Última revisión
28/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 922/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 140/2003 de 28 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 922/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006101085
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11515
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 140/2003
Partes: Ángel Jesús C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 922/2003
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 140/2003, interpuesto por D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. RAMON FEIXO BERGADA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. RAMON FEIXO BERGADA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 25 de julio de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por Dependencia de Recaudación de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 4.893.933 pesetas.
SEGUNDO: La resolución del TEARC impugnada estima en parte la reclamación y declara improcedente la declaración de responsabilidad subsidiaria con respecto a la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1985, por los motivos expuestos en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la resolución, confirmándose la declaración de responsabilidad por las restantes deudas, reconociendo, en su caso, el derecho del interesado a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con sus correspondientes intereses.
De esta forma, la litis queda ceñida a la derivación de responsabilidad al administrador societario, al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40.1. de la Ley General Tributaria 230/1963 , de las restantes deudas tributarias objeto del expediente, esto es, las que se refieren al Impuesto sobre Tráfico de Empresas (ITE) del año 1985 y del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1988, cuya nulidad se postula en la demanda articulada en la presente litis.
TERCERO: La Sala coincide con los fundamentos de la resolución impugnada del TEARC que se refieren a los requisitos exigidos legalmente para la derivación de responsabilidad efectuada al amparo del párrafo primero del citado artículo 40.1 de la anterior Ley General Tributaria , que establece que "Serán responsables subsidiaria mente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones".
En efecto, el régimen sancionador establecido en la Ley General Tributaria dispone, por contraste con el Derecho Penal, que las personas jurídicas sean calificadas como sujetos infractores y por consiguiente, aunque no puede haber infracción sin un elemento subjetivo mínimo (dolo o negligencia) y las personas jurídicas obran y su voluntad se conforma a través de personas físicas en las cuáles se debe residenciar dicho elemento anímico, el Derecho vigente no considera como tales a las personas naturales que hayan realizado las acciones u omisiones tipificadas en cuanto órganos de las personas jurídicas. Ahora bien, al hecho de ser administrador de una determinada persona jurídica en el momento de la realización de una infracción, y concurriendo determinadas circunstancias, le liga la norma legal determinadas consecuencias jurídicas. Efectivamente, la LGT le declara "responsable" de la infracción cometida y, como tal, habrá de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar al infractor, como si de un fiador se tratara. La justificación de este efecto radica en el incumplimiento por los administradores de una obligación de vigilancia que hubiera impedido la comisión de la infracción y ello no origina una responsabilidad sancionadora en sentido técnico, sino un ilícito civil, dando lugar a un gravamen de esta índole como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda. Pero este incumplimiento de una obligación "in eligendo" o "in vigilando" no puede significar sin más una situación de responsabilidad objetiva de todos los administradores o de los miembros del consejo de administración u órgano de gobierno de cualquier entidad con personalidad jurídica: se necesita que el incumplimiento sea imputable y, además, una actitud dolosa o culposa en los administradores. Por ello, el artículo 40.1, primer párrafo de la LGT , establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores por la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracciones tributarias graves, cuando no realizaran los actos que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones. Es necesario, por tanto, que puedan o deban conocer, en el caso de que los actos fueran de su incumbencia, que su incumplimiento origina una infracción tributaria, por lo que deberá probarse precisamente que la omisión sea imputable al presunto responsable por ser de su competencia y que éste obró, cuando menos, con una diligencia inferior de la que es exigible a cualquier administrador. Alternativamente, deberá quedar suficientemente demostrado que el presunto responsable conoció o debió conocer por razón de su cargo el incumplimiento por las personas que de él dependían, sin que pueda admitirse sin más que una persona, por ejemplo, por ser administrador, deba conocer para cualquier tipo de sociedad y sea cual sea el volumen de operaciones, la actividad y los ámbitos geográficos donde se desenvuelven, todas las operaciones sociales. Por último, en lo que se refiere a la adopción de acuerdos que hicieran posible tales infracciones, ha de quedar claro que el responsable participó en la toma de decisiones y que no salvó su voto, lo cual exige indagar en las normas legales, estatutarias o fundacionales de la pertinente persona jurídica, y que debía saber, igualmente con la diligencia que resulta exigible a cualquier administrador, las consecuencias que pudieran derivarse.
Así pues, deben concurrir las circunstancias anteriores, no bastando con que el presunto responsable sea administrador de la sociedad o persona jurídica en el momento de la comisión de la infracción, lo que supondría un supuesto de responsabilidad objetiva que el ordenamiento jurídico no acoge. Además, como corolario lógico de lo anterior, debe probarlo suficientemente la Administración, pues a ella también se le impone la carga de la prueba de lo que a su derecho conviene, y todo ello debe estar presente en la motivación del acto de declaración de responsabilidad, motivación que no es otra cosa que la exteriorización de las causas del acto concreto y que deviene siempre obligatoria en los actos y resoluciones que limiten derechos o intereses legítimos y alcanza su fundamento en los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y tutela judicial efectiva, pues sólo así se procederá adecuadamente a la revisión de los actos administrativos.
Resumiendo lo expuesto anteriormente, para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria a que se refiere en primer párrafo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria deben concurrir dos requisitos objetivos, la existencia de una infracción tributaria y la condición de administrador de la sociedad, junto a un requisito subjetivo al señalar qué conductas reprochables deberán acreditarse de los administradores para que la Administración Tributaria pueda declararlos responsables subsidiarios, supuestos que indican determinadas conductas dolosas o culpables incluso a título de simple negligencia y que son: 1°) no realizar los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias (tales actos vendrán impuestos por los estatutos sociales, por la ley o por los acuerdos de otros órganos de la sociedad y su cumplimiento deberá reputarse necesario para el cumplimiento correcto de las obligaciones tributarias de la entidad; 2°) consentir en el incumplimiento de las obligaciones por las personas que de ellos dependen (se trata de la dejación por parte de quien corresponde velar por el correcto quehacer de la sociedad en el ámbito tributario); y 3°) adoptar acuerdos que hicieran posible la comisión de la infracción.
CUARTO: En el presente caso tal, y como se recoge en la resolución impugnada y en el acta incoada en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1988, si bien la entidad había presentado la declaración correspondiente a dicho concepto y período (fuera de plazo, el 18 de enero de 1990) del estudio de la documentación y examen de las ventas efectuadas (diligencia de 21 de junio de 1994) se había puesto de manifiesto que no habían sido aportados justificantes de deducciones por importe de 1.473.185 pesetas por lo que se incrementaba la base imponible en esa cantidad quedando fijada, por tanto, la base imponible comprobada en 1.473.185 pesetas y tal conducta se calificaba por la Inspección como constitutiva de infracción tributaria grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria .
Por otra parte, y según consta en el acuerdo de derivación impugnado y no ha sido controvertido por el reclamante Inmobiliaria Tramuntana, S.A. con respecto al Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, ejercicio de 1985 presentó la declaración referente al citado concepto y período cuando las ventas del año habían ascendido a 50.100.000 pesetas, situación que fue regularizada al extenderse la correspondiente acta por la Inspección que calificó la conducta de la entidad como constitutiva de infracción tributaria grave de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria .
QUINTO: Los hechos reseñados han de ser considerados forzosamente, tal como razona la resolución impugnada, como conducta tendente al incumplimiento de las obligaciones tributarias siendo constitutivos de infracción tributaria grave puesto que ponen de manifiesto que la sociedad en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1988 había efectuado determinadas deducciones sin haber podido aportar los correspondientes justificantes que se hallaba obligada a conservar de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley General Tributaria circunstancia que además privaba a la Administración a la par de comprobar su procedencia de poder analizar si la conducta de la entidad podía provenir de una errónea interpretación de la normativa aplicable y en relación con el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicio de 1985 había dejado de declarar el importe de las ventas efectuadas en el período y, por tanto, suficientes para estimar incluidos los citados supuestos entre los que sí dan lugar a la responsabilidad subsidiaria del reclamante administrador solidario de la sociedad junto a otra persona en la fecha en que se cometieron las infracciones pues dada su posición en la entidad debe presumirse que conocía dicho incumplimiento de las obligaciones tributarias sin que resulte acreditado que su actitud pasiva ante tal situación se deba a desconocimiento real de la situación o que conociendo la misma hiciera todo lo posible para evitarla o mostrara su oposición expresa.
Los hechos constitutivos de infracciones graves llevadas a cabo por personas jurídicas son atribuibles fiscalmente a la sociedad, como sujeto infractor, sin embargo la conducta que las hizo posibles necesariamente se ha de imputar a las personas físicas bajo cuya responsabilidad tuvieron lugar tales hechos, bien porque las realizaron bien porque los consintieron o al menos porque incumplieron el deber "in vigilando" que incumbe a todo aquel que delega facultades. Deben efectuarse aquí las siguientes precisiones: 1°) tal y como se ha dicho las infracciones se cometieron en el primero de los casos el día en que se presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades (1985) incluyendo el importe de las de las deducciones que posteriormente no se pudieron justificar y en segundo caso el día en las fechas en que finalizaron los reglamentarios plazos de declaración e ingreso sin que se presentaran las oportunas declaraciones a pesar de que las ventas del año habían ascendido a 50.100.000 pesetas y no en el momento en que las liquidaciones derivadas de las actas no se pagaron por la sociedad; que, por otra parte en el supuesto de que la sociedad hubiera dejado de ingresar en los plazos reglamentariamente establecidos hubiese sido la falta de liquidez Inmobiliaria Tramuntana, S.A. hubiera podido presentar las correspondientes declaraciones solicitando aplazamiento conforme a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación con lo que su conducta ya no se consideraría constitutiva de infracción tributaria grave y por tanto no se daría el presupuesto previo para declarar responsable subsidiario al reclamante en base a lo dispuesto en el artículo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria ; y que, siendo el interesado uno de los administradores solidarios de la sociedad resulta indiferente que la declaración la presentara por algún apoderado o empleado o por el otro administrador de la sociedad ya que no se ha justificado que desconociera tal situación o que conociéndola mostrara su oposición expresa debiéndose además tener en cuenta que según el artículo 37.6 de la Ley General Tributaria "cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos".
SEXTO: Sobre este particular, la demanda insiste en que no hubo mala fe ni negligencia en el recurrente, pues las declaraciones vienen firmadas por el otro administrador y tal recurrente no tuvo ninguna intervención en la confección, liquidación y presentación de las declaraciones, no habiendo ninguna conductas que pueda personalizarse en él, al existir otro administrador que era quien formalmente y en la práctica, atendía directamente la gestión del negocio. Invoca además la falta de liquidez de la empresa.
En trámite de prueba, la parte recurrente interesó la práctica de prueba testifical del otro administrador solidario, quien ha declarado, sin embargo, que las decisiones no eran exclusivas de él, sino mancomunadas y conjuntas, incluso en la presentación de declaraciones tributarias; que ambos administradores hubieran conocido cualquier incumplimiento tributario y que cualquier decisión se tomaba de forma conjunta.
Pese a ello, el escrito de conclusiones insiste en la responsabilidad exclusiva del otro administrador. Sin embargo, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran ejercitarse entre ambos administradores, lo cierto es que, a los efectos que aquí nos ocupan de derivación de la responsabilidad, hay datos suficientes para entender que el recurrente incurrió en las conductas ya referidas, previstas en el art. 41.1.1. LGT/1963 y que es acreedor del reproche culpabilístico que, como administrador, se exige en dicho precepto.
Por fin, la alegada falta de liquidez de la empresa es irrelevante cuando, como consta, se cometieron las infracciones tributarias presupuesto de la derivación de responsabilidad.
Por tanto, ha de coincidirse con los términos ya transcritos de la resolución del TEARC impugnada sobre la conformidad a derecho de la referida derivación de responsabilidad al recurrente.
SÉPTIMO: Por otra parte, se sigue invocando en la demanda la prescripción, tanto de la acción para liquidar el ejercicio de 1988 del Impuesto sobre Sociedades, como de la acción para exigir la responsabilidad a los administradores del deudor principal.
Ninguna de ambas acciones puede, sin embargo, estimarse prescritas:
A) Respecto de la acción para liquidar, es obvio que la declaración extemporánea del deudor principal de 18 de enero de 1990 ha se constituir el "dies a quo" y la firma del Acta el 5 de julio de 1994 el "dies ad quem". A partir de ahí la demanda postula la existencia de prescripción, por el transcurso de más de cuatro años, con patente olvido que en las fechas señaladas no regía tal plazo de prescripción, introducido por la Ley 1/1998 y con efectos desde el 1 de enero de 1999 , sino el plazo quinquenal anterior.
Sobre esta cuestión, es reiterada e indudable la doctrina jurisprudencial. En tal sentido, cabe reproducir, por su claridad, lo que declara al respecto la STSJ de Castilla y León (Sala de Burgos) de 24 de enero de 2005 (recurso contencioso-administrativo núm. 34/2003; JUR 2005 44452):
La doctrina vigente sobre prescripción en materia tributaria, al albur de la nueva regulación establecida por la Ley 1/1998 y el RD 136/2000 la hallamos en la STS de 25 de septiembre de 2001 (rec. núm. 6789/2000; RJ 2001, 8267 ), dictada en un recurso de casación en interés de la Ley, en tanto que fija de un modo exhaustivo los diversos supuestos de vigencia de los plazos de prescripción en el ámbito tributario.
En esencia son cinco reglas:
1. A partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 y del RD 136/2000 , se reduce a 4 años el plazo general de prescripción en materia tributaria, así que (D.F.4ª) el plazo de prescripción cuatrienal de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999 , con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente.
2. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción en virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley , o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.
3. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.
4. Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.
5. Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el «dies a quo» del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la L.G.T. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa - respectivamente- vigente.
O dicho más claramente, en palabras de la STS de 19 de diciembre de 2003 (rec. núm. 4721/1998; RJ 2003, 9543 ): "Esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en que, en materia de prescripción, la normativa que se aplica es la vigente en el momento en que se cumple el plazo prescriptivo, de modo que, si vigente uno determinado, se modifica dicho plazo reduciéndolo, este nuevo plazo se aplicará desde su entrada en vigor, de manera, que si todavía no se hubiera cumplido el anterior, pero sí se ha cumplido el nuevo plazo (mas corto), este surtirá plenos efectos, respecto de todas aquellas obligaciones tributarias a que les afecte".
B) Tampoco ha prescrito la acción para derivar la responsabilidad al administrador societario, porque las fechas que se citan en la demanda desconocen la eficacia interruptiva de los actos administrativos practicados con el sujeto pasivo-deudor principal (art, 62.2 del Reglamento General de Recaudación de 1990 : "Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los obligados al pago"; en el mismo sentido, art. 68.7 de la Ley 58/2003, General Tributaria : "Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto de extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables").
En efecto, como venimos reiterando (así, en nuestra Sentencia 930/2005, de 17 de enero de 2006 ), que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva en ese momento; consecuentemente, el acto de derivación de la acción administrativa tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad.
De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo.
La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 LGT , pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.
Existen pues, dos períodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT .
En el caso de autos, aplicando la distinción entre los dos períodos, y descartado que cuando se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria se encontraran prescritas las deudas para la deudora principal, tampoco existe prescripción alguna, que quedó interrumpida por las actuaciones posteriores a las actas y liquidaciones seguidas contra el deudor principal.
Por tanto, como ya advierte la resolución del TEARC impugnada, la responsabilidad de los administradores de personas jurídicas viene determinada por la concurrencia de cualquiera de los dos supuestos contemplados en la Ley General Tributaria, es decir, la comisión de la infracción o el cese de la actividad. Ahora bien, para que tal responsabilidad sea exigible, y sin perjuicio de que la Administración entre tanto pueda adoptar medidas cautelares si estima que esa exigibilidad va a cobrar sustantividad y que existen indicios racionales para presumir que se va a impedir o dificultar la satisfacción de la deuda, resulta necesaria, además, la concurrencia de un suceso futuro e incierto, como es el agotamiento del procedimiento recaudatorio en vía de apremio, seguido infructuosamente contra el deudor principal y los responsables solidarios, si los hay (declaración de fallido). Solamente a partir de esa declaración de fallido, la Administración podrá iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad que comienza con el acto de declaración de responsabilidad subsidiaria, y que confiere al hasta entonces responsable potencial, todos los derechos del deudor principal. Cabe concluir pues, que al responsable subsidiario únicamente se le puede exigir el pago a partir del momento en que se le notifica el acto de derivación de responsabilidad. Sentado lo anterior, la aplicación de la institución prescriptora al responsable subsidiario no debe ofrecer problemas, bastando la aplicación literal del artículo 59 del Reglamento General de Recaudación , según el cual "la acción para exigir el pago de las deudas tributarias prescribe a los cinco años contados desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario", plazo que se concede al responsable subsidiario en el acto de derivación de responsabilidad. Ciertamente que existió otro plazo para el pago en otro período voluntario, el de la deuda original exigible al deudor principal o a los solidarios, pero es evidente que ese plazo no puede ser tomado como inicio del cómputo para la prescripción de la exigibilidad de un pago a quien, según se ha visto, no tenía aún el carácter de obligado al pago. Únicamente podrá alegarse aquel período si el acto de derivación de responsabilidad se hubiera dictado transcurridos cinco años desde su vencimiento sin que la Administración hubiese interrumpido el plazo de prescripción o hubiesen transcurrido cinco años desde la última interrupción, ya que en este caso la exigibilidad de pago al deudor principal y a los solidarios habría prescrito y no podría derivarse una acción por una deuda prescrita. Salvo en este supuesto, la exigibilidad de la deuda queda sujeta, en cuanto a su prescripción, a los plazos establecidos en el artículo 59 del citado Reglamento y en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde el vencimiento del plazo de pago voluntario para el responsable subsidiario.
OCTAVO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 140/2003, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

