Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
26/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 921/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 26 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 921/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101032

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4408


Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° 647/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia a veintiséis de mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 921/03

En el recurso contencioso-administrativo número 647 de 2000, interpuesto por DOÑA Sara , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gabriela Collado Rodríguez, contra la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Valencia n° 13709-H, de fecha 16.12.1999.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA. representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso se declare que no es ajustada a Derecho la resolución impugnada. condenando al Excmo. ayuntamiento a hacer pago a la actora de la cantidad de 121.000 pesetas más intereses legales desde la fecha de la reclamación inicial, con expresa imposición de costas a la parte demandada con lo demás a que haya lugar en derecho.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se inadmita el recurso Contencioso- administrativo por extemporaneidad o por falta de litisconsorcio pasivo necesario, o en su defecto, desestime la demanda, declarando conforme a Derecho el acto Administrativo recurrido.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes ni vista, ni conclusiones, se declaró el pleito concluso , quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 21 de mayo de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Valencia , n° 13709-Hm de fecha 16.12.1999, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial , presentada por la demandante, puesto que aun cuando queden acreditados los hechos ocurridos, la responsabilidad no puede atribuirse al Ayuntamiento, sino que de conformidad con el artículo 98 LCAP es la empresa ETRA, concesionaria del ayuntamiento y encargada de la conservación de las arquetas de regulación semafórica la que debe responder.

SEGUNDO.- La expresada pretensión impugnatoria que constituye el objeto del presente proceso se funda por la parte demandante en el entendimiento de que el Ayuntamiento de Valencia es responsable patrimonial por los daños y lesiones padecidas como consecuencia de la caída sufrida el 12.6.1998 , causada por una trapa o trampilla existente en la Avenida de Burjasot de Valencia a la altura del n° 253. en la que figuraba la inscripción "señales de tráfico"; fijando la cuantía indemnizatoria en un total de 121.000 pesetas, más sus intereses legales.

TERCERO.- Previamente se impone resolver la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad en la presentación del presente recurso contencioso-administrativo opuesta por la Corporación demandada toda vez que, su eventual estimación obstaría al conocimiento del fondo del asunto.

A este respecto del examen del expediente administrativo, queda acreditado que la Resolución impugnada de fecha 16.12.1999 , fue notificada a la demandante el 10.2.00 (folio 63 del expediente). y en consecuencia, constando según sello de entrada en este Tribunal, que el recurso fue interpuesto el 14.4.2000. es patente que el mismo debe reputarse extemporáneo al haber transcurrido el plazo de 2 meses preceptuado en el articulo 46 de la Ley Jurisdiccional; sin que por ende se estime necesario examinar la segunda causa de inadmibilidad opuesta (falta de litisconsorcio pasivo necesario).

En virtud de todo lo expuesto se impone acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración demandada declara el recurso inadmisible al haber sido interpuesto el mismo fuera del plazo establecido.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

INADMITIR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gabriela Collado Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Sara, contra la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Valencia n° 13709-Hm de fecha 16.12.1999, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial, presentada por la demandante puesto que aun cuando queden acreditados los hechos ocurridos la responsabilidad no puede atribuirse al ayuntamiento, sino que de conformidad con el artículo 98 LCAP es la empresa ETRA, concesionaria del Ayuntamiento y encargada de la conservación de las arquetas de regulación semafórica la que debe responder. Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso estando celebrando audiencia Pública esta Sala de la que como Secretaria de la misma certifico.

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