Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 921/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 945/2021 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 921/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100807

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8455

Núm. Roj: STSJ M 8455:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2019/0033764

Recurso de Apelación 945/2021

SECCION DE APOYO

Recurrente: VICECONSEJERIA DE JUSTICIA

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido: D./Dña. Valentina

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL ALVAREZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 921/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En Madrid a doce de julio de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 945/2021, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 10/2020, que estimó el recurso interpuesto.

Ha sido parte apelada D.ª Valentina.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de diciembre de 2019 D.ª Valentina, actuando en su propio nombre y representación, presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de octubre de 2019 de la Viceconsejería de Justicia y Víctimas de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de julio de 2019 de la Subdirección General de Gestión de Personal y Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se deniega la declaración de la situación administrativa de servicios especiales de la recurrente.

Admitida la demanda por decreto de 10 de febrero de 2020, dando traslado a la Administración demandada para contestar a la demanda, lo que hace por escrito presentado el 19 de febrero.

SEGUNDO.-Por sentencia de 27 de noviembre de 2020 el Juzgado estima el recurso.

Por medio de escrito presentado el 28 de diciembre, la Administración autonómica interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a las demás partes personadas.

Por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2021 se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación el 5 de mayo y se fijó señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio, fecha en que tiene lugar.

Siendo ponente del presente recurso D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto de impugnación la resolución de 15 de octubre de 2019 de la Viceconsejería de Justicia y Víctimas de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de julio de 2019 de la Subdirección General de Gestión de Personal y Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se deniega la declaración de la situación administrativa de servicios especiales de la recurrente.

La recurrente, funcionaria interina al servicio de la Administración de Justicia en el Cuerpo de Auxilio Judicial, con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Alcorcón, solicitó pasar a la situación administrativa de servicios especiales como consecuencia del nombramiento como personal eventual en el Ayuntamiento de Móstoles. La Administración rechaza la solicitud por ser funcionaria interina, condición que considera incompatible con la situación de servicios especiales.

La sentencia apelada estima el recurso y reconoce el derecho de la recurrente a la situación de servicios especiales, con la aclaración de que ello no supone una petición de fijeza (sic). Argumenta que la Directiva comunitaria 1999/70/CE, sobre el trabajo de duración determinada, y la interpretación que de la misma se ha hecho por parte del TJUE, imponen el reconocimiento de lo solicitado. La norma nacional no reserva esta situación a los funcionarios de carrera, y el nombramiento temporal no justifica la denegación pues no puede considerarse una causa objetiva.

El recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid sostiene que la sentencia del TJUE que se cita no resulta aplicable pues no puede ser generalizada a cualquier supuesto. En el caso de la STJUE de 20 de diciembre de 2017, asunto C-158/2016, EU:C:2017:1014, la funcionaria recurrente fue elegida para desempeñar un cargo político representativo (diputada autonómica), mientras que en el caso de autos se ha nombrado a la recurrente como personal eventual, que el art. 12 del EBEP prevé para funciones de estricta confianza y asesoramiento especial.

Por la parte demandante se interesa la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia sobre la situación de servicios especiales en el funcionario interino.

El art. 10.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone que ' a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera'.

El art. 87.1.i) del EBEP señala que ' los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: (...) i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo'.

Y el art. 62.1.i) de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, reproduce lo mismo que en el art. 87.1 anteriormente señalado, incluyendo expresamente en la situación de servicios especiales el nombramiento para la realización de ' funciones como personal eventual en las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid'.

En relación a los funcionarios de cuerpos judiciales, el art. 472 de la LOPJ dispone:

'1. Los funcionarios de carrera de los cuerpos mencionados, están vinculados a la Administración de Justicia en virtud de nombramiento legal, por una relación estatutaria de carácter permanente, para el desempeño de servicios retribuidos.

2. Por razones de urgencia o necesidad, podrán nombrarse funcionarios interinos, que desarrollarán las funciones propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento'.

A su vez, la cláusula 4 del Acuerdo marco, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, titulada 'Principio de no discriminación', establece en su apartado 1:

'Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.

La situación de servicios especiales ha sido considera como 'condición de trabajo' por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, en su sentencia de 20 de diciembre de 2017, Vega González, C-158/16 , EU:C:2017:1014, dispone:

- Parágrafo 35: ' una resolución por la que se reconoce la situación de servicios especiales, como la controvertida en el litigio principal, que entraña la suspensión de determinados elementos de la relación laboral, mientras que otros perduran en el tiempo, cumple el criterio enunciado en el apartado 30 de la presente sentencia y, por tanto, está incluida en el concepto de 'condiciones de trabajo', en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco'.

- Parágrafo 38: '[...] una interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco que excluyese el derecho al reconocimiento de la situación de servicios especiales del ámbito de aplicación del concepto de 'condiciones de trabajo' en el sentido de esta disposición equivaldría a reducir, en detrimento del objetivo de dicha disposición, el alcance de la protección concedida a los trabajadores temporales contra las discriminaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C- 38/13, EU:C:2014:152, apartados 27 y 29, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14, EU:C:2016:683, apartado 30, y el auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, EU:C:2016:725, apartado 39)'.

Y concluye esta sentencia que ' la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de manera absoluta la concesión a un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de desempeñar un cargo político representativo, de un permiso en virtud del cual la relación de trabajo se suspende hasta la reincorporación de este trabajador al dejar de desempeñar el mencionado cargo, mientras que reconoce este derecho a los trabajadores fijos'.

Aplicando lo anterior, el Tribunal Supremo ha declarado como doctrina, en la STS de 14 de octubre de 2020, recurso 6333/2018, que ' sí puede declararse a los funcionarios interinos en situación de servicios especiales en los casos previstos para los funcionarios de carrera en la legislación aplicable a los mismos'.

Es cierto que el TJUE ha señalado que la naturaleza temporal de la relación de servicio del personal interino de la Administración Pública no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva que justifique un trato diferente con respecto al funcionario de carrera, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco.

Conviene, no obstante, hacer algunas precisiones.

De lo expuesto no puede deducirse que la situación de servicios especiales pueda y deba ser reconocida en todo caso a los funcionarios interinos, sino que el TJUE lo que rechaza en la citada sentencia es que la norma nacional lo excluya 'de manera absoluta' para el trabajador temporal. Es decir, el funcionario interino podrá ser declarado en situación de servicios especiales, tal y como sucede con los funcionarios de carrera, pero, de acuerdo con los términos empleados por la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE, pueden concurrir causas objetivas que justifiquen un trato diferente.

La STJUE de 20 de diciembre de 2017 antes citada continúa diciendo en su parágrafo 46:

'En consecuencia, incumbe al juzgado remitente determinar si la Sra. Elena se encuentra en una situación comparable a la de los empleados públicos con una relación de servicio por tiempo indefinido nombrados por lamisma autoridad durante el mismo período de tiempo (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , EU:C:2012:646 , apartado 43 y jurisprudencia citada; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 32, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 42). Si, tras ese análisis, dicho juzgado debe declarar que existe una diferencia de trato, le incumbirá seguidamente comprobar si ésta puede estar justificada por 'razones objetivas', en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, es decir, por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta necesaria al efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 45 y jurisprudencia citada)'.

TERCERO.- Circunstancias del presente caso.

La Administración deniega la solicitud por ' razones de urgencia y necesidad que motivan el nombramiento y la falta de fijeza en el puesto'. Habrá que analizar si estas razones pueden considerarse como causas objetivas que justifiquen el trato diferente.

Si acudimos al art. 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, el nombramiento del funcionario interino está previsto para situaciones de urgencia y necesidad en los supuestos que enumera (vacantes, sustitución del titular, necesidades coyunturales), es decir, tal nombramiento es circunstancial y depende de la situación del titular de la plaza, por lo que su objetivo es sustituir a aquel mientras se encuentre fuera de la misma. Pues bien, la situación de servicios especiales desvirtúa por completo la naturaleza y razón de ser de la figura del funcionario interino, pues uno de sus efectos principales es la reserva del puesto mientras el interesado se encuentre en esta situación.

El reconocimiento de la situación de servicios especiales en un funcionario interino, salvo casos muy concretos debidamente justificados por las circunstancias concretas del caso, ocasionaría importantes anomalías para la adecuada provisión de la plaza que son determinantes para resolver la cuestión. Así, por ejemplo, la vacante de la plaza y su reserva a favor del interino obligaría a nombrar a otra persona en su lugar, supuesto que la normativa citada no contempla, pues prevé la figura del interino sólo para sustituir al titular, no a otro interino. En el mismo sentido, el titular de la plaza puede volver a ocuparla, con el correspondiente cese de quien fue nombrado como interino aun encontrándose éste en situación de servicios especiales, o bien la plaza podría quedar vacante por traslado de su titular, lo que conllevaría sacar la plaza a concurso, hecho que resulta incompatible con la reserva de la misma a favor del interino.

En la sentencia de esta Sala, Sección 7ª, de 2 de noviembre de 2017, recurso 1182/2016, en relación con la solicitud de un interino de ser declarado en excedencia voluntaria por interés particular se dice:

'Entendemos que no cabe invocar la Directiva 1999/70/CE, que impide discriminar a los trabajadores con vínculo temporal, pues la misma Directiva indica que cabe el trato diferente justificado por razones objetivas.

Lo que determina el nombramiento de un funcionario interino es la necesidad temporal de sus servicios, y es por ello contrario a la propia naturaleza del vínculo interino la posibilidad de suspender temporalmente la prestación del servicio.

Si los factores que definen el nombramiento de los interinos son la urgencia o la necesidad, ante una imposibilidad temporal de cubrir la plaza por funcionario de carrera, siendo esta transitoriedad y necesidad lo que define y distingue este vínculo con la Administración, es fácil entender que existen razones objetivas que justifican que en estos casos quien cubre una plaza de esta forma urgente y provisional no pueda suspender dicho vínculo. De hecho lo que subyace en el reconocimiento puntual de este derecho a funcionarios interinos en ciertos casos no es que en estos supuestos el interino tenga derecho a la excedencia. Es que en estos casos se considera que existe una desnaturalización de la figura de interino, por lo que se reconoce este derecho, pero no de modo generalizado, sino solo en el supuesto de especial y máxima protección, que es el de cuidado de familiares.

La jurisprudencia europea ha señalado que la referencia a la naturaleza temporal de la relación de servicio del personal interino de la Administración Pública no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco.

Esta doctrina es la que permite la equiparación de interinos y funcionarios de carrera en muchos aspectos, señaladamente económicos (carrera profesional, formación, antigüedad, trienios).

Pero en este caso no es que se niegue el derecho a la excedencia solamente por ser interinos; se niega porque precisamente al ser un vínculo temporal la posibilidad de su suspensión es contraria a su peculiar naturaleza y de hecho niega y contradice la misma. La nota esencial del vínculo que une al interino con la Administración es la de su precariedad consustancial hacia el futuro, al estar condicionada por la regular provisión de la plaza interinada por un funcionario de carrera, y al no tener por tanto ninguna garantía de proyección temporal ulterior.

Es posible que existan Sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia favorables al reconocimiento del derecho aquí denegado; estas, si existen, no se consideran expresivas de una postura mayoritaria y no son vinculantes. La sentencia que cita la demandante, del TSJ de Sevilla, nada tiene que ver con la situación que aquí se plantea, pues allí quien solicitaba la excedencia voluntaria por agrupación familiar era funcionario de carrera. Quien era interino, en aquel caso, era su cónyuge, nombrado con tal carácter en otro municipio'.

Igualmente, en la STSJ de Madrid Sección 8ª, de 22 de abril de 2021, recurso 1255/2020:

'la situación de excedencia voluntaria por interés particular resulta incompatible con la naturaleza jurídica del nombramiento interino, temporal y precario, determinante de su diferenciado régimen jurídico. El disfrute de una situación de excedencia voluntaria como la que nos ocupa, que no tiene otro interés que el particular del funcionario interino de abstenerse de prestar el servicio para disfrutar de una suspensión de la relación funcionarial de ese carácter, es incompatible con la naturaleza del nombramiento interino que lo es, precisamente, para dar cobertura a una temporal situación de necesidad, que es lo que define y da sentido a la naturaleza de su condición.

Por lo que, coincidimos con la sentencia recurrida, en que suponiendo la situación de excedencia voluntaria por interés particular una cesación temporal de la prestación de servicios del funcionario público en la situación de servicio activo que el empleado público puede solicitar sin necesidad de alegar motivación alguna, sólo su abstracto e inconcreto interés particular, cede ante las necesidades del servicio debidamente motivadas. Y dado que las excedencias no conllevan la extinción definitiva de la relación de servicio, y que la jurisprudencia ha reiterado la no reserva de plaza o puesto de trabajo y negado el derecho a indemnización si se hubiere amortizado la misma por la Administración o no existiese vacante, así configuradas es evidente que la solicitada es incompatible con la naturaleza jurídica temporal y precaria de la figura del interino porque de lo contrario sería reconocerle, sin más motivo que su interés particular, un derecho a la permanencia en la función pública, lo que se contradice con la propia naturaleza del funcionario interino.

[...] existen en el caso que nos ocupa, conforme venimos explicando, razones objetivas que justifican la diferencia de trato puesto que la situación de excedencia por la simple decisión voluntaria del funcionario que lo solicita no es compatible con las razones del nombramiento de ese funcionario, de carácter temporal y excepcional, por razones justificadas de necesidad y urgencia para cubrir vacantes o déficit temporal en el servicio.

En definitiva, la necesidad de asegurar la cobertura, que fue la causa por la que se le nombró. Razón objetiva que no concurre en los funcionarios de carrera cuyo nombramiento no está basado en la indicada necesidad de cubrir una deficiencia temporal.

Pero sobre todo porque si la excedencia voluntaria no conlleva, como en este caso, la reserva de plaza o puesto de trabajo y su único efecto es el de no perder la condición de funcionario público, así configurada, es evidente que este tipo de excedencia es incompatible con la naturaleza jurídica temporal y precaria de la figura del interino porque sería tanto como reconocerle un derecho a la permanencia en la función pública, que se contradice con la propia naturaleza del nombramiento'.

Los argumentos expuestos en estas sentencias resultan aplicables al caso de autos.

La situación de servicios especiales conlleva, como dice el art. 87.3 del EBEP, el ' derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan', derechos que resultan de difícil aplicación a la situación de un interino que fue nombrado por razones concretas de urgencia y necesidad y con carácter temporal del mismo. El reconocimiento de la situación de servicios especiales no solo implica el cómputo del tiempo a efectos de antigüedad o trienios, sino también la reserva del puesto.

La pretensión de la recurrente llevaría a la paradoja de reservar un puesto de trabajo a quien no es titular del mismo, o que podría ser cesado mientras se encuentre en situación de servicios especiales. Asimismo, desde la perspectiva del interés público a garantizar una adecuación prestación del servicio, la necesaria cobertura de la plaza dejada por el interino supondría la exigencia de nombrar a otro en su lugar, es decir, al 'interino del interino'.

Varias diferencias encontramos entre el supuesto examinado en su día por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 20 de diciembre de 2017, antes citada, y el presente caso, que permiten resolver en sentido contrario al pretendido por la demandante.

En primer lugar, en la sentencia del TJUE se analiza el supuesto desde la perspectiva de una norma que expresamente dispone que los funcionarios interinos no pueden ser declarados en situación de servicios especiales, lo que supone un impedimento total y absoluto a obtener este reconocimiento. En el EBEP aquí aplicable no hay un precepto con una prohibición equivalente al art. 59.2 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias.

En segundo lugar, la STJUE examina el caso de una interina de larga duración, pues llevaba prestando servicios para la Comunidad Autónoma de Asturias desde 1989 y, en su último nombramiento como interina, desde el 15 de abril de 2011, solicitando el reconocimiento de la situación de servicios especiales en mayo de 2015. Por el contrario, en el caso de autos la recurrente había sido nombrada interina en noviembre de 2018 y presenta su solicitud en junio de 2019, apenas seis meses después de haber ocupado la plaza.

Por último, en el supuesto planteado ante el TJUE la interina había sido elegida para un cargo representativo -parlamentaria autonómica-, mientras que en el presente caso la recurrente opta voluntariamente a otro puesto de carácter temporal, como personal eventual o de confianza. La afectación de un derecho fundamental como es el de acceso a cargos representativos justifica una interpretación más favorable al derecho pretendido que, como en este caso, la sustitución de un empleo temporal por otro.

Ambos aspectos, que la sentencia del TJUE considera determinantes de la solución al caso planteado, tal y como se desprende de su lectura, permiten separarse de las conclusiones alcanzadas por aquel en la citada sentencia.

Algunas sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia han seguido el criterio del TJUE, si bien se planteaban asuntos prácticamente idénticos. Así, la STSJ de Galicia de 3 de octubre de 2018, recurso 255/2017, en el que la recurrente era funcionaria interina del Cuerpo auxiliar de la Administración del Estado, nombrada como tal por la Directora General de la Función pública el día 22 de julio de 2005, y que, con motivo de las elecciones municipales que tuvieron lugar el 17 de mayo de 2015, fue elegida Concelleira en el Concello de Lugo, pasando a asumir el cargo de Voceira de su grupo municipal con dedicación exclusiva a partir del día 1 de julio de 2017.

O la STSJ Cataluña de 31 de enero de 2018, recurso 201/2017, en la que la recurrente, nombrada interina el 7 de septiembre de 2005, es nombrada el 29 de mayo de 2013 Diputada del Parlamento de Cataluña, solicitando pasar a la situación de servicios especiales, y más tarde, el 27 de septiembre de 2015, solicitó su reincorporación como funcionaria interina.

Como señala la STJUE de 20 de diciembre de 2017, Vega González, C-158/16 , EU:C:2017:1014 con cita de la sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683, ya expuestas, debe analizarse la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta necesaria al efecto.

Atendiendo a todo lo expuesto, se aprecia en el presente caso la concurrencia de causas objetivas que justificarían el trato diferenciado con el régimen establecido para los funcionarios de carrera en cuanto al reconocimiento de la situación de servicios especiales.

Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.- Costas procesales.

No se imponen las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes, dada la estimación del recurso, con base en el art. 139.2LJCA.

Siguiendo el criterio empleado por la Juez a quo, no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 10/2020 y, en consecuencia:

- REVOCAMOS la sentencia de instancia.

- DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por D.ª Valentina, actuando en su propio nombre y representación, contra la resolución de 15 de octubre de 2019 de la Viceconsejería de Justicia y Víctimas de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de julio de 2019 de la Subdirección General de Gestión de Personal y Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se deniega la declaración de la situación administrativa de servicios especiales de la recurrente y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución.

Sin imposición de costas ni en primera instancia ni en apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0945-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0945-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. José María Segura Grau

Dª. María Prendes Valle

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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