Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 921/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 945/2021 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 921/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100807
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8455
Núm. Roj: STSJ M 8455:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL ALVAREZ GOMEZ
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a doce de julio de dos mil veintiuno.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 945/2021, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 10/2020, que estimó el recurso interpuesto.
Ha sido parte apelada D.ª Valentina.
Antecedentes
Admitida la demanda por decreto de 10 de febrero de 2020, dando traslado a la Administración demandada para contestar a la demanda, lo que hace por escrito presentado el 19 de febrero.
Por medio de escrito presentado el 28 de diciembre, la Administración autonómica interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a las demás partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2021 se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.
Siendo ponente del presente recurso
Fundamentos
Es objeto de impugnación la resolución de 15 de octubre de 2019 de la Viceconsejería de Justicia y Víctimas de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de julio de 2019 de la Subdirección General de Gestión de Personal y Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se deniega la declaración de la situación administrativa de servicios especiales de la recurrente.
La recurrente, funcionaria interina al servicio de la Administración de Justicia en el Cuerpo de Auxilio Judicial, con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Alcorcón, solicitó pasar a la situación administrativa de servicios especiales como consecuencia del nombramiento como personal eventual en el Ayuntamiento de Móstoles. La Administración rechaza la solicitud por ser funcionaria interina, condición que considera incompatible con la situación de servicios especiales.
La sentencia apelada estima el recurso y reconoce el derecho de la recurrente a la situación de servicios especiales, con la aclaración de que ello no supone una petición de fijeza (sic). Argumenta que la Directiva comunitaria 1999/70/CE, sobre el trabajo de duración determinada, y la interpretación que de la misma se ha hecho por parte del TJUE, imponen el reconocimiento de lo solicitado. La norma nacional no reserva esta situación a los funcionarios de carrera, y el nombramiento temporal no justifica la denegación pues no puede considerarse una causa objetiva.
El recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid sostiene que la sentencia del TJUE que se cita no resulta aplicable pues no puede ser generalizada a cualquier supuesto. En el caso de la STJUE de 20 de diciembre de 2017, asunto C-158/2016, EU:C:2017:1014, la funcionaria recurrente fue elegida para desempeñar un cargo político representativo (diputada autonómica), mientras que en el caso de autos se ha nombrado a la recurrente como personal eventual, que el art. 12 del EBEP prevé para funciones de estricta confianza y asesoramiento especial.
Por la parte demandante se interesa la desestimación del recurso de apelación.
El art. 10.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone que '
El art. 87.1.i) del EBEP señala que '
Y el art. 62.1.i) de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, reproduce lo mismo que en el art. 87.1 anteriormente señalado, incluyendo expresamente en la situación de servicios especiales el nombramiento para la realización de '
En relación a los funcionarios de cuerpos judiciales, el art. 472 de la LOPJ dispone:
'
A su vez, la cláusula 4 del Acuerdo marco, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, titulada 'Principio de no discriminación', establece en su apartado 1:
'
La situación de servicios especiales ha sido considera como 'condición de trabajo' por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, en su sentencia de 20 de diciembre de 2017, Vega González, C-158/16 , EU:C:2017:1014, dispone:
- Parágrafo 35: '
- Parágrafo 38: '[...] una interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco que excluyese el derecho al reconocimiento de la situación de servicios especiales del ámbito de aplicación del concepto de 'condiciones de trabajo' en el sentido de esta disposición equivaldría a reducir, en detrimento del objetivo de dicha disposición, el alcance de la protección concedida a los trabajadores temporales contra las discriminaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C- 38/13, EU:C:2014:152, apartados 27 y 29, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14, EU:C:2016:683, apartado 30, y el auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, EU:C:2016:725, apartado 39)'.
Y concluye esta sentencia que '
Aplicando lo anterior, el Tribunal Supremo ha declarado como doctrina, en la STS de 14 de octubre de 2020, recurso 6333/2018, que '
Es cierto que el TJUE ha señalado que la naturaleza temporal de la relación de servicio del personal interino de la Administración Pública no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva que justifique un trato diferente con respecto al funcionario de carrera, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco.
Conviene, no obstante, hacer algunas precisiones.
De lo expuesto no puede deducirse que la situación de servicios especiales pueda y deba ser reconocida en todo caso a los funcionarios interinos, sino que el TJUE lo que rechaza en la citada sentencia es que la norma nacional lo excluya 'de manera absoluta' para el trabajador temporal. Es decir, el funcionario interino podrá ser declarado en situación de servicios especiales, tal y como sucede con los funcionarios de carrera, pero, de acuerdo con los términos empleados por la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE, pueden concurrir causas objetivas que justifiquen un trato diferente.
La STJUE de 20 de diciembre de 2017 antes citada continúa diciendo en su parágrafo 46:
'
La Administración deniega la solicitud por '
Si acudimos al art. 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, el nombramiento del funcionario interino está previsto para situaciones de urgencia y necesidad en los supuestos que enumera (vacantes, sustitución del titular, necesidades coyunturales), es decir, tal nombramiento es circunstancial y depende de la situación del titular de la plaza, por lo que su objetivo es sustituir a aquel mientras se encuentre fuera de la misma. Pues bien, la situación de servicios especiales desvirtúa por completo la naturaleza y razón de ser de la figura del funcionario interino, pues uno de sus efectos principales es la reserva del puesto mientras el interesado se encuentre en esta situación.
El reconocimiento de la situación de servicios especiales en un funcionario interino, salvo casos muy concretos debidamente justificados por las circunstancias concretas del caso, ocasionaría importantes anomalías para la adecuada provisión de la plaza que son determinantes para resolver la cuestión. Así, por ejemplo, la vacante de la plaza y su reserva a favor del interino obligaría a nombrar a otra persona en su lugar, supuesto que la normativa citada no contempla, pues prevé la figura del interino sólo para sustituir al titular, no a otro interino. En el mismo sentido, el titular de la plaza puede volver a ocuparla, con el correspondiente cese de quien fue nombrado como interino aun encontrándose éste en situación de servicios especiales, o bien la plaza podría quedar vacante por traslado de su titular, lo que conllevaría sacar la plaza a concurso, hecho que resulta incompatible con la reserva de la misma a favor del interino.
En la sentencia de esta Sala, Sección 7ª, de 2 de noviembre de 2017, recurso 1182/2016, en relación con la solicitud de un interino de ser declarado en excedencia voluntaria por interés particular se dice:
'
Igualmente, en la STSJ de Madrid Sección 8ª, de 22 de abril de 2021, recurso 1255/2020:
'
Los argumentos expuestos en estas sentencias resultan aplicables al caso de autos.
La situación de servicios especiales conlleva, como dice el art. 87.3 del EBEP, el '
La pretensión de la recurrente llevaría a la paradoja de reservar un puesto de trabajo a quien no es titular del mismo, o que podría ser cesado mientras se encuentre en situación de servicios especiales. Asimismo, desde la perspectiva del interés público a garantizar una adecuación prestación del servicio, la necesaria cobertura de la plaza dejada por el interino supondría la exigencia de nombrar a otro en su lugar, es decir, al 'interino del interino'.
Varias diferencias encontramos entre el supuesto examinado en su día por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 20 de diciembre de 2017, antes citada, y el presente caso, que permiten resolver en sentido contrario al pretendido por la demandante.
En primer lugar, en la sentencia del TJUE se analiza el supuesto desde la perspectiva de una norma que expresamente dispone que los funcionarios interinos no pueden ser declarados en situación de servicios especiales, lo que supone un impedimento total y absoluto a obtener este reconocimiento. En el EBEP aquí aplicable no hay un precepto con una prohibición equivalente al art. 59.2 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias.
En segundo lugar, la STJUE examina el caso de una interina de larga duración, pues llevaba prestando servicios para la Comunidad Autónoma de Asturias desde 1989 y, en su último nombramiento como interina, desde el 15 de abril de 2011, solicitando el reconocimiento de la situación de servicios especiales en mayo de 2015. Por el contrario, en el caso de autos la recurrente había sido nombrada interina en noviembre de 2018 y presenta su solicitud en junio de 2019, apenas seis meses después de haber ocupado la plaza.
Por último, en el supuesto planteado ante el TJUE la interina había sido elegida para un cargo representativo -parlamentaria autonómica-, mientras que en el presente caso la recurrente opta voluntariamente a otro puesto de carácter temporal, como personal eventual o de confianza. La afectación de un derecho fundamental como es el de acceso a cargos representativos justifica una interpretación más favorable al derecho pretendido que, como en este caso, la sustitución de un empleo temporal por otro.
Ambos aspectos, que la sentencia del TJUE considera determinantes de la solución al caso planteado, tal y como se desprende de su lectura, permiten separarse de las conclusiones alcanzadas por aquel en la citada sentencia.
Algunas sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia han seguido el criterio del TJUE, si bien se planteaban asuntos prácticamente idénticos. Así, la STSJ de Galicia de 3 de octubre de 2018, recurso 255/2017, en el que la recurrente era funcionaria interina del Cuerpo auxiliar de la Administración del Estado, nombrada como tal por la Directora General de la Función pública el día 22 de julio de 2005, y que, con motivo de las elecciones municipales que tuvieron lugar el 17 de mayo de 2015, fue elegida Concelleira en el Concello de Lugo, pasando a asumir el cargo de Voceira de su grupo municipal con dedicación exclusiva a partir del día 1 de julio de 2017.
O la STSJ Cataluña de 31 de enero de 2018, recurso 201/2017, en la que la recurrente, nombrada interina el 7 de septiembre de 2005, es nombrada el 29 de mayo de 2013 Diputada del Parlamento de Cataluña, solicitando pasar a la situación de servicios especiales, y más tarde, el 27 de septiembre de 2015, solicitó su reincorporación como funcionaria interina.
Como señala la STJUE de 20 de diciembre de 2017, Vega González, C-158/16 , EU:C:2017:1014 con cita de la sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683, ya expuestas, debe analizarse la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta necesaria al efecto.
Atendiendo a todo lo expuesto, se aprecia en el presente caso la concurrencia de causas objetivas que justificarían el trato diferenciado con el régimen establecido para los funcionarios de carrera en cuanto al reconocimiento de la situación de servicios especiales.
Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando la resolución administrativa impugnada.
No se imponen las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes, dada la estimación del recurso, con base en el art. 139.2LJCA.
Siguiendo el criterio empleado por la Juez a quo, no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
- REVOCAMOS la sentencia de instancia.
- DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por D.ª Valentina, actuando en su propio nombre y representación, contra la resolución de 15 de octubre de 2019 de la Viceconsejería de Justicia y Víctimas de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de julio de 2019 de la Subdirección General de Gestión de Personal y Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se deniega la declaración de la situación administrativa de servicios especiales de la recurrente y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución.
Sin imposición de costas ni en primera instancia ni en apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0945-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. José María Segura Grau
Dª. María Prendes Valle
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

