Última revisión
26/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 921/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1657/2004 de 26 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 921/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100892
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 1657-04 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 26 de septiembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 921/08
En el recurso contencioso administrativo num. 1.657-04, interpuesto por MEDITERRÁNEA INMOBILIARIA, S.A., representada por el Procurador DON Julián y asistida por el Letrado DON JUAN PABLO AGULLO CARBONELL, contra las Resoluciones del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALICANTE de 3.06.04 y 23-09.04, en expediente administrativo NUM000 , habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALICANTE, representado por el Abogado del Estado y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, como codemandada, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de las partes codemandadas, administración del estado y Generalidad Valenciana, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 17 de septiembre de dos mil ocho, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha 23 de septiembre de 2004, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 3 de junio de 2004, dictadas en el expediente expropiatorio número NUM000, correspondiente a la finca nº NUM003 del proyecto de expropiación , siendo los datos catastrales: Polígono NUM001, parcela NUM002, de 13.273 m2, expropiada con motivo de la ejecución de la obra pública "Encauzamiento de la Albufereta, Juncaret y Proyecto de Drenaje de las Cuencas Afluentes de los Barrancos de Juncaret y Orgegia", no estando la parte conforme con la valoración del Jurado y reclamando el valor consignado en la hoja de aprecio, apoyada en informe del arquitecto D. Marcos , es decir, 270,06 ?/m2, respecto de 6.913,14 m2 que considera suelo urbano según el PGOU de Alicante, con un aprovechamiento de 0,35 m2/m2, y 30 ,05 ?/m2 respecto de los 6.359 m2 restantes, que considera valorables como suelo urbanizable teniendo en cuenta que aún cuando se trata de suelo no urbanizable , el mismo está destinado a infraestructuras según dicho P.G.O.U. , calificable como sistema general y hace posible la urbanización de suelos calificados como urbanizables en el vigente PGOU, por tanto, el contenido urbanístico de la obra es incuestionable.
Las Administraciones demandadas se oponen en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, en tanto que se trata de suelo no urbanizable.
SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio , dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales , o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la Resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).
Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad , veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S., 3ª, Sección 6ª , de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.T.S., 3ª , sección 6ª , de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).
Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste.
Esta circunstancia, en el presente caso, se convierte en fundamental puesto que aún cuando los argumentos de la demanda pudieran ser hipotéticamente acogidos, lo bien cierto es que la parte no ha probado la cuantía que reclama en el presente procedimiento ni , por tanto, ha desvirtuado la valoración llevada a cabo por el Jurado y puesto que lo que se reclama es una determinada cantidad, la prueba pericial a que antes hacíamos referencia es fundamental para el éxito de la pretensión. En el supuesto enjuiciado estima la Sala , en aplicación de la doctrina jurisprudencia transcrita, que el informe a que se remite la recurrente carece de valor probatorio para tener por acreditado que el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa impugnado sea erróneo o desacertado, puesto que no es un dictamen que haya sido elaborado para desvirtuar el contenido de aquel acuerdo , sino que constituye el informe valorativo que aportó a la administración expropiante en vía administrativa con su hoja de aprecio, por lo cual ha de ser necesariamente rechazada, sin ulteriores consideraciones, la pretensión de la actora que se sustituya la valoración practicada por el Jurado por la que se refleja en dicho informe.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MEDITERRÁNEA INMOBILIARIA, S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha 23 de septiembre de 2004, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 3 de junio de 2004, dictadas en el expediente expropiatorio número NUM000, correspondiente a la finca nº NUM003 del proyecto de expropiación, siendo los datos catastrales: Polígono NUM001 , parcela NUM002, de 13.273 m2, expropiada con motivo de la ejecución de la obra pública "Encauzamiento de la Albufereta, Juncaret y Proyecto de Drenaje de las Cuencas Afluentes de los Barrancos de Juncaret y Orgegia"; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
