Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 921/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 465/2022 de 30 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 921/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100895

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:8099

Núm. Roj: STSJ GAL 8099:2022

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00921/2022

Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 465/2022

Apelante: D. Sergio

Apelada: Subdelegación del Gobierno en A Coruña

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 30 de noviembre de 2022.

El recurso de apelación núm. 465/2022 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Sergio, representado por la procuradora Dña. Marta María Rey Fernández, dirigido por la letrada Dña. María José Seco Pena contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2022 aclarada por auto de 25 de mayo, dictados en el Procedimiento Abreviado 265/21 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 3 de los de A Coruña, siendo parte apelada la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima la demanda interpuesta por la Letrada Dña. María José Seco Pena en nombre y representación de D. Sergio interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Resolución dictada por la Subdelegación de Gobierno en A Coruña, en la que se decreta la sanción de expulsión de la demandante por la infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/200, de 11 de enero. del territorio español y se le impone la prohibición de entrada durante 3 años, a contar desde que se materialice la expulsión. No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas.' aclarada por el auto referenciado cuya parte dispositiva dice'Se aclara la Sentencia de fecha 28 de abril de 2022 .En el Antecedente de Hecho Primero, párrafo primero, línea 8ª, cuando dice 3 debe decir 1. En el párrafo primero del Fallo, línea 9ª, cuando dice 3 debe decir 1. Se mantienen los demás pronunciamientos'

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Sergio.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2.022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Coruña dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 265/2.021 que acuerda: ' Se desestima la demanda interpuesta por representación de D. Sergio frente a la Resolución dictada por la Subdelegación de Gobierno en A Coruña, en la que se decreta la sanción de expulsión del demandante por la infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/200, de 11 de enero. del territorio español y se le impone la prohibición de entrada durante 3 años, a contar desde que se materialice la expulsión. No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas...,'.Esa Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 25 de mayo de 2022 cuya parte dispositiva refiere: '..., Se aclara la Sentencia de fecha 28 de abril de 2.022 . En el Antecedente de Hecho Primero, párrafo primero, línea 8ª, cuando dice 3 debe decir 1. En el párrafo primero del Fallo, línea 9ª, cuando dice 3 debe decir 1. Se mantienen los demás pronunciamientos'.

Solicitando, en definitiva, que se dicte Sentencia que revoque la sentencia recurrida, y de no ser así, subsidiariamente se sustituya por una multa, y de no ser así, subsidiariamente, se rebaje el tiempo de la orden de expulsión aplicando el principio de proporcionalidad.

El Sr. Abogado del Estado,se opuso al recurso de apelación solicitando la desestimación de este.

SEGUNDO.- Resolución recurrida y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

En el presente caso, la resolución administrativa recurrida es la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2.021 (expediente NUM000, dictada por la Subdelegación de Gobierno en A Coruña, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de D. Sergio, contra la Resolución de fecha 29 de julio de 2.021 de la Subdelegada del Gobierno en Coruña, por la que se decreta la sanción de expulsión de D. Sergio, nacional peruano, por la infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/200, de 11 de enero. del territorio español y se le impone la prohibición de entrada durante 1 año, a contar desde que se materialice la expulsión. El apelante interpuso recurso de reposición contra esa resolución, recurso que no fue resuelto expresamente por la Administración.

La Sentencia apeladadesestimó el recurso interpuesto razonando: '... , La parte actora considera que no concurren circunstancias agravantes para acordar la expulsión.., A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, y en función de los hechos que se deducen del expediente administrativo, concurre una circunstancia de agravación, además de la permanencia irregular, que justifica la imposición de la sanción de expulsión por la comisión de la infracción grave del artículo 53.1.a LO 4/2000 ,.., En este sentido, la Resolución expresamente señala: 'Se constata su presencia irregular en España al menos desde que incumple la salida obligatoria aparejada a la denegación de la solicitud de protección internacional que le fue notificada el 11/02/2021, permaneciendo desde entonces en el país sin obtener prórroga de estancia o permiso de residencia',.., la resolución sancionadora impugnada no vulnera el principio de proporcionalidad, al haber aplicado la sanción adecuada y acorde a la infracción cometida. Todo ello, sin perjuicio de que - según alega la parte actora- concurran los requisitos para la solicitud de permiso de residencia, puesto que este procedimiento que revisa un expediente de expulsión no es el lugar idóneo para que se examinen dichos requisitos y se otorgue la autorización,.., las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2019 (RC 4856/2017 ) y 8 de febrero de 2019 (RC 4666/2017 ), han declarado que la referencia al arraigo o a la vida familiar no basta para reconocer un derecho subjetivo perfecto a obtener la correspondiente autorización de residencia, pues no puede la Administración, de oficio, realizar la actividad precisa para regularizar por arraigo la situación de la recurrente, porque las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo -previstas en el art. 31.3 LO 4/2000 -, están reguladas en el art. 124 de su Reglamento ejecutivo (RD 557/11 ), para lo que se precisa, además de los requisitos previstos en este precepto, la petición del interesado. ...,'.

TERCERO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante.

En el Recurso de Apelación se refiere: '...,en la sentencia recurrida no se tiene en cuenta que mi mandante tiene un claro arraigo social y familiar, pues reside en España con su madre y su hermana y carece de familia directa en Perú, que cuenta además con su ayuda económica, habiendo probado esta representación mediante prueba aportada y admitida en instancia que consta en el expediente administrativo,.., El recurrente solicitó la Protección Internacional en España siendo denegada el 17 de Diciembre de 2020 y notificada mediante BOE el 11 de Febrero de 2021, hechos esto desconocidos por mi mandante, considerando que seguía en tramitación el correspondiente procedimiento administrativo, y por tanto, en situación regular en España,.., Si se hace efectiva la expulsión de mi mandante por un año, se le privará del derecho a la vida en familia y de la compañía de su madre y hermana, única familia que tiene, teniendo que volver a Perú,... no existen circunstancias agravantes, ya que carece de cualquier antecedente penal o policial, y como bien consta en el expediente administrativo se ha personado de forma voluntaria en las dependencias policiales a fin de ser notificado,.., concurren todos los requisitos para solicitar el permiso de residencia, y se otorgue tal autorización al recurrente, tiene una situación que podría ser legal en España únicamente le falta tramitar los documentos, cumpliendo los requisitos que en tantas ocasiones se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en el presente caso no concurren los presupuestos exigidos tanto legal como jurisprudencialmente, para la inmediata expulsión,.., carece de vínculo alguno con Perú,.., no procedería, pues, en ningún caso la sanción de expulsión, dado que el recurrente ha probado un claro y notorio arraigo social y familiar,,.., no consta notificada personalmente al Sr. Sergio la resolución en la que se adopta la expulsión, lo que vulnera el procedimiento administrativo,.., la Subdelegación de Gobierno de A Coruña por la resolución recurrida ha impuesto expulsión por 1 año, sin motivar las circunstancias por las que se impone; por tanto, esta representación entiende que la prohibición de entrada por 1 año no es proporcionada máxime teniendo en cuenta que el recurrente tiene toda la familia en España. Y no está justificada la imposición de la sanción en este grado...,'.

En el presente caso,en definitiva, la parte apelante considera que la sanción de expulsión impuesta es contraria al principio de proporcionalidad, y que debe ser sustituida por la pena de multa. En el recurso de apelación, añade dicha parte dos cuestiones. Por una parte, alega que no se le notificó al apelante la resolución de expulsión, y, por otra parte, manifiesta que es excesivo el período de 1 año impuesto por la resolución recurrida, de prohibición de regreso a España.

Como resulta del expediente, la Resolución de 17 de septiembre (expediente NUM000, dictada por la Subdelegación de Gobierno en A Coruña, decreta la sanción de expulsión del recurrente por la infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/200, de 11 de enero. del territorio español y se le impone la prohibición de entrada durante 1 año, a contar desde que se materialice la expulsión.

En el expediente administrativo consta el atestado policial en el que se refiere expresamente: '1.- Que siendo las 16:50 horas del día de la fecha previa citación, se persona de forma voluntaria, en las dependencias de Negociado de Extranjería sito en esta J jefatura Superior de Policía de A Coruña, el ciudadano nacional de Perú, portando pasaporte de Perú, con número NUM001, Sergio, con NIE asignado: NUM002 , nacido en Maracaibo (Venezuela) el NUM003/1994, hijo de Eleuterio y Virtudes, con domicilio en la CALLE000 N' NUM004 (A Coruña) y usuario del número de teléfono,.., Consultado su pasaporte, en la página 05 del mismo, figura sello de entrada por el Aeropuerto Geronimo. Que consultada la base informática de extranjeros de la D.G.P., con el NIE: NUM002 figura el siguiente trámite: En fecha 17/12/2021 Solicitud de Protección Internacional DENEGADA, constando notificada en fecha 11/02/2021. Consultado el archivo informático de antecedentes, NO FIGURA, C consultado el archivo informático del Ministerio de justicia, NO FIGURA. Que como así se ha mencionado anteriormente en fecha 11/02/2021 le figura notificada mediante BOE, la denegación de solicitud de protección internacional, conllevando dicha resolución un plazo de quince días para abandonar el País, incumpliendo el filiado dicha salida obligatoria, ya que a día del presente, se ha cumplido el límite de salida impuesto y sigue permaneciendo en España sin obtener Permiso de Residencia o documentación que legalice su situación administrativa, quedando patente su estancia irregular en territorio español. 2.- Los expresados hechos pudieran ser constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 53, letra 1.a), de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la L.O 8/2.000 de 22 de diciembre y a su vez por L O 14 /2003 de 20 de diciembre y por la L.O. 2/2009 de 11 de diciembre, que establece como infracción grave: ' encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente',.., Coruña 31 de mayo de 2.021'.

Constan notificadas esas resoluciones al apelante, el cual presentó escrito de alegaciones, de fecha 15 de junio de 2.021, escrito que consta en el expediente administrativo. En ese escrito el apelante manifiesta que '..., desconocía que se le hubiese denegado la solicitud de asilo, que pensaba que seguía en trámite'.

En la Resolución denegatoria de asilo, resuelta conjuntamente para el apelante, para su madre y para su hermana se refiere: '..., La Sra. Virtudes formalizó su petición de protección Internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de A Coruña, en fecha 10 de octubre de 2019, tras su llegada a España el día 4 de mayo de 2019. Con posterioridad, sus hijos mayores de edad, la Sra. Virtudes y el Sr. Sergio formalizaron su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de A Coruña en fecha 2 de marzo de 2.020, tras su llegada a España el día 24 de diciembre de 2019. Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.'.

Esa resolución denegatoria fue notificada mediante su publicación en el BOE. Alega la parte apelante que no le fue notificada, pero no consta ni se ha acreditado que el apelante, al margen de esa alegación realizada en el presente procedimiento, hubiese reaccionado mediante la interposición de recurso contra la resolución denegatoria de asilo, ni que hubiese planteado ninguna reclamación en ese sentido, en aquel procedimiento administrativo de solicitud de asilo.

En lo que respecta a la alegación relativa a que no se ha motivado la prohibición de entrada durante 1 año, solicitando la apelante que se rebaje ese periodo de tiempo,debe recordarse que el Artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración socialdispone: ' 1. La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años'.

Se observa, por tanto, que se ha impuesto un período de tiempo muy alejado del máximo previsto legalmente, y que la administración ha motivado su decisión, pues en la resolución recurrida se refiere: ' Quinto. - El artículo 58.1 de la LOEX establece que toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un período que no excederá de 5 años, estimando en este caso que la prohibición de entrada debe establecerse en grado mínimo'.

Por último, en cuanto a la sanción de expulsión, solicita la parte apelante que se sustituya por multa, en virtud del principio de proporcionalidad.

Para resolver la cuestión planteada, debe recordarse la Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2.022 (asunto 409/2020),dictada en respuesta a cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo Nº 1 de Pontevedra mediante auto de 20 de agosto de 2.020, para obtener un decisión interpretativa de los artículos 4, apartado 3 , 6, apartados 1 y 5 , y 7, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular(DO 2008, L 348, p. 98). Esa Sentencia establece: ',.., Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, leídos en relación con los artículos 6, apartado 4 , y 7, apartados 1 y 2 , de la misma, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que sanciona la permanencia irregular de un nacional de un tercer país en el territorio de ese Estado miembro, cuando no concurren circunstancias agravantes, en un primer momento, con una sanción de multa que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio de dicho Estado miembro en el plazo fijado salvo que, antes de que este expire, se regularice la situación del nacional de un tercer país y, en un segundo momento, si no se ha regularizado su situación, con una decisión en la que se ordena obligatoriamente su expulsión, siempre que dicho plazo se fije de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 7, apartados 1 y 2, de esta Directiva,..'.

La cuestión que resolver es, si puede ser sustituida la sanción de expulsión por la de multa. De conformidad con la última Jurisprudencia en la materia, deben analizarse las circunstancias del apelante.

Ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha realizado una enumeración de las circunstancias que son consideradas como circunstancias agravantes. En este sentido, esta Sala en Sentencias anteriores, entre ellas la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.022 dictada en el Recurso de Apelación Nº 162/2.022 ,ha referido expresamente: '..., Tras ello se ha dictado por el TJUE sentencia de 3 de marzo de 2022, en asunto C-409/20 , dando respuesta a cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, mediante auto de 20 de agosto de 2020 . En la referida sentencia, se aclara la cuestión relativa a la compatibilidad de la multa que en el artículo 55.1,b) de la LO 4/2000 se prevé como sanción ante la infracción de estancia irregular del artículo 53,1,a), con la Directiva comunitaria de retorno; así, ante la cuestión planteada de 'si la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que sanciona la permanencia irregular de un nacional de un tercer país en el territorio de ese Estado miembro, cuando no concurren circunstancias agravantes, en un primer momento, con una sanción de multa que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio de dicho Estado miembro en el plazo fijado salvo que, antes de que este expire, se regularice la situación del nacional de un tercer país y, en un segundo momento, si no se ha regularizado su situación, con una decisión en la que se ordena obligatoriamente su expulsión', se dispone que 'no se opone a una normativa de un Estado miembro que sanciona la permanencia irregular de un nacional de un tercer país en el territorio de ese Estado miembro, cuando no concurren circunstancias agravantes, en un primer momento, con una sanción de multa que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio de dicho Estado miembro en el plazo fijado salvo que, antes de que este expire, se regularice la situación del nacional de un tercer país y, en un segundo momento, si no se ha regularizado su situación, con una decisión en la que se ordena obligatoriamente su expulsión, siempre que dicho plazo se fije de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 7, apartados 1 y 2, de esta Directiva'. Ello significa que si se aprecian circunstancias agravantes no es aplicable la doctrina emanada de esta última sentencia. 3. Recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la incidencia de sentencia de 8 de octubre de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la normativa española, llevando a cabo una interpretación conforme con la normativa comunitaria, y en la sentencia de 17 de marzo de 2021 (recurso de casación 2870/2020), en coincidencia con lo razonado hasta aquí, ha llegado a la conclusión de que puede acudirse a las circunstancias agravantes que había enunciado la jurisprudencia precedente del propio Tribunal Supremo para verificar si, por concurrir alguna de ellas junto a la permanencia irregular, procede la expulsión, añadiendo que lo que no cabe es acudir a la sanción de multa alternativa si se anula la expulsión, porque ello es incompatible con la Directiva comunitaria. Se pronuncia en el mismo sentido la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021 (recurso número 1739/2020 ). El cambio de escenario que se ha producido con la sentencia de 8/10/2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea justifica que hayamos de analizar los casos que había recogido la jurisprudencia anterior a fin de comprobar si concurre en este litigio alguno de los que justificaban la expulsión al apreciarse junto a la permanencia irregular. En ese sentido, por todas ha razonado la sentencia de 28 de noviembre de 2008 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo : 'Hemos dicho en multitud de sentencias, de ociosa cita por su reiteración, que la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia'. De ahí se deriva: 1º.- El encontrarse ilegalmente en España (bien por haber transcurrido los noventa días de estancia o por no renovar las autorizaciones), según el artículo 53 -a), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. 2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional. 3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción. 4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo, y siempre que en armonía con lo sentado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de Sentencia 145/2011, de 26 de septiembre se haya brindado la posibilidad de formular alegaciones al respecto. 5º.- Y por tanto, tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa. Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora'. En concreto, nuestro más Alto Tribunal ha concretado las siguientes circunstancias negativas como justificativas de la sanción de expulsión: A) Estar indocumentado el extranjero y por tanto sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español ( STS 23 de octubre de 2007, rec. 1624/2004 ; 5 de julio de 2007, rec.1060/2004 ). B) Haber sido detenido por su participación en un delito, hecho por el que se siguieron diligencias penales ante un Juzgado de Instrucción ( STS de 19 de diciembre de 2006 ), debiendo en tal caso constar en el expediente el estado de tales actuaciones penales y valorarse casuísticamente. C) Carecer de domicilio y arraigo familiar y estar además indocumentado ( Sentencia de 28 de febrero de 2007 ); D) Constar una previa prohibición de entrada ( STS de 4 de octubre de 2007, rec.2244/2004 ); E) Invocar una falsa nacionalidad ( STS 8 de noviembre de 2007 rec. 2448/2004 ); F) Dictarse con carácter previo a la expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva sin haber intentado legalizar su situación en España ( Sentencia de 22 de febrero de 2007 ) .,..,'.

En ese sentido, como señala la Sentencia apelada, aunque el recurrente no tiene antecedentes penales, sí consta una circunstancia agravante que es, la existencia de una previa resolución administrativa que ordena su salida de territorio español, y el hecho de que no ha realizado ningún trámite administrativo para regularizar su situación en España. Debe señalarse que la resolución administrativa que denegó el asilo fue notificada mediante su publicación, lo que pone de manifiesto una imposibilidad de notificación, lo que evidencia un riesgo de incomparecencia.

Respecto a las alegaciones de la parte apelante relativas a su arraigo en territorio español, tal como señala la Sentencia apelada, podrá el recurrente solicitar ante la Administración la autorización administrativa correspondiente, pero esta Sala no puede en este procedimiento, ni conceder esa autorización ni valorar si concurren los requisitos legales para ello, al margen del análisis de las circunstancias del recurrente ya realizado.

Por todo lo anteriormente manifestado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con el límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración.

Fallo

DESESTIMANOSel Recurso de Apelacióninterpuesto por la representación de D. Sergio, contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2.022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 3 de Coruña dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 265/2.021 yTodo ello, con expresaimposición de costas a la parte apelante con el límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0465-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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