Última revisión
13/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 921/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 158/2007 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 921/2010
Núm. Cendoj: 28079330072010101044
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00921/2010
RECURSO Nº 158/2007
PONENTE DON JOSE LUIS AULET BARROS
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilm. Sr. Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Mercedes Moradas Blanco
D.ª María Jesús Muriel Alonso
D. JOSE LUIS AULET BARROS
En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil diez.
VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 158/2007 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Augusto , representado por el procurador D. Raúl Martínez Ostenero contra la resolución de 8 de enero de 2007 de la Dirección General de la Policía, confirmatoria de otra del Tribunal Calificador para ingreso en la Escala Básica de 13 de julio de 2006, en las pruebas de acceso convocadas por resolución de 9 de mayo de 2005, que le declaró no apto. Es demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, que obra en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho de la parte recurrente según lo que consta seguidamente.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día de ayer.
Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS AULET BARROS, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Augusto , representado por el procurador D. Raúl Martínez Ostenero, se formuló demanda contencioso-administrativa contra la resolución de 8 de enero de 2007 de la Dirección General de la Policía, confirmatoria de otra del Tribunal Calificador para ingreso en la Escala Básica de 13 de julio de 2006, en las pruebas de acceso convocadas por resolución de 9 de mayo de 2005. Dicha resolución declaró al Sr. Augusto no apto por no haber superado la prueba de reconocimiento médico. Según la demanda, el demandante, tras superar las primeras pruebas, por acuerdo del tribunal calificador se le excluyó al considerarse que se apreciaba en él "patología en el aparato locomotor", por secuelas de una intervención quirúrgica del 2º y 5º dedos de ambos pies, ligera escoliosis dorso-lumbar, genu valgu, pies cavos y alteraciones en la alineación de ambos pies, lo que quedaba dentro de la causa de exclusión del punto 4.3 de la Orden Ministerial de 11 de enero de 1998, donde se establece el cuadro de exclusiones de los candidatos, por lo que recurrió ante la Dirección General, que confirmó el mencionado acuerdo mediante la segunda resolución, que se limitaba a repetir, sin más fundamento o explicación, que el demandante sufría la citada patología. Siempre según la demanda, el demandante no padecía en absoluto de alteración alguna, puesto fue intervenido sin que resultase secuela alguna y estando en condiciones para desempeñar cualquier trabajo profesional; posteriormente, ha seguido una vida normal, sin que se le hubieses detectado jamás problemas físicos y más tarde fue admitido en la Policía Municipal al superar unas pruebas similares a las del Cuerpo Nacional de Policía
Tras alegar fundamentos jurídicos, termina suplicando que se revoquen los actos administrativos por los que se declaraba no apto al demandante en las pruebas médicas, declarándole apto y ordenando que se le integre en el puesto de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía para el que opositó, con todos los derechos inherentes, profesionales o económicos y abono de perjuicios, con intereses.
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado contestó que el recurrente fue excluido de la selección por padecer una patología que figura en el cuadro de exclusiones (apartado 4.3) para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, y que ese padecimiento fue diagnosticado y calificado por el único organismo legalmente autorizado para ello, cual es el Tribunal Médico, y que la jurisdicción no puede entrar en valoraciones de tipo técnico como son las del citado Tribunal, sino que solo puede entrar a enjuiciar los aspectos jurídicos del proceso selectivo, ya que el Tribunal Médico y la autoridad administrativa gozan de lo que se conoce como "discrecionalidad técnica", discrecionalidad que le viene otorgada por abundante jurisprudencia, por la condición de órgano independiente, especializado y perteneciente al Estado. Termina solicitando que se desestime la demanda.
TERCERO.- Efectivamente, tal y como señala el Sr. Abogado del Estado, los tribunales de lo Contencioso-administrativo no son órganos técnicos en materia médica y por lo tanto la jurisdicción de dicho Orden no puede, en principio entrar a valorar los aspectos médicos de los asuntos sometidos a nuestra consideración. No se puede sustituir el criterio valorativo sobre una lesión o impedimento físico realizado por el órgano al que legalmente le está confiada tal función, por el criterio de uno o varios especialistas de la medicina privada. Son numerosísimas las sentencias que así lo disponen, incluídas muchas de esta misma Sala y Sección. Como ejemplo, la de 21 de noviembre de 2003 (autos de esta Sección 1423/2000 ) señala en su Fundamento de Derecho Tercero: "El control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es un control de legalidad, puesto que los jueces son juristas y no médicos, de manera que han de quedar fuera de dicho control los aspectos técnicos de la actuación de la Administración, como son los dictámenes de los Tribunales Médicos; sólo cuando un dictamen médico sea tan erróneo o infundado que de su simple examen resulte patente su falta de corrección, pueden los tribunales jurisdiccionales entrar en el debate de su validez. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 1983 , establece que en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, solo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales (aunque no puede olvidarse tampoco que en ese control pueden encontrarse incluidos algunos casos límite). A esta Sentencia siguieron varias con iguales postulados, entre ellas numerosas de esta misma Sección (por ejemplo, la de 13 de junio de 2003, autos 688/2000)".
CUARTO .- Ahora bien: sentado que "en principio" no puede la Jurisdicción Contencioso-Administrativa entrar a hacer valoraciones técnicas no jurídicas diferentes a las efectuadas por los órganos técnicos especializados de la Administración, también es cierto que dicha esfera de "discrecionalidad técnica" ha de tener sus límites: por ejemplo, cuando el Tribunal Contencioso-Administrativo observa que existe un error manifiesto en la actuación administrativa, o cuando la voluntad de la Administración se ha formado a través de un procedimiento defectuoso. De la lectura de las dos sentencias antes mencionadas (una, de esta Sala y Sección; otra, del Tribunal Constitucional) se deduce que, efectivamente, dicha discrecionalidad administrativa tiene límites: así, la sentencia de esta Sección dice, como hemos señalado, que "sólo cuando un dictamen médico sea tan erróneo o infundado que de su simple examen resulte patente su falta de corrección, pueden los tribunales jurisdiccionales entrar en el debate de su validez", y la del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 1983 que establece que "no puede olvidarse tampoco que en ese control pueden encontrarse algunos casos límite...". De acuerdo con ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991 resume la jurisprudencia aplicable respecto al control jurisdiccional de los actos de la Administración, control que, según aquella, se extiende incluso a los aspectos discreccionales de las potestades administrativas: a) los hechos que por su naturaleza escapan a la discrecionalidad; b) los actos discrecionales han de ser enjuiciados a la luz de los Principios Generales del Derecho; c) ha de aplicarse en todo caso el principio de interdicción de la arbitrariedad. La sentencia de la Sección Séptima de este Tribunal Superior, de fecha 15 de marzo de 2004 , en autos 1337/2001, enjuiciando un asunto de cierta similitud con el aquí contemplado, establece, de acuerdo con lo precedente, que si bien el Tribunal Calificador goza de una amplia discrecionalidad técnica, sus decisiones deben descansar en el respeto a los principios que informan nuestro ordenamiento y en las Bases de las pruebas selectivas y, "en concreto, y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en el hoy actor la causa de exclusión contemplada en el apartado 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1988 y que fue la que determinó (la exclusión del allí demandante)".
QUINTO.- En el caso de autos, hemos, por lo tanto, de atenernos a lo que ha valorado el organismo oficial, técnico, específico e independiente que es el Tribunal Médico de la Policía, que es el órgano instituido especialmente para valorar las condiciones físicas para el ingreso en esa singular rama de la Administración. Pero también es cierto que hemos considerado en numerosas sentencias que un informe contrario, expedido por el médico forense (que también es un órgano técnico, médico, dependiente de la Administración de Justicia, independiente frente al exterior) puede hacer considerar a la Sala que existe error en el informe del Tribunal Médico de la Policía, pero ello sólo en cuanto el informe forense, unido a otras pruebas y a las circunstancias de cada caso, establezca que no existe la patología a que aluda en su caso el informe del Tribunal Médico. Otra cosa es cuando el forense estima que existe la patología, porque si la hay (un hecho objetivo) corresponde solo al Tribunal Médico la valoración de su incidencia profesional, porque, como estamos diciendo, el único órgano para hacer la valoración es dicho Tribunal. En este caso presente no nos encontramos con otra prueba de suficiente peso -como sería un dictamen tajante del la Clínica Forense- como para desvirtuar el informe del Tribunal Calificador. El hecho de que el que el recurrente haya ingresado sin problemas en la Policía Municipal nada dice al respecto, puesto que se trata de dos cuerpos distintos, cuyos técnicos médicos valoran de diversa forma la aptitud física de los candidatos, y en todo caso tal hecho no se refiere al momento en que el Sr. Augusto se presentó a las pruebas ante el Tribunal Médico de la Policía Nacional, sino a un momento posterior, debiendo tenerse en cuenta que este tribunal Superior de lo Contencioso-administrativo lo que ha de valorar no es el estado actual del candidato, sino comprobar si en el momento en que se presentó a las pruebas médicas estaba en condiciones. Y esto último es lo que no demostró el ahora demandante. Dicho esto, hemos de insistir en que no podemos desplazar la valoración del organismo policial -el organismo llamado legalmente a hacer las valoraciones- por la que haga otro órgano u otro médico -que no sea el competente para hacer tales valoraciones. De manera que hemos de desestimar el recurso.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no ha lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Augusto contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía y el Tribunal Calificador señaladas en el Primer Fundamento de esta Sentencia, por considerarlas ajustadas a Derecho, sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación, según el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

