Última revisión
04/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 922/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 945/2003 de 04 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 922/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100869
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4978
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000945/2003
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0012693
Recurso nº 945/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A nº 922/06
Ilmos. Srs.:
PRESIDENTE
D. José Martínez Arenas Santos
MAGISTRADOS:
D. Rafael S. Manzana Laguarda
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a cuatro de septiembre de dos mil seis.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 945/03, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Lochis, S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Ballesteros Navarro y dirigida por el Letrado D. Antonio Esteban Esteban; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Senyera, representada por la Procuradora Dª María Ángeles Soler Gil y dirigida por el Letrado D. Guillermo Balaguer Pallás, y como codemandados Dª Beatriz , D. Pedro Miguel y D. Emilio , representados por la Procuradora Dª Rocío Cuñat Tormo y dirigidos por el Letrado D. Ángel Sanchis Palazón, recurso interpuesto por Lochis, S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Senyera de 11 de marzo de 2003 por el que se dan por convalidados todos los actos posteriores al momento en que debió publicarse las Normas Urbanísticas del Plan Parcial del Sector APU-1.
Antecedentes
Primero.- La indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 6 de julio de 2006 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada y sucesivas.
Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por Lochis, S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Senyera de 11 de marzo de 2003 por el que se dan por convalidados todos los actos posteriores al momento en que debió publicarse las Normas Urbanísticas del Plan Parcial del Sector APU-1.
El acuerdo objeto de impugnación tiene su origen en la sentencia de esta Sala y Sección número 1135, de 4 de octubre de 2001 , dictada en recurso número 1367/98, sentencia que estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Valentina contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Senyera de 27 de febrero de 1998 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Suelo Apto para Urbanizar del Sector nº 1, anulando dicho acto por ser contrario a derecho, con retroacción de las actuaciones al momento de la aprobación de Plan Parcial del Sector APU-1.
Lo que el acuerdo impugnado hace es, una vez publicada las referidas Normas sin que se formulasen alegaciones contra las mismas, convalidar los actos cuya anulación tenía causa en la indicada falta de publicación.
Como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en sentencia número 924/05, de 19 de julio de 2005 , el motivo de anulación de aquella sentencia no era que las Normas fuese contrarias a derecho, sino su falta de publicación, y en consecuencia, producida la publicación queda subsanado el defecto que le privaba de eficacia, por lo que opera la convalidación que prevé el artículo 67 LPA .
Segundo.- Por la representación del Ayuntamiento se alega la inadmisibilidad del recurso por cuanto se solicita en el suplico de la demanda se declare la nulidad de la convalidación de los actos posteriores a la Publicación de las Normas Urbanísticas del Plan Parcial y se deje sin efecto la anulación del Plan Parcial, en tanto que las alegaciones se refieren esencialmente a cuestiones de gestión urbanística, no de planeamiento.
Con ser cierto lo que afirma la representación de la parte demandada, también lo es que en el suplico de la demanda se solicita que se declaren nulas la inclusión de determinadas superficies como de titularidad particular, en vez de municipal, así como la exclusión de determinada superficie cedida para la urbanización de la calle José Iturbi.
Así pues, el suplico de la demanda tiene la suficiente coherencia respecto de los argumentos expuestos en la demanda como para desestimar el motivo de inadmisibilidad alegado por el Ayuntamiento.
Tercero.- En cuanto al fondo, el recurrente discrepa, como hemos señalado, porque entiende que determinadas superficies tenidas en cuenta como de titularidad particular son realmente del Ayuntamiento, no se han tenido en cuenta determinadas cuotas en su día pagadas, y tampoco se ha tenido en cuenta las cesiones efectuadas para la urbanización de la calle José Iturbi.
Comenzando por este último extremo, hay que indicar que la citada calle no se encuentra en el ámbito del Plan Parcial, sino contigua a él, y consecuentemente la cesiones que en su momento se efectuaron no pueden ser ahora tenidas en cuenta y computadas al tratarse de un ámbito distinto.
Por lo que se refiere a la superficie ocupado por el grupo escolar y zona verde colindante, es cierto que en el momento de la aprobación tales superficies eran de titularidad municipal. Pero de la copia del Pleno del Ayuntamiento de 28 de septiembre de 1987 se acredita que lo fue en virtud de la cesión obligatoria efectuada por su titular. Consecuentemente cabe deducir que tal cesión lo fue a cuenta de sus obligaciones futuras en la acción urbanizadora. Por ello tal cesión deber ser computada en la reparcelación como si siguiese siendo de titularidad del cedente. De no ser así se rompería absolutamente el principio de justa distribución de beneficios y cargas, pues se habría cedido suelo con el fin de que se pudiese construir la dotación correspondiente, centro escolar y jardín, sin obtener el correspondiente beneficio de tal cesión a través de la reparcelación, como los demás titulares del suelo en el correspondiente ámbito.
Por lo que se refiere al vial Riu Albaida, tratándose de la urbanización del vial en la parte no ejecutada, no es contrario a derecho su inclusión en las presentes actuaciones urbanísticas.
La parte actora ha aportado carta de pago del Ayuntamiento de Senyera de fecha 21 de marzo de 1989 en favor de Lochis, S.A. (aunque sin duda por error material Lozchis, S.A.) en relación con la aportación de financiación del proyecto de urbanización de accesos al Centro Escolar en concepto, según se indica en la propia carta de pago, de parte proporcional imputable de los gastos de financiación del proyecto de urbanización de accesos al Centro Escolar, 1ª y 2ª fase, en función de su propiedad de 9.629 metros cuadrados, en aplicación del Convenio Urbanístico de 22 de noviembre de 1988, ratificado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 2 de diciembre de 1988 .
Habida cuenta de que la superficie de 9.629 metros cuadrados es precisamente la superficie de la finca de aportación de la parte actora, hay que considerar que la aportación económica lo fue a cuenta de la futura cuota de urbanización, y consecuentemente le debe ser computada.
En cuanto a la otra carta de pago de igual fecha a nombre de D. Juan Carlos y socios copropietarios, dado que se trata de idéntica superficie hay que considerar que se trata de la misma parcela, y todos los derechos de la misma son ahora titularidad de Lochis, S.A., consecuentemente también esta cantidad debe ser computada.
Pero precisamente para no infringir el principio de justa distribución de beneficios y cargas, no sólo a la entidad recurrente le deben ser tenidas en cuenta las aportaciones efectuadas, sino a todos los titulares de parcelas o sus causahabientes que hayan efectuado pagos en concepto de obras de urbanización del ámbito, y lógicamente también las obras llevadas a cabo con anterioridad, pues de lo que se trata es de que todos los propietarios del ámbito participen en la proporción de sus respectivos derechos en los gastos de urbanización llevados a cabo hasta la completa urbanización.
Cuarto.- Por todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Primero.- Desestimar el motivo de inadmisibilidad alegado por la parte demandada.
Segundo.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Lochis, S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Senyera de 11 de marzo de 2003 por el que se dan por convalidados todos los actos posteriores al momento en que debió publicarse las Normas Urbanísticas del Plan Parcial del Sector APU-1.
Tercero.- Declarar el citado acuerdo contrario a derecho, anulándolo y dejándolo sin efecto, en cuanto a los pagos imputables como gastos de urbanización en el sentido indicado en el tercero de los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Cuarto.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

