Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 921/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1340/2014 de 08 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 921/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100920

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9201


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2014/0026808

Procedimiento Ordinario 1340/2014

Demandante:D./Dña. Graciela

PROCURADOR D./Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 921

RECURSO NÚM.: 1340-2014

PROCURADOR Doña Iciar Bacigalupe Idiondo

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 8 de septiembre de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1340-2014 interpuesto por de Doña Graciela representado por la procuradora por la procuradora Doña Iciar Bacigalupe Idiondo contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26-09-2014 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 6-9-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMEROLa representación procesal de Doña Graciela , parte recurrente, impugna la resolución de 26/09/2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el acuerdo que denegó la rectificación de autoliquidación del 4º trimestre de 2008 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, por importe de 13.331,77 euros.

En esta resolución se confirma el acuerdo recurrido, ya que la reclamante en el contexto de la venta de una parcela, que integra la herencia de su padre y causante, afectada por un proceso de urbanización de una que integra la herencia de su padre y causante y cuyo importe se consigna en el Juzgado 1 de los de Pamplona, la reclamante presenta su autoliquidación de IVA del 4ºT de 2008 con resultado a ingresar de 9.480,68 euros, con un IVA devengado de 15.536,27 euros, cuota deducible de 1.147,84 euros y cuotas a compensar de periodos anteriores de 4.907,75 euros, pretende no declarar el impuesto devengado, solo procede declarar el IVA repercutido en la factura 01/2008 de 18/12/2008 por gastos emitidos por la Junta de Compensación por importe de 2.204,50 euros y las cuotas soportadas por reparte de gastos, que ascienden a 6.055,59 euros con el resultado a devolver de 3.851,09 euros, sin embargo ha asumido su condición de sujeto pasivo por su parte indivisa de la parcela repercutiendo el impuesto, asumiendo las cuotas soportadas y emitiendo facturas sin perjuicio de la posible rectificación sin que conste la división de la herencia.

SEGUNDOLa recurrente solicita que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia de la resolución recurrida por encontrarse yacente la herencia que era la que ostentaba la condición de sujeto pasivo y se condene a la AEAT para que le pague 13.331,77 euros con sus intereses, 9.480,68 euros derivados de la declaración y 3.851,09 euros como resultado del IVA devengado en la factura NUM001 /2008 deducido el impuesto soportado por las cuotas de urbanización con expresa condena en costas y alega en síntesis:

No se ha producido la partición de la herencia de su padre a resultas del procedimiento 339/2005 del Juzgado de Primera Instancia 70 de los de Madrid, solo existe una comunidad hereditaria, un derecho abstracto sobre la universalidad de los bienes y derechos hereditarios conforme al artículo 1068 del C.C .

El dinero por la adjudicación de la parcela a la sociedad Promociones y Contratas Andueza SA se encuentra consignado a la espera de la resolución firme del procedimiento sobre adjudicación de la herencia de su padre, de manera que debió ser esta el sujeto pasivo y la emisora de las facturas y no ella, que incurrió en un error y se atribuyó esta condición e ingreso el IVA del 4ºT de 2008, declaración tributaria afectada por nulidad de consentimiento.

Las facturas NUM001 y NUM002 por ella emitidas, pago de cuotas de urbanización e indemnización por extinción de condominio, fueron erróneas.

La primera factura fue cobrada por ella y por tanto puede incluirse en el IVA devengado si se le reconoce su condición de sujeto pasivo del impuesto pese a que la herencia no está dividida antes de su partición, pero la segunda factura no se ha cobrado y no puede incluirse porque implica la disposición de un bien no adjudicado.

Su ofrecimiento de emitir factura rectificativa fue una manifestación potencial en la creencia errónea de que era sujeto pasivo.

La condición de sujeto pasivo no se adquiere de modo voluntario ni por convención

El resto de los herederos no han declarado el impuesto ni se les ha exigido

A ella hay que devolver lo indebidamente ingresado y exigirse a la herencia yacente.

TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que la factura rectificativa debió hacerse con efecto de 2011 y no de 2008 y en 2011 no se acredita la existencia de resolución judicial firme adjudicando la herencia entre los herederos de la masa relicta del padre Don Ruperto .

CUARTOSe cuestiona por la parte recurrente la legalidad del acuerdo del TEAR de Madrid por el que a su vez se confirma la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de la misma parte en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que corresponde al cuarto trimestre de 2008.

Considera esta misma parte que incurrió en un error al emitir las facturas números NUM001 y NUM002 de 2008 a la entidad adjudicataria de la parcela porque implicaba la disponibilidad de bienes que integraban la herencia de su padre que se encontraba pendiente de partición en el correspondiente juicio civil y solo existe una comunidad hereditaria y un derecho abstracto sobre la universalidad de los bienes y derechos que integran la herencia de acuerdo con el artículo 1068 del Código Civil , de modo que no era sujeto pasivo del impuesto, lo era la herencia yacente y tenía derecho a la devolución de 9.480,68 euros ingresados. Buena prueba de ello era que el resto de los herederos no presentó declaración del impuesto y tampoco les fue exigido por la Administración Tributaria.

Sostiene también que, en todo caso, de considerarse sujeto pasivo la factura NUM001 de 2008 como fue cobrada podría declararla, pero la factura NUM002 de 2008 no tendría porque pues implica la disponibilidad de una parte del dinero por la compensación en la entrega de la parcela que integraba la herencia de su padre y no le había sido adjudicada.

Y pide igualmente que se le devuelvan 3.851,09 euros por la autoliquidación que según ella debió presentar que resultarían de no declarar la cuota de 15.536,27 euros que corresponde a la factura NUM002 de 2008, de declarar el impuesto devengado y repercutido en la factura NUM001 de 2008 por importe de 2.204,50 euros y deducir el importe de las cuotas soportadas en cuantía de 6.055,59 euros.

Por su parte la Administración Tributaria, en el acuerdo recurrido en origen, desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación de IVA del 4T de 2008 del contribuyente porque no se ha emitido factura rectificativa correcta a pesar del requerimiento en relación a la factura NUM002 de 2008 ya que se emitiría en 2011 y no puede imputarse a 2008, la cuota correspondiente a la factura NUM003 se la dedujo en su declaración y en definitiva no se aporta documentación justificativa de sus pretensiones.

En la resolución del recurso de reposición no se admite la rectificación de la factura NUM002 de 2008 porque no existe resolución judicial firme que anule la operación a los efectos de los artículos 80 y 89 de la LIVA , encontrándose el procedimiento civil 339/2005se encuentra en fase de nombramiento de contador partidor.

Por su parte en el acuerdo recurrido se confirma el acuerdo anterior porque la recurrente asume su condición de sujeto pasivo del IVA en el conjunto de operaciones derivada de su participación en el indiviso de la parcela en proceso de urbanización, el devengo se produjo y voluntariamente presenta la autoliquidación, en la que declara, repercute y deduce cuotas sin perjuicio de la rectificación de facturas en los términos que establece la Ley como indica el acuerdo impugnado.

QUINTOExpuestas las posiciones de las partes, para la adecuada resolución del litigio resulta necesario tener en cuenta los antecedentes siguientes que se desprenden del expediente:

1) desde el fallecimiento de Don Ruperto , la recurrente junto a los demás herederos, su madre y hermanos: Doña del Catalina y Don Juan Pablo y Don Alfonso , eran titulares proindiviso de la parcela NUM004 del Área de Reparto 1 del Proyecto de Reparcelación de Ripagaina (Pamplona) en proceso de urbanización.

2) mediante sentencia de 28/11/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pamplona , juicio ordinario 1440/2007, promovido por la entidad Construcciones y Contratas Andueza SL contra los citados herederos, se extinguió el condominio que pesaba sobre el referido inmueble y se adjudicó a dicha entidad que pago 450.551,75 euros en concepto de indemnización o compensación económica por la adjudicación. Esta cantidad fue consignada de consuno ante el Juzgado por los herederos ante la pendencia de juicio sobre la partición de la herencia del padre y causante de la recurrente hasta la adjudicación en firme del bien; se trataba del procedimiento 339/2005, de división judicial, promovido por la recurrente contra el resto de los herederos ante el Juzgado de Primera Instancia número 70 de los de Madrid. En el inventario de bienes de la herencia aprobado por este Juzgado se incluyó la parcela de referencia.

3) El Juzgado número 70 dictó sentencia el 6/07/2007 , por la que reconoció la renuncia de Doña Catalina a su cuota viudal usufructuaria, se apeló por el resto de los herederos, rollo de apelación203/2008 y la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que conoció del recurso, revoco la sentencia en la parte correspondiente al usufructo de la viuda.

4) la recurrente emite a la entidad adjudicataria de la parcela Construcciones y Contratas Andueza SL la factura NUM001 de 18/12/2008 con una cuota de IVA por importe de 2.204,50 euros, en concepto de cuotas de reparto de gastos de urbanización de la Junta de Compensación del área de reparto 1 del PSIS de Ripagaina (Pamplona), correspondiente a la parcela NUM004 .

5) la recurrente emite a la misma entidad adjudicataria de la parcela la factura NUM002 de 23/12/2008 por importe de 97.101,66 euros, que corresponde a la cuarta parte del importe por la extinción del indiviso y adjudicación de la parcela con una cuota de IVA de 15.536,27 euros.

6) la recurrente recibe la factura NUM003 emitida por la Junta de Compensación del área de reparto 1 del PSIS de Ripagaina (Pamplona), correspondiente a la parcela NUM004 . con una cuota por IVA de 1.147,84 euros.

7) el 21/01/2009 la recurrente presenta autoliquidación del 4º T de 2008 de IVA por importe a ingresar de 9.480,68 euros que se desglosa de la siguiente manera: 15.536,27 euros de IVA devengado, que corresponde a una base imponible de 97.101,67 euros como parte de la compensación económica por la adjudicación de la parcela, 1.147,84 euros en concepto de cuotas soportadas deducibles y 4.907,75 euros a compensar.

8) según la correspondiente certificación de 8/07/2015 la cantidad entregada en pago por la adjudicación de la parcela sigue consignada en el Juzgado desde el 15/04/2009.

SEXTOLa exposición precedente pone de manifiesto que en relación al conjunto de operaciones derivadas de la participación de la recurrente en el indiviso de la parcela en proceso de urbanización que integraba la herencia de su padre, asumió la condición de sujeto pasivo del IVA, consideró que el impuesto se había devengado y repercutió y se dedujo las correspondientes cuotas; por otra parte, revela que la rectificación de facturas tampoco tuvo lugar, las cuales en todo caso debían imputarse al periodo impositivo en el que se emitiesen y en ningún momento se ha justificado que hubiera recaído resolución judicial o administrativa por la que hubiera quedado sin efecto las operaciones gravadas, a los efectos de los artículos 80 y 89 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido y demás preceptos generales que se citan en los acuerdos administrativos.

Ahora bien, concurre un hecho decisivo previo que la Administración Tributaria si debió tener en cuenta y es que la parcela en proceso de urbanización a la que nos venimos refiriendo, que integraba la herencia del padre de la recurrente, no había sido adjudicada a ninguno de los herederos ni tampoco la compensación satisfecha por el adjudicatario que se encontraba consignada en el juzgado ante la pendencia de la causa civil sobre división judicial de la herencia de Don Ruperto , de manera que como dice la recurrente su declaración del impuesto implicaba la disposición de un bien hereditario que no le había sido adjudicado, ya que lo que existía era una comunidad hereditaria y un derecho abstracto sobre los bienes y derechos que integraban la herencia, pues es la partición de la herencia legalmente hecha, según establece el artículo 1068 del Código Civil la queconfiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

Teniendo en cuenta los hechos concurrentes, a los efectos fiscales el único posible obligado tributario era la herencia yacente, de acuerdo con el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , a cuyo tenor4.Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición y de conformidad con el artículo 39.3 de la misma Ley , sobre sucesores de las personas físicas, que dispone:

3.Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.

Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.

Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.

En cuanto al IVA, para la recurrente no se había producido el hecho imponible en los términos que exige el articulo 4.uno de la Ley 37/1992 ni el impuesto se había devengado a los efectos del articulo 75.uno.1º de la Ley 37/1992 , pues según estos preceptos es necesario que se haga la entrega de un bien y que este se ponga a disposición del adquirente, para ello hay que tener previamente la titularidad y disponibilidad del mismo y la recurrente no lo ostentaba. Esto implica que no tenía que presentar declaración ni podía devengar IVA ni deducir cuotas soportadas ni compensarlas y por ello resulta procedente la devolución del importe ingresado de 9.480,68 euros.

Pero por razones de congruencia y siguiendo la tesis de la actora, que también asumimos al no ser sujeto pasivo del IVA por no poder hacer actos de disposición sobre bienes integrantes de una herencia pendiente de un procedimiento judicial sobre partición y adjudicación a los herederos, no resulta posible acceder a su pretensión de devolución de los 3.851,09 euros, que también solicita como resultado, según ella, de la correcta autoliquidación del impuesto, porque pretende que se incluyan cuotas devengadas repercutidas y deducir cuotas soportadas lo que no es posible sin tener dicha condición.

En consecuencia lo que procede es la estimación parcial del recurso.

SÉPTIMODe acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Iciar Bacigalupe Idiondo, en representación de Doña Graciela , contra la resolución de 26/09/2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el acuerdo que denegó la rectificación de autoliquidación del 4º trimestre de 2008 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, por ser contraria a Derecho esta resolución que se anula así como los actos administrativos de los que procede, reconociendo el derecho de la recurrente a que le sea devuelto el importe de su autoliquidación del IVA, 4ºT de 2008. No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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