Última revisión
09/12/2010
Sentencia Administrativo Nº 921/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 843/2009 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 921/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010101317
Encabezamiento
de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00921/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 921
PRESIDENTE : DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a nueve de diciembre de dos mil diez.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 843 de 2.009, promovido por el Procurador Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de SOCIEDAD CIVIL LOS NEVAZOS, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra resolución Consejería de Agricultura y desarrollo rural de la Junta de Extremadura de fecha 26-03-09 sobre denegación de subvención.
C U A N T I A: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña ELENA MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante Sociedad Civil Los Nevazos formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de fecha 26 de marzo de 2009, confirmatoria en vía de recurso de la de 4 de diciembre de 2008, que acordaba denegar la solicitud de ayuda por falta de contestación al requerimiento efectuado mediante oficio de fecha 17 de octubre de 2008 en el que se le solicitaba la aportación de determinada documentación. En el recurso de alzada, se consideró que la actora aportó dentro de los términos del requerimiento, parte de lo solicitado, pero no se aportó ni el certificado que acredite la formación específica en materia agraria o compromiso de realizarla por parte de alguno de los integrantes de la Sociedad Civil, ni tampoco el Anexo IV de la solicitud debidamente cumplimentado. La parte actora expone en su escrito de demanda que la Administración disponía de los documentos requeridos por haberlos aportado dentro del plazo concedido. La Administración Autonómica demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: En el presente supuesto, el actor formuló con fecha 19 de mayo de 2008, solicitud de subvención al amparo del Real Decreto 1724/2007, desarrollado por Orden Autonómica de fecha 19 de mayo de 2008 , aportando cuantos documentos consideró necesarios. Con fecha 6 de octubre del mismo año, La Dirección general de Explotaciones agrarias, remitió a la solicitante un requerimiento de subsanación, instándole para que presentara una serie de documentos. La actora aportó los que consideraba que no estaban inicialmente aportados. La Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, estimando que la aportación documental había sido incompleta, acordó denegar la ayuda solicitada. Recurrida en alzada la Resolución, la demandada entendió que faltaba el certificado que acredite la formación específica en materia agraria o compromiso de realizarla, y el Anexo IV debidamente cumplimentado.
TERCERO: Fue la propia Administración la que consideró incompleta la documentación aportada y concedió al recurrente un plazo de diez días para subsanar la falta de los documentos exigibles. Este requerimiento recoge que es necesario completar la documentación para proceder a la tramitación del expediente y concede un plazo de diez días, actuación administrativa que es conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece el principio general de la posibilidad de subsanación de las solicitudes dirigidas a la Administración, en éste caso, era posible completar la documentación que el interesado no había aportado en su totalidad. Una vez concedido dicho plazo, el demandante aportó determinados documentos, excepto el certificado de capacitación y el Anexo IV cumplimentado referente a la hoja de vida laboral. En cuanto al Anexo, la propia demandada en su escrito de contestación abandona la necesidad de aportación, tal y como es lo razonable dado que se trata de un documento a rellenar tras la concesión de la ayuda, y no junto con la solicitud, pues va dirigido a los beneficiarios de la ayuda.
CUARTO: Respecto de certificado de capacitación o compromiso de realizar la formación específica, se trata de un requisito que arranca del RD 1724/2007 en el apartado 5 de su Anexo, ya impone al decir que "Los beneficiarios deberán asistir a cursos específicos de formación. No obstante estarán exceptuados los que posean una titulación académica en materia agrícola o ganadera". No se trata de discutir quien ha de realizar ese curso o suscribir el compromiso, en cuanto que nos hallamos ante una Sociedad Civil, y la propia demandada le permite que lo cumpla solamente alguno de sus integrantes. En cualquier caso, tal y como afirma la actora, consta en su memoria aportada al expediente y que obra al folio 58 del mismo, que ya entonces se hizo mención del compromiso que asumía la solicitante, Sociedad Civil, de realizar los cursos de formación, y como la Orden de Convocatoria no impone un modelo especial de acreditación, hemos de entender suficiente tal mención reflejada en la memoria que funciona a modo de promesa de cumplimiento y que de no llevarse a efecto dará lugar en su caso a a revocación, máxime cuando según el dictado de la norma, es un requisito de los beneficiarios..
Es decir que en definitiva justificó documentalmente mediante un documento diferente, lo que debía de acreditar que era tal y como se le requirió. Así las cosas, no podemos por menos que entender que la actora cumplió diligentemente con el requerimiento en cuanto al plazo concedido y a la práctica totalidad de lo pedido, con la única excepción antes referida, y no le puede ser perjudicial a sus intereses el hacer una interpretación tan rígida como se pretende por la demandada, pues si bien es cierto que lo pedido era un documento independiente, no es menos cierto que habrá que valorar la necesidad documental en relación a lo que ha de justificarse con ella, no como exigencia en sí misma. Las Administraciones, en sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Comun, dispone que los titulares de las unidades administrativas adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o sus intereses legítimos, imponiendo en definitiva un deber de eficacia y haciendo ejercicio de la regla de subsanabilidad de las deficiencias. El principio "pro actione" que emana del precepto, tiende a conseguir un pronunciamiento de fondo, salvando los obstáculos formales que no sean trascendentales, lo que implica que en caso de dudas habrá que estar a la mayor viabilidad de pretensión. Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, si a la Administración a la vista de la documentación aportada, le constaba que en la memoria se fijaba el compromiso, pero aun así necesitaba el mismo en documento independiente, debió requerir nuevamente al solicitante de subsanación, pero en modo alguno podía convertir el defecto que no era trascendente para la resolución de lo solicitado, en un obstáculo que impidiera entrar a valorar sobre el fondo de la pretensión. No actuó con la eficacia que debe ser exigida al personal al servicio de las Administraciones Públicas, ya que topándose con un obstáculo formal, no removió el mismo haciendo uso de las potestades que la Ley le concede, y por ello procede estimar en lo sustancial el recurso presentado, y procede anular la Resolución dictada y ordenar a la demandada la continuación del expediente y que se termine con Resolución en cuanto al fondo.
QUINTO: No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de SOCIEDAD CIVIL LOS NEVAZOS contra la Resolución de la Consejería de Trabajo referida en el fundamento primero de esta Sentencia, anulamos la misma por no ser conforme a Derecho, debiendo la demandada continuar con la tramitación del expediente y dictar Resolución en derecho en cuanto al fondo de la pretensión del recurrente.
No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

