Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 921/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 593/2012 de 18 de Diciembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 921/2013

Núm. Cendoj: 28079330082013100912


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0004665

Procedimiento Ordinario 593/2012 X- 02

RECURSO 593/2012

SENTENCIA NÚMERO 921

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Don Miguel Ángel Vegas Valiente

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Francisco Javier González Gragera

-----------------------------------------------

-------------------

En la Villa de Madrid, a 18 de diciembre de 2013.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 593/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Muñoz Ríos, en nombre y representación de entidad SOCIAL ORGANIZACIÓN INTEGRACIÓN DEL DISCAPACITADO (S.O.I.D.), contra la resolución de fecha de 1 de febrero de 2012, dictada por la jefa de Área de Normativa y recursos de la Dirección General de Tributos y Ordenación y gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de octubre de 2011 del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, por la cual se denegaba a la entidad, la petición realizada en solicitud de autorización para la organización y comercialización en el ámbito de la Comunidad de Madrid de determinados juegos, tanto en el desarrollo presencial como a través de Internet.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representado por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Una vez tramitado el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de diciembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Muñoz Ríos, en nombre y representación de entidad SOCIAL ORGANIZACIÓN INTEGRACIÓN DEL DISCAPACITADO (S.O.I.D), contra la resolución de fecha de 1 de febrero de 2012, dictada por la jefa de Área de Normativa y recursos de la Dirección General de Tributos y Ordenación y gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de octubre de 2011 del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, por la cual se denegaba a la entidad, la petición realizada en solicitud de autorización para la organización y comercialización en el ámbito de la comunidad de Madrid de determinados juegos, tanto en el desarrollo presencial como a través de Internet.

Los hechos acaecidos pueden resumirse a continuación, según resulta del acto impugnado.

Primero .- Con fecha 9 de agosto de 2011, D. Dionisio González Otero, en nombre y representación de SOCIAL ORGANIZACIÓN INTEGRACIÓN DEL DISCAPACITADO (SOID) presentó solicitud de autorización para la organización y comercialización de los juegos denominados EUROBOLETO', 'EUROMILLONARIO', 'BUSCA SOID' y 'BUSCA SOID TUS 25.000', en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Segundo.- Con fecha 19 de octubre de 2011 se dictó Resolución del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, por la que se deniega la autorización de los juegos de loterías solicitada, tanto en su desarrollo presencial como a través de internet, al no figurar en el Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas, de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 32/2004, de 19 de febrero, los juegos de la lotería, respecto de las que no existe, por tanto, regulación reglamentaria de desarrollo y, en consecuencia, posibilidad de autorización de explotación, deviniendo en un juego cuya práctica no puede desarrollarse en la Comunidad de Madrid.

Tercero. - Contra dicha Resolución, que fue notificada el 27 de octubre de 2011, se interpuso recurso de alzada, en tiempo y forma, (.....).

Fundamentos de Derecho

(.....)

Segundo.- La recurrente alega que la solicitud de autorización para celebrar un sorteo realizada por SOID se ajusta estrictamente a la legalidad vigente y, por tanto, el citado sorteo debe ser autorizado.

Respecto a esta alegación hay que señalar en primer lugar que si bien la Resolución que se recurre deniega la autorización de los juegos denominados 'EUROBOLETO', 'EUROMILLONARIO', «BUSCA SOID' y 'BUSCA SOID TUS 25.000', por considerarlos como juegos de lotería, la entidad SOID defiende en el recurso la calificación de estos juegos como sorteos.

(.....)

En consecuencia con lo expuesto y, una vez establecido que los juegos para los que se solicita autorización deben calificarse de loterías, procede reiterar lo dispuesto en la resolución recurrida sobre los motivos de denegación de dichas solicitudes de autorización. En este sentido, cabe señalar, que las loterías son juegos cuyos aspectos esenciales referidos a requisitos, reglas básicas, modalidades y límites no figuran en el Catálogo Parcial de. Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 32/2004, de 19 de febrero y, por tanto, no existe respecto de las mismas regulación reglamentaria de desarrollo y, en consecuencia, posibilidad de autorización de explotación, deviniendo en un juego cuya práctica no puede desarrollarse en la Comunidad de Madrid.

Atendiendo a lo expuesto, procede desestimar la presente alegación sin que proceda pronunciarse sobre la referencia realizada en el recurso al cumplimiento de determinados preceptos constitucionales; aspecto éste que no está relacionado con la cuestión planteada y resuelta en la resolución impugnada.

Contra dicho acto se promueve el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- En esencia, las alegaciones de la actora se refieren en síntesis que la solicitud de autorización para celebrar los sorteos realizada por SOID se ajusta estrictamente a la legalidad vigente y, por tanto, el citado sorteo debe ser autorizado.

En concreto, se insiste en la demanda en que lo que se solicita es un sorteo, recordando cuales son los fines de la Organización actora, sus estatutos, así como la necesidad de medios económicos para conseguir esos fines. Además se realizan alegaciones sobre el derecho a la libertad de empresa ( art 38 de la CE ), la vulneración del principio de igualdad, los límites a la discrecionalidad de la administración o la existencia de desviación de poder.

Por su parte, la Administración demandada entiende que la autorización solicitada está debidamente denegada y que su evaluación responde a una facultad discrecional de la Administración, que en este caso está correctamente ejercida.

TERCERO.-En primer lugar debe partirse de la norma aplicable, en este caso constituida por el artículo 3 de la Ley 6/2001, de 3 de julio , del juego en la Comunidad de Madrid:

Artículo 3Catálogo de Juegos y Apuestas

1. El Catálogo de Juegos y Apuestas es el instrumento básico de ordenación de los juegos de suerte, envite y azar en la Comunidad de Madrid, constituyendo el inventario de los juegos cuya práctica puede ser autorizada en su territorio, con sujeción a los restantes requisitos reglamentariamente establecidos. Este Catálogo contendrá el concepto, reglas básicas, modalidades y límites de cada uno de los juegos autorizables.

2. En el Catálogo de Juegos y Apuestas se incluirán, en todo caso, los siguientes juegos y apuestas:

a) Las Loterías.

b) Los Boletos.

c) Los exclusivos de los Casinos de juego.

d) Los Juegos Colectivos de dinero y azar.

e) Los que se desarrollen mediante el empleo de Máquinas recreativas y de juego.

f) Las Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias.

g) Las Apuestas sobre acontecimientos deportivos, sobre carreras en que intervengan animales a celebrar en hipódromos y canódromos o sobre acontecimientos de otro carácter previamente determinados.

3. Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas tendrán la consideración legal de prohibidos. Igual consideración tendrán aquellos que, aun estando incluidos en el referido Catálogo, se realicen sin las preceptivas autorizaciones o con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en las mismas.

Por su parte, el artículo 1 del Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 32/2004, de 19 de febrero :

Artículo 1. Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid.

El Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid es el instrumento básico de ordenación de los juegos de suerte, envite y azar en la Comunidad de Madrid, y comprende los siguientes juegos y apuestas:

a) Juegos exclusivos de Casinos de Juego.

b) Juegos Colectivos de Dinero y Azar.

c) Los que se desarrollen mediante el empleo de Máquinas Recreativas y de Juego.

d) Las Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias.

e) Las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinados, incluidas las apuestas hípicas.

De la lectura de ambas disposiciones, resulta que la Administración de la Comunidad de Madrid no puede autorizar el juego solicitado porque se trata de un juego de lotería, que no está catalogado y por ello está prohibido en el ámbito de esta Comunidad.

CUARTO.-El juego que solicita la parte actora consiste en lo siguiente según describe la parte actora en su demanda: los citados juegos se llevarán a cabo mediante la venta de papeletas que serán premiadas si la numeración que contiene las mismas coincide con las cifras del número que resulte agraciado en un sorteo, en el caso de los juegos 'EUROBOLETO' y el 'EUROMILLONARIO'. Las modalidades de juego 'BUSCA SOID' y 'BUSCA SOID TUS 25.000' consisten en la posibilidad de obtener un premio previamente determinado que está definido o representado gráficamente en el boleto adquirido por el concursante y que es invisible para éste hasta que proceda a su revelado mediante el raspado de la capa que cubre el área o áreas de juegos de dicho boleto.

Como la Administración entiende, la conceptuación de tales juegos como 'sorteos' no es adecuada, ya que tal término solo sirve para indicar un mecanismo donde interviene el azar, lo que es común en todos los juegos catalogados.

Del mecanismo indicado por el solicitante en la documentación aportada, se entiende que el juego solicitado se encuadra más bien en la definición de lotería, según lo viene definida en el artículo 16 de la Ley 6/2001, de 3 de julio , del juego en la Comunidad de Madrid en el que se señala que ' tendrá la consideración legal de Lotería aquella modalidad de juego en la que se otorgan premios en metálico en los casos en que la numeración expresada en el billete o soporte en poder del jugador coincide con la determinada mediante un sorteo celebrado en la fecha y con los premios que figura en los propios billetes'.

Del artículo 1 del Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 32/2004, de 19 de febrero , antes transcrito, se puede deducir que la lotería es un juego que no ha sido catalogado en el ámbito de la Comunidad de Madrid, por lo que debe aplicarse como obligada consecuencia, el artículo 3.3 de la Ley 6/2001, de 3 de julio , del juego en la Comunidad de Madrid:

3. Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas tendrán la consideración legal de prohibidos. Igual consideración tendrán aquellos que, aun estando incluidos en el referido Catálogo, se realicen sin las preceptivas autorizaciones o con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en las mismas.

De todo lo hasta ahora razonado, debe concluirse que las loterías solicitadas tienen la consideración legal de 'prohibidas' en el ámbito de la Comunidad de Madridy de las competencias que ella ejerce, lo cual no es obstáculo para que estén admitidas las loterías de ámbito nacional, que son autorizadas por los organismos del Estado, en este caso la ONLAE.

QUINTO.- Una sentencia de esta misma Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concretamente de 13.06.01 , ofrece una acertada recapitulación del régimen jurídico de los sorteos que da respuesta a algunas de las alegaciones de la recurrente puesto que versa sobre un litigio con idéntico recurrente al que ahora nos ocupa, a la que este órgano se adhiere:

'Es necesario recordar de acuerdo con lo expresado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia núm. 163/1994 (RTC 1994163) la competencia del Estado sobre las loterías y no sólo sobre la modalidad denominada lotería nacional por la Instrucción de 1956. La exclusividad del juego en manos de la Hacienda determina la prohibición de la venta de billetes de loterías extranjeras, pasa luego por la supresión de las rifas, y somete a unas y a otras a licencia concedida por la propia Administración, de suerte que el monopolio fiscal se extiende no sólo a las loterías sino a los demás juegos de suerte que pueden concurrir con ellas y asume la competencia para autorizarlos. Y como monopolio fiscal, institución productora de ingresos para la Hacienda General, está calificada por la legislación vigente al promulgarse la Constitución y al dictarse la Ley 50/1984 y el Real Decreto 904/1985 de creación de la ONLAE.

El artículo 2 del Real Decreto 904/1985, de 11 de junio , por el que se constituye el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE), dispone que dicho Organismo tendrá a su cargo la organización y gestión de las loterías, apuestas y juegos del Estado, asumiendo la competencia que hasta entonces tenía concedida el Servicio Nacional de Loterías en materia de celebración y de autorización de sorteos, loterías, rifas, combinaciones aleatorias, juegos y apuestas cuyo ámbito se extienda a todo el territorio nacional y las que actualmente le corresponden al Patronato de Apuestas y Mutuo Deportivo Benéficas en materia de organización y difusión en exclusiva de las quinielas sobre el fútbol y de cualquier otro concurso de pronósticos que se realicen sobre resultados de eventos de otros tipos.

La organización Nacional de Ciegos -en adelante ONCE- creada por el Decreto de 13 de diciembre de 1938 y regulada entre otra normativa por los Reales Decretos 1041/1981, de 22 de mayo y 2385/1985, de 27 de diciembre, es una corporación de derecho público de carácter social que desarrolla su actividad en todo el territorio del Estado y bajo su protectorado, que es ejercido por el Ministerio de Asuntos Sociales. Declaración que se reproduce en el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la ONCE y en sus Estatutos aprobados por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Sociales de 23 de noviembre de 1992.

El indudable interés público que supone las actividades que desarrolla así como los fines que persigue respecto a la protección e integración de un concreto colectivo social determina su actual configuración como una Corporación de derecho público de carácter social y justifica su sometimiento al protectorado del poder público. Por ello, el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 171/1998 (RTC 1998171) afirma que la ONCE aparece configurada como una organización de base asociativa que además de atender a la consecución de fines privados propios de los miembros que la integran participa en cuanto corporación de derecho público en el desempeño de funciones públicas o de interés público en aquellos supuestos concretos en que la Administración le delega su ejercicio.

Tanto en la norma fundacional de la ONCE como en las que posteriormente han reordenado su estructura organizativa se ha atendido de forma expresa a los recursos económicos de los que dispone la entidad en Orden al cumplimiento de los fines de interés público que se le encomiendan. Entre ellos, y ya en el Reglamento de 1939, se contemplaba el producto de la implantación y organización del denominado cupón prociegos; así el denominado cupón prociegos aparece estrechamente vinculado a la decisión estatal de creación de la ONCE y al cumplimiento de los fines de interés público que tiene encomendados y por ello se configuran los rendimientos derivados del cupón prociegos como un recurso financiero de una determinada entidad en Orden a la satisfacción de los intereses públicos que ha de atender con su actividad respecto a un concreto colectivo de personas, los incapacitados visuales. Por tanto, la justificación de la concesión que históricamente se ha mantenido de la explotación del cupón prociegos como fuente de recursos financieros de la entidad reside en la necesidad de dotarle de los medios económicos suficientes para el cumplimiento de los relevantes fines de interés público que ha asumido desde su creación y asume en la actualidad; medios económicos que arbitra el Estado mediante la autorización de ese sorteo en lugar de asignar una consignación con cargo a sus presupuestos y que constituyen así una fuente de ingresos de la ONCE imprescindibles para el desempeño de las actividades que realiza tendentes a la satisfacción de los fines de interés público que tiene encomendados.

En cuanto al régimen de los sorteos del cupón prociegos las atribuciones de la Administración son amplias y alcanzan a lo más sustancial; así se precisa autorización previa del Consejo de Ministros para realizar cualquier modificación del régimen de los sorteos del cupón pro ciegos que implique cambios en la naturaleza del juego, variación en el porcentaje destinado a premios o en la distribución de los mismos y la alteración de la frecuencia de los sorteos, precio del cupón o cantidad de emisión, de todo lo cual resulta claro su carácter público y los fines de interés general a los que se vincula la gestión de la lotería prociegos. Los beneficios que se obtienen de la explotación en exclusiva de la concesión estatal del cupón prociegos constituyen ingresos públicos ordinarios que de faltar deberían ser suplidos mediante trasferencias corrientes con cargo a los presupuestos públicos.

En consecuencia, dado que algunos de los fines de la ONCE coinciden con atribuciones que en nuestro Ordenamiento están atribuidas a las Administraciones Públicas puede considerarse que su ejercicio por la organización citada lo es a título de delegada o de agente de aquéllas.

Por el contrario, la recurrente -Organización Impulsora de Discapacitados- es una organización federativa de varias asociaciones de minusválidos de ámbito regional aprobada por el Ministerio del Interior. Es una asociación de carácter privado creada al amparo de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 y regida por la misma. Su naturaleza es la de una persona privada constituida libremente por sus asociados cuyos órganos de gobierno gozan de amplia autonomía y como tales no dependen ni se someten a protectorado público, sus fondos económicos son de carácter particular y de libre disposición y no son objeto de control económico o financiero por parte de la Administración. Como asociación de derecho privado no ostenta ningún derecho para que se le atribuya el ejercicio de funciones públicas ni a que se le autorice a celebrar un sorteo diario con premios en metálico pues las loterías -en cuyo concepto la actora incluye el sorteo denegado en las resoluciones administrativas impugnadas- son un monopolio del Estado y a el corresponde organizar su desarrollo y explotación en la forma que estime más conveniente para la consecución de los fines perseguidos en cada caso.

Por tanto, a la vista de lo expuesto no puede concluirse como así pretende la recurrente que la denegación a la misma de la gestión del boleto del discapacitado sea discriminatoria respecto del sorteo del cupón prociegos autorizado a la ONCE y ello porque se trata de dos entidades o instituciones totalmente distintas en cuanto a su naturaleza jurídica que justifica la existencia de una diferencia de trato entre ambas organizaciones.

Y en esa naturaleza específica en la configuración de la ONCE se justifica el contenido de la disposición adicional decimoctava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre . Dicha disposición dispone que se entiende prohibida la circulación, comercio, tenencia o producción de billetes, boletos, sellos, cartones, resguardos, máquinas o cualquier otro elemento, incluso técnico o informático, que constituya soporte en la práctica de juegos de azar, sorteos, loterías, rifas, tómbolas, quinielas, combinaciones aleatorias y, en general, todas aquellas actividades en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicos evaluables en forma de envites o traviesas sobre resultados. Quedan excluidos de dicha prohibición aquellos cuya organización o celebración estuviera autorizada por los organismos competentes, o los organizados y gestionados por el ONLAE así como los sorteos autorizados a la ONCE.'.

SEXTO.- Una vez expuesto que, con la aplicación de la legalidad ordinaria, la denegación está correctamente efectuada, procede responder al resto de alegaciones de la parte actora, referidas a que la actuación administrativa vulneraría principios o derechos constitucionales, tales como el derecho a la libertad de empresa ( art 38 de la CE ), la vulneración del principio de igualdad, los límites a la discrecionalidad de la administración o la existencia de desviación de poder.

Aunque es cierto que la Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (art 38 ) y que su ejercicio deba regularse por ley ( art 53 ), de ello no puede seguirse la consecuencia de que la denegación de la autorización para celebrar un juego, vulnere el derecho a la libertad de empresa.

Así lo proclama expresamente el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo, sección 6ª de 25 de noviembre de 1996, dictada en el Recurso de casación 1063/93 ' siguiendo la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en su Sentencia del Pleno 227/1993, de 9 julio , el propio artículo, 38 de la Constitución condiciona el ejercicio de esa libertad a las exigencias de la economía general y de la planificación, de manera que la libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva e institucional, en cuanto elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por reglas que ordenan la economía de mercado, entre ellas las que tutelan los derechos de los consumidores y ordenan un sector como el de los juegos de azar, en el que las potestades administrativas de intervención y control están sobradamente justificadas por los intereses que en el mismo subyacen '

SÉPTIMO.- No puede entenderse vulnerado con la resolución combatida el artículo 14 de la Constitución Española ,porque el derecho a la igualdad, en su perspectiva de igualdad en la aplicación de la ley, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en doctrina pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas -dentro de la legalidad-, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.

Por ello, para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) que la desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; 3) que, siempre y en todo caso, la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable.

En el caso de autos no se ha ofrecido término adecuado de comparación del que inferir un hipotético trato discriminatorio.

De igual modo debe recordarse que la invocación del principio de igualdad tiene como límite el que la igualdad reclamada debe serlo dentro y no fuera de la legalidad, y baste citar en tal sentido la sentencia de 30 de marzo de 1.981 del Tribunal Constitucional , que en su fundamento jurídico núm. 6, rechaza la invocación del principio de igualdad en un caso de inaplicación de la Ley. De modo parecido, la sentencia núm. 37/1.982, de 16 de junio (44 ), en su fundamento jurídico número 3, afirma que: 'El recurrente invoca, en primer lugar, el principio de igualdad ante la Ley, (-), lo que nunca puede suponer la infracción del artículo 14 de la Constitución , puesto que la equiparación en la igualdad; que por propia definición puede solicitar el ciudadano que se sienta discriminado, ha de ser dentro de la legalidad y sólo ante situaciones idénticas que sean conformes al Ordenamiento Jurídico, pero nunca fuera de la legalidad'.

Asimismo, la sentencia número 43/1.982, de 6 de julio , dice en su fundamento jurídico número 2 que: 'El principio de igualdad ante la Ley no puede transformarse en una exigencia de trato igual a todos, fuera de la legalidad, pues el incumplimiento de ésta en algunos casos puede, ciertamente, llevara pronunciamientos de carácter anulatorio o sancionador, pero no puede amparar el incumplimiento de todos ni su cobertura bajo un supuesto principio de igualdad fuera de la Ley'.La misma doctrina se repetirá en el fundamento jurídico 8 de la sentencia número 15/1.986, de 1 de diciembre .

OCTAVO.- Por otra parte, no se entienden las invocaciones sobre una supuesta desviación de poder, ya que en este caso la denegación no se ha efectuado en el ejercicio de potestades discrecionales de la Administración (que son las que podían dar lugar al vicio denunciado), sino que estrictamente solo ha comportado una aplicación reglada de la legislación ordinaria aplicable que conceptúa como prohibido el juego solicitado, en el ámbito de las competencias de la Comunidad de Madrid. Ello no excluye que la solicitante pueda pedir tal autorización en el ámbito que le es propio, que es el de los órganos competentes de la Administración General del Estado.

Procede, en suma, la desestimación del recurso y la declaración de que el acto impugnado es plenamente conforme a derecho.

NOVENO.- En relación con las costas, se condena en costas a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , según la redacción introducida por Ley 37/2011, que impone las costas a la parte que hubiera visto rechazada todas sus pretensiones.

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Muñoz Ríos, en nombre y representación de entidad SOCIAL ORGANIZACIÓN INTEGRACIÓN DEL DISCAPACITADO (S.O.I.D.), contra la resolución de fecha de 1 de febrero de 2012, dictada por la jefa de Área de Normativa y recursos de la Dirección General de Tributos y Ordenación y gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de octubre de 2011 del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, por la cual se denegaba a la entidad, la petición realizada en solicitud de autorización para la organización y comercialización en el ámbito de la comunidad de Madrid de determinados juegos, tanto en el desarrollo presencial como a través de Internet, confirmando la actuación administrativa impugnada por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.