Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
17/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 922/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 17 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 922/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100776

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5211


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

SENTENCIA NUMERO 922/03

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de Junio de dos mil tres.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 162/01, promovido por D. Jesus Miguel , contra la Resolución de 21/Noviembre/00, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se le impone una sanción pecuniaria por extracción de tierras del término de Rafelbunyol, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Vivó Soriano, y defendida por la Letrada Dª. María Cristina Corell Cortina, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley , se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma , solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cinco de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto de la presente fiscalización jurisdiccional la Resolución de 21/Noviembre/00, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se le impone al recurrente una sanción pecuniaria en cuantía de 1.136.100-ptas, por llevar a cabo tareas de extracción y aprovechamiento de tierras en terrenos clasificados como Suelo No urbanizable Común, ubicados en el término de Rafelbunyol, sin la previa licencia municipal, infringiendo lo establecido al respecto en la Ley valenciana num. 4/92, de 5/Junio , de Suelo No Urbanizable.

El demandante, que no aduce razones de fondo frente a la sanción impuesta, esgrime, no obstante, dos argumentos procedimentales que a su juicio viciarían de nulidad la Resolución del expediente sancionador, a saber: a) caducidad del procedimiento, y b) prescripción de la infracción. Analicemos, pues, dichos motivos impugnatorios.

SEGUNDO.- Con invocación del plazo de caducidad de seis meses , que derivaria del art. 43.4° de la Ley 30/92 y el 20.6° del RD. 1398/93, que aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador, entiende el actor que desde el Decreto de 20/Julio/99 de la Alcaldía de Rafelbunyol hasta la resolución de 23/Mayo/00 de la COPUT que inicia el expediente, han transcurrido mas de 6 meses, por lo que se habría producido la denunciada caducidad. Sin embargo, como acertadamente argumenta la Generalitat, el mentado decreto de la Alcaldía no puede considerarse como Resolución que da inicio al expediente sancionador, ya que la misma se produce en el ámbito de las competencias municipales encaminadas a requerir al actor para que solicitara la preceptiva licencia de obras , y sólo cuando se desobedece dicho requerimiento y se reitera la conducta de extracción de tierras, se procede a dar cuenta a la administración autonómica competente (6/Abril/00), y ésta, previa la emisión de los oportunos informes por sus técnicos, resuelve incoar el procedimiento sancionador (23/mayo/00, notificado el 15/Junio); esta es la fecha que da inicio al expediente sancionador (art. 11 R.D.. 1398/93), y el mismo concluye el 21/Noviembre de ese año, por lo que no ha transcurrido el plazo de caducidad que fija el art. 20 del RD. 1398/93.

En segundo lugar , aduce el transcurso de un plazo superior a un año (art. 92 reglamento de Disciplina Urbanistica) desde que se produjeron las acciones sancionables , hasta que se incoó el expediente sancionador, por lo que considera habría prescrito toda responsabilidad administrativa derivada de las mismas. Ahora bien, olvida el recurrente que nos hallamos manifiestamente ante una actividad continuada, y el num 2 del propio precepto que invoca, establece que "En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma." , pero es que olvida asimismo que el num 1 del precepto citado ("1. La prescripción de las infracciones urbanísticas se producirá por el transcurso de un año desde la fecha en que se hubieran cometido o, se ésta fuere desconocida, desde la fecha en que hubiera podido incooarse el procedimiento sancionador se entenderá que puede incoarse el procedimiento sancionador cuando aparezcan signos externos que permitan conocerlos hechos constitutivos de la infracción") fue directamente afectado por el RDLey 16/1981, de 16/Octubre, cuyo art 9 dispuso que "El plazo fijado en el art. 185.1 de la Ley del Suelo para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, aplicables a las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución, será de cuatro años desde la fecha de su total terminación , así como el de la prescripción de las infracciones urbanísticas correspondientes."; y posteriormente, el citado art. 92.1 del Reglamento de Disciplina fue expresamente derogado por el articulo único del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero, por el que se aprueba la Tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística , Disciplina Urbanística , Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones, en ejecución de la Disposición Final Unica del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Procede, pues, el absoluto rechazo del recurso.

TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel , contra la resolución de 21/Noviembre/00, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se le impone una sanción pecuniaria por extracción de tierras del término de Rafelbunyol.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así , por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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