Última revisión
04/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 921/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1354/2014 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 921/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100845
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4240
Núm. Roj: SAN 4240:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Juan Carlos representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 10-10-2011, siendo así que respecto de la misma el Encargado del Registro Civil emitió un informe desfavorable.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, critica el examen de integración que se hizo al interesado, alega que la Administración no observó el trámite de subsanación prevenido en el artículo 71 de la Ley 30/1992 respecto del certificado de antecedentes penales de origen, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española y subsidiariamente la retroacción de actuaciones, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, de las diferentes facetas de la realidad española y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua, de la realidad española y de sus instituciones puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa el demandante acredita de modo suficiente su arraigo familiar y laboral en España, cuyas circunstancias, sin embargo, no colman el requisito de integración social necesario para adquirir la nacionalidad española en contemplación del resultado del acto de audiencia del promotor del expediente. El escrito de demanda critica el examen de integración realizado, cuyo examen de integración es susceptible de mejora, pero contiene los elementos de juicio suficientes para valorar el grado de integración social del recurrente, cuyo conocimiento de la lengua española y de aspectos elementales de la realidad de España no alcanza el nivel mínimo que es exigible para ponderar positivamente el requisito del necesario grado de integración social requerido legalmente para adquirir la nacionalidad española. En verdad el demandante cuenta con ciertos elementos positivos de arraigo en España, pero en función de sus circunstancias personales le era exigible un conocimiento superior al acreditado de la lengua española, habiendo demostrado también carencias de conocimiento de aspectos básicos de la realidad de España, lo que pone de manifiesto su insuficiente grado de integración social a los efectos pretendidos, sin que ello pueda compensarse por aquellos elementos positivos de arraigo pues es requisito imprescindible del necesario grado de integración social un dominio de la lengua que permita una comunicación fluida y un cierto conocimiento de la realidad española en sus diferentes facetas, cuyo nivel de conocimiento puede condicionarse a las particulares circunstancias de cada interesado, si bien en cualquier caso se precisa un nivel mínimo que el demandante no alcanza, y todo ello con abstracción del aspecto de legalización del certificado de antecedentes penales de origen a que también alude la resolución puesta en tela de juicio.
Por mor de cuanto antecede se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso, sin que haya lugar a la retroacción de actuaciones habida cuenta que en función de lo consignado más atrás existen suficientes elementos de juicio para fallar en los términos que ya hemos anunciado.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy f
