Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 921/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 18/2015 de 15 de Mayo de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 921/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100313
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
SENTENCIA: 00921/2015
N56820
N.I.G: 47186 33 3 2015 0102207
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000018 /2015
Sobre: EXTRANJERIA
De D. Casimiro
Representación: D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VALLADOLID
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a quince de mayo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente
SENTENCIA NÚM. 921/15
En el recurso de apelación núm. 18/15 interpuesto contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento abreviado 160/14 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Valladolid , en el que son partes: como apelante don Casimiro , representado por el Procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y defendido por la Letrado Sra. Ayala Díez; y como apelada la Administración General del Estado(Subdelegación del Gobierno en Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre expulsión de ciudadano de la Unión Europea.
Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014 por la que se desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Casimiro , nacional de Holanda, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid fechada el día 16 de mayo de 2014 por la que se acordó la expulsión del demandante del territorio español con prohibición de entrada por un plazo de cuatro años al considerarle responsable de una conducta contraria al orden público y a la seguridad pública, que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a la convivencia social según lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , con condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia don Casimiro interpone recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime el recurso y se declaren de oficio las costas.
TERCERO.-Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se opuso al mismo solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.
QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de 27 de enero de 2015 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2015
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada y alegaciones de las partes.
La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Casimiro , nacional de Holanda, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid fechada el día 16 de mayo de 2014 por la que se acordó la expulsión del demandante del territorio español con prohibición de entrada por un plazo de cuatro años al considerarle responsable de una conducta contraria al orden público y a la seguridad pública, que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a la convivencia social según lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , por entender, en esencia, que el demandante -nacido en Turquía aunque nacional de Holanda, por lo que se le considera, a todos los efectos, ciudadano de la Unión- no ha acreditado que haya formalizado su residencia en España en los términos previstos en los artículos 7 y 10 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , indicándose en la resolución impugnada que consultado el Registro Central de Extranjeros no consta ninguna solicitud ni documento de registro como ciudadano de la Unión; que tampoco ha acreditado ninguna situación de arraigo familiar ni social en España, constando que ha sido detenido en las siguientes ocasiones: el día 13 de diciembre de 2000, en Madrid para extradición, el día 3 de junio de 2010, en Ávila por tráfico de drogas, el día 23 de noviembre de 2010, en Madrid por robo con fuerza, el día 15 de septiembre de 2001, en Madrid para extradición, el día 2 de junio de 2012, en Madrid para extradición, y el día 5 de diciembre de 2013, en Valladolid por un delito contra la salud pública y organización criminal; que al demandante se le aplica lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1 y 5, del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero . En sentido negativo hay que señalar que al demandante, al no haber adquirido la residencia permanente en España, no se le aplica el último párrafo del artículo 15.1 citado, no encontrándose tampoco en ninguno de los supuestos previstos en el apartado 6º del artículo 15; que la expulsión prevista en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 no es una sanción, por lo que la alegada vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia no puede analizarse ni decidirse atendiendo a lo dispuesto en la normativa que regula la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas; que la conducta del demandante, tal y como la misma resulta del contenido de la resolución impugnada, está suficientemente probada en el expediente administrativo atendiendo a los antecedentes obtenidos en los archivos policiales sin que se haya acreditado lo contrario, y hay que considerarla, claramente, contraria al orden público y a la seguridad pública, tal y como hay que entender estos conceptos según la jurisprudencia, pues atendiendo al tiempo en el que se ha producido y a al número de veces que ha ocurrido en el citado tiempo, evidencia una tendencia del demandante a proseguir con la misma, lo que agrava el riesgo a la seguridad pública que produce la permanencia del demandante en España; que no se ha acreditado que el demandante tenga circunstancias personales o familiares en España que aconsejen la adopción de otra medida de las previstas en el artículo 15,1 del Real Decreto 240/2007 distinta de la expulsión, no acreditándose, desde luego, que tenga una situación económica en España, atendiendo a la realización de alguna actividad lícita que le pueda proporcionar medios de vida a él y a su familia, que se pueda ver comprometida por la medida de expulsión, ni que el tiempo de permanencia del demandante en España le genere una situación de desarraigo en nuestro país así como en el país de origen, Holanda, ni tampoco ha acreditado que tenga unas circunstancias especiales en España (enfermedad, trabajo..Etc) que condicionen su expulsión; que no se ha infringido el principio de legalidad ni tampoco el de tipicidad dado que en este último caso, como se ha dicho, la expulsión no es una sanción insistiendo en que esa medida está expresamente prevista en la normativa específica, que traspone el derecho de la Unión al ordenamiento jurídico español; que no se considera vulnerado el principio de proporcionalidad dado que la conducta seguida por el demandante justifica, como se ha dicho, su expulsión de España teniendo en cuenta que el periodo de prohibición de entrada, cuantificado en 4 años, también es acorde con esa conducta, atendiendo, de forma especial, a la reiteración de las detenciones policiales y a los hechos que motivan las mismas; que la resolución impugnada está suficientemente motivada sin que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia no solo porque la medida adoptada no tiene, como se ha dicho, naturaleza sancionadora sino también, y sobre todo, porque el demandante, durante la instrucción del procedimiento, ha podido, y así lo ha hecho, presentar alegaciones y proponer prueba para desvirtuar los hechos en los que se apoya la expulsión acordada teniendo en cuenta que la misma se corresponde con una conducta negativa del demandante contraria al orden público y a la seguridad ciudadana; y que no se observa que la resolución impugnada sea arbitraria ni que se haya dictado incurriendo en desviación de poder, pues la expulsión es la medida que procede adoptar respecto a un ciudadano de la Unión que incurre en la conducta prevista en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , resultando que la aplicación de esa medida no supone ninguna limitación del derecho a la libre circulación dado que ese derecho solamente se adquiere con plenitud cuando el ciudadano de la Unión no incurre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 15 citado.
Don Casimiro alega en apelación que la sentencia no ha tenido en cuenta que su conducta es pasiva pues es la Administración la que le impone la medida de detención de la que él es el sujeto pasivo, no constándole además ninguna sentencia condenatoria sino solo detenciones policiales, no precisándose en la Resolución impugnada los precepto de orden público y seguridad pública que se consideran infringidos; que se ha infringido el principio constitucional de presunción de inocencia, no acreditándose que las detenciones hayan dado lugar a diligencias previas ni mucho menos a sentencia de condena y, por tanto, que haya estado incurso en actividades contrarias al orden público reveladoras de una conducta personal reiterada que evidenciase la existencia de una amenaza suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad; y que la resolución carece de motivación, tratándose la medida de una restricción a la libertad de circulación por el territorio de la U.E., de una restricción clara de un derecho y, por tanto, de una sanción.
La Abogacía del Estado se opone a la apelación alegando que reproduce los mismos argumentos vertidos en la instancia, ignorando la naturaleza revisora de la apelación, habiendo dado respuesta la sentencia de instancia a las cuestiones planteadas.
SEGUNDO.-Expulsión motivada. Inexistencia de vulneración del principio de proporcionalidad. Desestimación de la apelación.
La resolución de este motivo requiere en primer lugar poner de relieve que la expulsión del territorio español le ha sido impuesta al actor -de nacionalidad holandesa- no como sanción por la comisión de una infracción sino como una de las medidas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. El citado artículo, en relación con el artículo 1 de dicha norma , contempla como limitaciones de los derechos de entrada, libre circulación y residencia en España de tales ciudadanos la posibilidad de adoptar medidas consistentes en impedir la entrada u ordenar la expulsión o devolución del territorio español, por razones de orden público, seguridad y salud pública.
En este sentido, y como recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 24/2000 ' los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los tratados internacionales y la ley ( artículos 13 y 19 de la C .E., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros de su territorio'.
La circunstancia de que, entre otros, los ciudadanos miembros de los países que integran la Unión Europea no son, propiamente, en España, ni españoles, ni extranjeros, sino que son ciudadanos comunitarios, determina la existencia de un régimen jurídico específico de los mismos, próximo, pero no idéntico, al de los españoles en territorio nacional y que nace del principio, y derecho, a la libertad de circulación y residencia que los ciudadanos comunitarios tienen respecto de los territorios de los estados que integran dicha Unión Europea y de que se hacen eco, actualmente y entre otros, los artículos 3.2 del Tratado de la Unión Europea en la versión vigente desde el 1 de diciembre de 2009; 21.1, 45 y siguientes y concordantes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con idéntica vigencia; y 45 de la actual Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Preceptos que establecen, en lo que ahora interesa, el principio de la libre circulación de los ciudadanos comunitarios en los países de la Unión Europea y el derecho de residir en los mismos. Facultades a las que se acaba de hacer referencia que, si bien tienden a separar netamente el régimen de los ciudadanos comunitarios de los propiamente extranjeros y a equipararlos al de los nacionales de cada territorio, sin embargo no llegan a identificar plenamente al régimen de estos últimos.
Sin necesidad de mayores concreciones, el derecho de libre circulación y residencia libre en el territorio de los estados miembros se establece, ' con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación' ( artículo 21.1, in fine, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) y los derechos que se consideran se ejercerán, ' Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas...' (artículo 45.3 del mismo Tratado) y, ' las disposiciones del presente capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas' (artículo 52.1 del mismo Texto).
Dentro del derecho interno, y como consecuencia de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE), 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34 (634J0075)/CEE, 75/35 (635J0075)/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96 (696J0093)/CEE, se dio lugar al Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de Otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo -modificado por el Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre, y más recientemente por el Real Decreto- ley 16/2012, de 20 de abril-, texto normativo interno de aplicación preferente, salvo que resulte más beneficiosa, sobre la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tal y como prevé expresamente el artículo 1.3 de ésta.
Dentro del régimen preferente que sobre la presencia de los ciudadanos comunitarios en España se establece, ha de considerarse que, a los efectos de las expulsiones, mientras que la regla general del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, es que la condena de un ciudadano extranjero, dentro o fuera de España, por un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, sea causa de expulsión, en lo que toca a los ciudadanos comunitarios y asimilados, el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 dispone que ' 1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:...c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen...
5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:
a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.
b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.
c) No podrá ser adoptada con fines económicos.
d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.
Por lo tanto, la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no es propiamente una sanción administrativa, desde el momento en que, en nuestro derecho, y tal y como se sigue de la dicción del artículo 129.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , «Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.-Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.-2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la ley». Siendo así que la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los términos en que se halla regulada, no se halla vinculada la infracción de un precepto legal que lo considere como tal, no puede hablarse legalmente de una infracción administrativa, y, por ello, no son propiamente aplicables las normas rectoras del derecho administrativo sancionador; no obstante lo cual, la evidente naturaleza perjudicial para el administrado de la consecuencia que puede determinar su salida forzosa del territorio nacional, sí guarda un paralelismo con el régimen administrativo sancionador que permiten aplicar, analógicamente y en cuanto beneficien al ciudadano, sus principios, aunque modulando su regulación a su naturaleza.
Al apelante se le ha impuesto la medida de expulsión del territorio nacional sobre la base de razones de orden público y seguridad ciudadana. Ello exige, como se vio, que se tenga en cuenta su conducta personal, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente, sin que la existencia de condenas penales anteriores constituya, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas, debiendo valorarse, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. Normativa de la que se sigue que la consecuencia dañosa de la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo puede adoptarse en razón de su conducta personal que constituya una amenaza real, actual y suficiente que afecte a un interés fundamental de la sociedad, lo que impone analizar la situación concreta del hoy apelante.
A este respecto cabe significar que la STJCE de 10 de julio de 2008 se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: «(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...». Y prosigue: «24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general».
La más reciente STJ (CE) Gran Sala, de 22 de mayo de 2012, nº C-348/2009 , reproduce dicha doctrina y añade que ' 33. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE , apartado 1, párrafo segundo(el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada) , constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente, cabe incluir en el concepto de 'motivos imperiosos de seguridad pública' que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del referido artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38 , siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo éste que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce.
34. Toda medida de expulsión está subordinada a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro. Antes de tomar una decisión de expulsión, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen'.
Así las cosas, es patente que el actor ha sido detenido hasta cinco veces en un periodo aproximado de tres años -desde junio de 2010 hasta diciembre de 2013, fecha de incoación del expediente- por presuntos delitos de tráfico de drogas, para extradición, robo con fuerza y contra la salud pública y organización criminal. Esta conducta es totalmente incompatible con la paz ciudadana y el respeto a los demás miembros de la sociedad, pues una sucesión tan reiterada y próxima en el tiempo de detenciones, más allá del respeto a la presunción de inocencia de que es acreedor en cuanto a cada uno de los supuestos que originaron las mismas, no puede ser entendida como una conducta que respeta el orden público y la paz social y sí como constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad en la que reside y a cuya hospitalidad no pueden estimarse que haya correspondido. El comportamiento del demandante no es compatible con el respeto al orden público y la paz ciudadana españoles si continuamente desencadena actuaciones de las fuerzas del orden en la investigación de su conducta y lo es con una intensidad difícilmente admisible en una persona, y no pone sino de manifiesto el continuo desprecio a las leyes españolas y al principio de convivencia en la comunidad en la que habita, no habiendo posibilidad de apreciar arraigo alguno.
Ha de entenderse, por lo tanto, que en la resolución administrativa dictada -en la que se pone de manifiesto que las detenciones muestran la actitud de una persona inadaptada a nuestras normas de convivencia y que por ello constituye una amenaza real y actual para el orden público y los derechos de los demás ciudadanos- hay un riguroso respeto a lo prevenido en el Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, y en concreto a lo recogido en su artículo 15 , sin que sea preciso que se dicten sentencias condenatorias, como parece inferirse del recurso de apelación, para apreciarse los hechos origen de la expulsión. La condena penal en esta materia no es requisito sine qua non; la expulsión deriva de la conducta observada por el administrado y la del hoy afectado por este proceso es realmente determinante de la consecuencia habida.
La sentencia de instancia aprecia, pues, correctamente los hechos que determinan una clara conclusión, cual es que la conducta del administrado lesiona los principios de una sociedad democrática, al suponer un constante ataque a la paz social y al orden público, al requerir continuas actuaciones de las fuerzas de seguridad y ello determina que haya aplicado correctamente el derecho a unos presupuestos fácticos que obran en autos y que son imputables al actor, si bien ello no obstante y en atención a las circunstancias descritas se considera que no está suficientemente motivada la extensión de la prohibición de entrada en territorio español a cuatro años, prohibición que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala para supuestos similares se reduce a un año.
TERCERO.-Costas procesales de la apelación.
De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la LJCA , no procede imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por don Casimiro contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valladolid , la que se revoca, junto con la Resolución impugnada, en el único extremo relativo a la prohibición de entrada en el territorio nacional, que se reduce a un año, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

