Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
22/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 922/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 940/2007 de 22 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LITAGO LLEDO, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 922/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100889

Resumen:
46250330032009100889 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 922/2009 Fecha de Resolución: 22/06/2009 Nº de Recurso: 940/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSA MARIA LITAGO LLEDO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/940/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Veintidós de junio de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 922/09

En el recurso contencioso administrativo num. 03/940/2007, interpuesto por CENTROS DE ENSEÑANZAS TÉCNICAS APLICADAS, S. L., representada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ BOSQUE PEDRÓS, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.11.2006 desestimando la reclamación número 46/4966/02, interpuesta contra liquidación tributaria, derivada de acta de disconformidad, en relación con Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999, ascendiendo el importe de la deuda tributaria a 58.031,35 ?".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Tres de junio de Dos mil Nueve.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, CENTROS DE ENSEÑANZAS TÉCNICAS APLICADAS, S. L. , interpone recurso contra "resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 30.11.2006 desestimando la reclamación número 46/4966/02, interpuesta contra liquidación tributaria, derivada de acta de disconformidad, en relación con Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 , 1998 y 1999, ascendiendo el importe de la deuda tributaria a 58.031,35 ?".

SEGUNDO.- La demandante solicita la anulación de las resoluciones impugnadas, y que se declare la corrección de su actuación al imputar, a efectos de su tributación en el impuesto sobre Sociedades , las cantidades percibidas en concepto de subvenciones pagadas por la Generalitat Valenciana para impartir cursos de formación ocupacional, en el momento en que se concreta definitivamente su importe.

Los motivos en que basa su pretensión son los siguientes:

Dicho proceder responde, según la parte, al criterio del devengo y no al de caja como pretende la Administración. De ahí su adecuación legal.

El criterio empleado tiene su justificación en la debida correlación de ingresos y gastos y el reflejo de la imagen fiel de la empresa.

La Abogacía del estado se opone a la estimación del recurso.

TERCERO.- Frente a lo argumentado por la demandante, la Administración consideró que su situación tributaria debía regularizarse habida cuenta que con la actuación del contribuyente se estaba empleando el criterio de caja cuando no estaba autorizado para ello. De modo que, según las normas del Impuesto sobre Sociedades (art. 19 LIS ), la procedencia del criterio del devengo imponía que las subvenciones percibidas (subvenciones corrientes) se incluyeran en las declaraciones correspondientes a los ejercicios en que se habían concedido. Y ello sin perjuicio de que si se acordaban minoraciones posteriores éstas quedaban debidamente reflejadas en los ejercicios en que habían tenido lugar.

Pues bien, a la vista de los argumentos de la parte, debe desestimarse el recurso porque no ha rebatido las razones dadas por la Administración con base en la legalidad vigente. Pues , aunque afirma que el criterio seguido por ella no es el de caja sino el del devengo, la cuestión radica en que entiende que el devengo tiene lugar cuando se ha concretado definitivamente el importe de la subvención. Y que dicho criterio es independiente de los cobros de las subvenciones, aunque "casualmente" coinciden. Argumentación que no puede sostenerse a la vista de las cantidades y fechas que se contienen en el Acta de disconformidad y el Informe ampliatorio a ella, confirmadas por el Acuerdo posterior del Inspector Jefe.

Así, procede confirmar el criterio sustentado por el TEARV basado en las siguientes razones:

No se contiene en la LIS (Ley 43/1995 ) un criterio específico relativo a la imputación de las subvenciones percibidas, por lo que debe estarse a lo dispuesto en su art. 19 LIS .

Según éste, en este caso procede la aplicación del criterio del devengo , puesto que la demandante no solicitó debidamente la aplicación de otro criterio distinto.

Dicho precepto dispone: "1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representen, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre los unos y los otros.

2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio , de la situación financiera y de los resultados de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en al forma que reglamentariamente se determine".

Atendido ello, lleva razón la administración puesto que, siendo esto último lo pretendido por la parte, ya que dice que se acoge precisamente a los criterios contables citados, debiera haber solicitado de la Administración la autorización a que la LIS somete la vigencia de los mismos en el ámbito fiscal.

Y , no obstante esto último, también señala el TEARV con razón que se observa en este caso la coincidencia entre el momento de reconocimiento de las subvenciones y la realización de los cursos, dándose con ello la correlativa relación entre ingresos y gastos.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por CENTROS DE ENSEÑANZAS TÉCNICAS APLICADAS, S. L., contra "resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 30.11.2006 desestimando la reclamación número 46/4966/02, interpuesta contra liquidación tributaria, derivada de acta de disconformidad, en relación con impuesto sobre Sociedades , ejercicios 1997, 1998 y 1999, ascendiendo el importe de la deuda tributaria a 58.031,35 ?", confirmándolas íntegramente.

Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico ,

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