Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
22/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 922/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1334/2006 de 22 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 922/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008102027


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00922/2008

Recurso nº 1334/06

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: Dª. Guadalupe (funcionaria del CNP)

Parte demandada: Abogado del Estado (Ministerio del Interior)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 922.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a veintidós de Octubre del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1334/06 formulado por Dª. Guadalupe en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía de 10 de Octubre de 2.006 sobre denegación de declaración de lesión producida en acto de servicio; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta indeterminable.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de Octubre de 2.008.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Guadalupe , en su condición de funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de 10.10.06 de la Dirección General de la Policía que acordó el archivo de las actuaciones con expresa declaración de que las lesiones por las que causó baja médica el día 20.5.05, diagnosticadas de "cervicalgia aguda postraumática en columna degenerativa", no han sido producidas en acto de servicio "in itinere".

Según la resolución impugnada, la recurrente, una vez finalizado su servicio en la Comisaría Local de Telde (Gran Canaria), sobre las 14'45 horas del día 19.5.05, cuando se dirigía desde la sede de la citada Comisaría hacia un centro comercial ubicado a unos tres kilómetros en dirección contraria a su domicilio, circulando por la Autovía G.C.1 en vehiculo de su propiedad, se detuvo respetando una señal de "ceda el paso" para el acceso al centro comercial, siendo alcanzada en su parte trasera por otro turismo cuya conductora no se percató de la situación, sufriendo la funcionaria lesiones de las que hubo de ser asistida hospitalariamente con el diagnóstico de "cervicalgia aguda postraumática en columna degenerativa", y causando baja para el servicio desde el día 20.5.05 hasta el 1.10.05, razonando la Dirección General de la Policía, en orden a la declaración de que las lesiones no fueron producidas en acto de servicio "in itinere", que "... incumbe la carga de la prueba del accidente in itinere al que afirma su carácter laboral, ya que la presunción de laboralidad establecida en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social citada solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo y no a los ocurridos en el trayecto de ida o vuelta, pues el accidente que se produce fuera del tiempo y lugar del trabajo no es laboral si no se prueba de manera indubitada su relación causal con el trabajo ... en el objeto de análisis, se produjo ruptura del nexo causal ya que el accidente no ocurre en el trayecto de Comisaría al domicilio, sino que la funcionaria tomó la dirección contraria y distinta de la habitual, todo ello a pesar de que, vista la documentación que obra en el expediente, no se estima que ésta incurriera en dolo, negligencia o impericia en el accidente ya que se encontraba debidamente detenida ante la señal de ceda el paso cuando su vehículo fue golpeado en la parte trasera por otro que circulaba detrás".

En su demanda la recurrente solicita que con revocación de la resolución administrativa impugnada, se reconozca que "las lesiones se produjeron en acto de servicio producido el 19 de mayo de 2006, cuando regresaba de su puesto de trabajo, haciendo estar y pasar a la Administración por dicha declaración y con todos los efectos inherentes incluidos los económicos".

Tal pretensión actora no puede ser atendida por las razones que a continuación se exponen.

SEGUNDO.- De entrada, la normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 843/1.976, de 18 de Marzo , dictado en desarrollo de la Ley 29/1.975 de 27 de Junio sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , posteriores respectivos Real Decreto 375/2.003 de 28 de Marzo y Texto Refundido según Real Decreto Legislativo 4/2.000 de 23 de Junio. Según el artículo 73 del citado Reglamento , luego art. 59.1 del Real Decreto 375/03 , "Se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración del Estado", precepto que ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o a consecuencia del mismo, siendo preciso que la relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata, y, a estos efectos, no es necesario que el servicio sea la única causa que determina la lesión sino que basta que influya en su producción.

Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2038/1.975 de 17 de Julio , establecen, por su parte, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba. Este extremo tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de Junio (y que no hace más que reproducir la previsión contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 ) a tenor del cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción en torno a la que, incluso, la Doctrina Jurisprudencial, significada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1.996 (dictada con ocasión de un recurso de casación para la Unificación de Doctrina), ha precisado, que se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, precisándose por el Alto Tribunal que para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario que evidencia de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.

Cabe destacar que, tal y como viene reiteradamente señalando el Consejo de Estado, rige en materia de funcionarios públicos el principio de indemnidad de modo que quien sufra por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de lo que es el ejercicio de una función pública (Dictamen núm. 522/91). Este principio general tiene su fundamento en el artículo 63.1 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1.964 a cuyo tenor: "El Estado dispensará a sus funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos ...", y algunas manifestaciones del mismo las encontramos en la Ley 29/1.975 del Régimen General de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa aprobado por Decreto 2038/1.975 (Dictamen núm. 128/87). En otros Dictámenes (así el núm. 195/93 ) se ha considerado como fundamento de tal principio, es decir el de indemnidad, el artículo 23.4 de la Ley 30/1.984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con arreglo al cual "los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio".

En la específica regulación contenida en el Decreto 2038/1.975, de 17 de Julio , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa, establece su artículo 179 que "Cuando un funcionario hubiera sufrido daños materiales en acto u ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia, podrá el Director General de Seguridad ordenar la incoación de un expediente de resarcimiento de aquéllos a favor del damnificado, donde se acreditarán sus causas, calidad e importe, y se resolverá sobre la procedencia o no de la indemnización correspondiente", y añade el artículo 180 que "Cuando en iguales circunstancias resultare lesionado algún funcionario, el Director General podrá disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación a los efectos del artículo 165 y los demás que procedan".

Del tenor literal de los preceptos transcritos resulta que el artículo 179 se refiere a la reparación de los daños materiales y el artículo 180 a la de los daños personales que sufra algún funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en acto o con ocasión del servicio, sin mediar dolo, negligencia o impericia, habiendo afirmado el Consejo de Estado en relación con estos preceptos que "El Reglamento prevé un régimen indemnizatorio especial para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía , de cuyo sistema se deduce que lo preside un claro principio de universalidad en la descripción del daño resarcible siempre que éste haya tenido lugar en acto u ocasión del servicio y, por otro de indemnidad respecto del alcance de la indemnización que otorga. Tan es así que ni uno ni otro de los preceptos citados limita su eficacia al daño producido por la propia Administración, sino que también cubre - en una correcta hermenéutica de tales normas - los perjuicios derivados de hecho o acto ajeno, incluido el del propio funcionario si éste no incurrió en dolo, negligencia o impericia por su parte" (Dictamen núm. 185/88). Los daños cuya reparación prevé el artículo 179 de Reglamento de Policía Gubernativa son, por consiguiente, los daños materiales producidos en acto u ocasión del servicio, sin que la dicción literal del precepto aludido permita albergar duda alguna al respecto de que, efectivamente, el mismo tiene como finalidad el resarcir a los funcionarios que han sufridos daños o perjuicios durante el servicio o con ocasión del mismo de aquéllos que se les pudieran haber producido. Los daños cuya reparación prevé el artículo 180 de Reglamento de Policía Gubernativa son, de un lado los previstos en el artículo 165 del propio Cuerpo Legal, esto es, los gastos sanitarios de curación y las retribuciones correspondientes al tiempo en que permanezca de baja el funcionario de Policía como consecuencia del accidente producido en acto servicio, y, por otro lado, los "demás que procedan", arcaica expresión del legislador en la que, como concepto jurídico indeterminado que es, cabe incluir los demás daños corporales, secuelas incluidas, y morales que le fueron ocasionados a funcionario como consecuencia de su actuación profesional en acto de servicio. Y cabe incluir estos daños en el precepto de referencia, porque, en efecto, el mismo contiene un claro principio de universalidad en la descripción del daño resarcible y, además, de indemnidad respecto del alcance de la indemnización que otorga la cual, en palabras del Consejo de Estado, también cubre los perjuicios derivados de hecho o acto ajeno.

Sobre la concreción de la cuantía indemnizatoria, el artículo 179 ya citado confiere el derecho a obtener una indemnización equivalente a la reparación o restitución "ad integrum", en definitiva, una indemnización capaz de reemplazar la pérdida del bien que se ha sufrido, pero lo que nunca ampara ni es capaz de absorber son indemnizaciones superiores en valor al quebranto realmente acaecido en tanto que ello supondría un enriquecimiento injusto o desproporcionado.

TERCERO.- Con relación al accidente de trabajo "in itinere", la Sentencia de 29 de Marzo de 2.007 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, declara que la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente "in itinere" es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo, y por tal razón, la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto (STS de 29.9.1997 ). En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala exige, para calificar un accidente como laboral "in itinere", la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico); c) Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; y d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio) (SsTS 19.1.2005 y 20.9.2005 ).

La reseñada Sentencia de 29.3.2007 niega la condición de accidente laboral "in itinere" a los producidos con ocasión de gestiones privadas (declaración de renta y consulta médica, pese a efectuarse en desplazamientos autorizados), porque la finalidad principal y directa de los viajes en que se producen ninguna relación tienen con la actividad laboral ni acontecen en los trayectos habituales de ida y vuelta entre el domicilio y el lugar de trabajo pues se deben a motivos de interés particular que rompen el nexo causal con esa ida o vuelta, faltando en ambos supuestos, pues, los elementos teleológico, geográfico y cronológico antes mencionados.

CUARTO.- Pues bien, tales criterios jurisprudenciales devienen perfectamente aplicables, dada la evidente analogía entre los supuestos contemplados, al caso del presente enjuiciamiento, en el que la hoy recurrente Dª. Guadalupe , que no discute los datos fácticos a que remite la resolución administrativa que impugna, sufrió las lesiones en accidente de tráfico sin culpa suya pero producido fuera del itinerario habitual de traslado desde su lugar de trabajo a su domicilio, pues se dirigió en dirección contraria hacia un centro comercial a efectuar obviamente actividades particulares, rompiéndose así de modo claro e inequívoco el nexo causal habilitante de la consideración de las lesiones como producidas en acto de servicio "in itinere".

Procede así la desestimación de este recurso.

QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Guadalupe , y confirmamos la resolución de la Dirección General de la Policía reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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