Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 922/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 959/2011 de 19 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Nº de sentencia: 922/2013

Núm. Cendoj: 10037330012013101056

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00922/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario 959/2011.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 922

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a diecinueve de julio de dos mil trece.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 959/2011, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª Cristina Bravo Díaz, en nombre y representación de Alitor AU 2005, S.L., siendo parte demandada la Junta de Extremadura; recurso que versa contra la inactividad del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la fijación del justiprecio de la finca registral 45.473, expediente número 1120059, al que se acumula la resolución expresa del Jurado de 21 de septiembre de 2011 dictada en dicho expediente en el que acuerda fijar un justiprecio de 489.316,22 euros (y resolución de 22 de noviembre de 2011 estimatoria en parte del recurso de reposición interpuesto por la Administración).

Siendo la cuantía del recurso 1.498.294,40 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó, con fecha 21 de julio de 2011, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Por auto de 15 de noviembre se acuerda ampliar el recurso al Acuerdo de Justiprecio del Jurado Autonómico de Valoraciones de 21 de septiembre de 2011.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 10 de febrero de 2012.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada, y se fije como justiprecio total de los bienes y derechos la cantidad reclamada, más los intereses legales, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Junta de Extremadura, por medio de escrito presentado el 10 de mayo, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora. El Ayuntamiento de Badajoz presenta su contestación a la demanda el día 18 de junio, solicitando asimismo su desestimación.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, salvo las aclaraciones al informe pericial, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado por el Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el expediente número 1120059, relativo a la fijación del justiprecio de la finca registral 45.473 del término municipal de Badajoz. En la resolución de 21 de septiembre de 2011 se fija un justiprecio de 489.316,22 euros; recurrida en reposición por el Ayuntamiento de Badajoz, el recurso es estimado en parte, reduciéndose la cantidad debida a 370.876,17 euros.

La parte actora discrepa en los siguientes criterios para la fijación del justiprecio:

1- La delimitación del ámbito espacial homogéneo a efectos de determinar el uso mayoritario y su edificabilidad media (art. 24.1.a) 2º párrafo del TRLS de 2008).

2- Valor de repercusión determinado por el método residual estático (art. 24.1.b) aplicable a la edificabilidad.

3- El justiprecio debe ser considerado como un valor de sustitución del bien o derecho expropiado por lo que, recayendo sobre el mismo determinadas cargas de naturaleza tributaria, éstas deben ser tenidas en cuenta para fijar el importe final a recibir por la expropiación.

4- Existe vía de hecho, lo que obliga a aumentar en un 25% el valor de la indemnización.

5- Procedencia de aplicar intereses desde la efectiva ocupación de los bienes -en vía de hecho- hasta el completo pago de lo debido.

Del examen del expediente administrativo resulta lo siguiente:

La expropiación de la finca en cuestión tiene por objeto la ejecución de las obras correspondientes al proyecto de construcción de un Vial en la Barriada de Llera (Badajoz). La superficie ocupada es de 804,41 m2 en la finca registral 45.473. Se trata de suelo urbano consolidado ubicado en el Área de Conservación ACO-5.3, zona de influencia ARE 5.2.

En la hoja de aprecio de la propiedad se valora el terreno expropiado en 3.731.000 euros, basado en los siguientes parámetros:

- Uso mayoritario en la zona el residencial con una edificabilidad media de 1,75 m2/m2.

- Valor de mercado = 2.000 euros/m2.

- Valor de repercusión = 911 euros/m2.

- 25% por ocupación en vía de hecho.

- intereses a computar desde el 25 de septiembre de 1995 como fecha de la ocupación.

En la hoja de aprecio de la Administración se valora el terreno en 290.175,06 euros:

- edificabilidad en la parcela = 0,7869 m2.

- Valor de mercado = 1.445,17 euros/m2.

- Valor de repercusión = 436,59 euros/m2.

- No resulta procedente la indemnización por vía de hecho.

El Jurado Autonómico de Valoraciones dicta resolución el 21 de septiembre de 2011 fijando un justiprecio de 489.316,22 euros; pro resolución de 22 de noviembre de 2011 se estima en parte el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Badajoz, reduciéndose la cantidad debida a 370.876,17 euros de 2010. Se basa en los siguientes criterios:

- Edificabilidad = 0,7869 m2/m2.

- Valor de mercado = 1.599,39 euros/m2.

- Valor de repercusión = 579,33 euros/m2.

- No procede reconocer el 25% por ocupación en vía de hecho.

Por último, el informe pericial judicial establece una valoración de 105.607,81 euros, desglosada de la siguiente forma:

- Edificabilidad = 1,75 m2/m2.

- Aprovechamiento medio = 1,2023 m2/m2.

- Valor de mercado = 1.514,53 euros/m2.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento demandado alega, como causa de inadmisibilidad, la falta de legitimación para recurrir de la entidad demandante, prevista en el art. 69.b) de la LJCA en relación con el art. 45.2.d) del mismo texto legal , por cuanto no se ha acreditado por la actora la previa adopción del acuerdo para recurrir. El motivo no puede ser estimado, pues se aporta con el escrito de interposición del recurso copia de la certificación emitida por el Administrador Único de la entidad mercantil Alitor, AU 2005, S.L. autorizando a la interposición de los recursos contencioso-administrativos que afecten a la finca 45.473. Por tanto, queda acreditada la voluntad de la sociedad para ejercitar la pretensión deducida en el presente recurso, decisión adoptada por el órgano societario competente para ello.

TERCERO.-El suelo objeto de expropiación tiene la consideración de urbano consolidado, destinado a viario público. Por tanto, para su valoración debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 24.1.a) párrafo segundo del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, según el cual ' Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido'. Y en los apartados b) y c) del mismo artículo se señala que ' b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático; c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista'.

El suelo en cuestión está incluido en el área de conservación 5.3 (ACO-5.3). Los usos incluidos en el ámbito espacial homogéneo de esta área son el residencial, equipamiento público y espacios libres públicos, siendo el uso predominante y mayoritario el residencial. El perito judicial explica que las tipologías edificatorias incluidas en esta área son tres y, para el suelo urbano consolidado, la de edificación densa en manzana compacta con parcelaciones entre 200 y 600 m2, dos plantas de altura y uso específico residencial colectivo con local. La edificación para estos casos se determina en la tabla del art. 2.1.7 de las NNUU del PGM, que varían en función del número de plantas, siendo para dos plantas de 1,75 m2/m2.

Por ello, en primer lugar debe considerarse, como ámbito espacial homogéneo, el Área de Conservación 5.3 y sólo ésta, pues los terrenos se encuentran ubicados en esta zona, que tiene un uso residencial, y no en la zona de influencia ARE-5.2, cuyo uso es industrial. Éste es el criterio, por otro lado, que el propio Jurado de Valoraciones acoge, aunque el valor dado es muy inferior al pretendido por la actora.

La cuestión verdaderamente central del presente recurso es el relativo a la edificabilidad. El recurrente parte de una edificabilidad de 1,75 m2/m2 sobre la cual no procede realizar ningún descuento porque se trata de suelo urbano consolidado. El perito judicial admite esta edificabilidad pero aclara que no debe confundirse ésta con el aprovechamiento medio, que es el criterio a tener en cuenta a estos efectos. Por ello, examinados los aprovechamientos medios de otras Unidades de Actuación del área normativa afectada, se llega a un aprovechamiento de 1,2023 m2/m2.

Efectivamente, ambos conceptos no deben ser confundidos. En casos como el de autos debemos partir de que cuando se trata de expropiar suelos urbanos la Administración con ello logra obtener terrenos que, antes de su conversión en suelos urbanos, obtendría gratuitamente como consecuencia de las cesiones propias del correspondiente sistema de ejecución urbanística. Por tanto, se trata de adquirir terrenos en los que dichas cesiones ya fueron realizadas. El suelo urbano consolidado es aquel que, generalmente, tiene la condición de solar, de modo que no existe ya obligación de realizar cesión alguna porque ya se realizaron, porque en este ámbito la ciudad está terminada.

Por ello, el artículo 24 del TRLS no habla de aprovechamiento -concepto aplicable a suelos integrados en áreas de reparto- sino de edificabilidad; precisamente por tratarse de suelos no integrados en un área de reparto la ley se remite a la edificabilidad media de su ámbito espacial homogéneo.

Este valor de edificabilidad no resulta afectado por lo dispuesto en el art. 74.1 de la LSOTEX; si bien en éste se señala que ' en el suelo urbano la edificabilidad no podrá superar 1 metro cuadrado de edificación residencial por cada metro cuadrado de suelo computado por zonas de ordenación urbanística o para la totalidad del suelo urbano', prevé una regla especial, en su párrafo segundo, para el caso de suelo urbano consolidado en que se haya alcanzado o superado ya dicho límite máximo, que es lo que sucede en el caso de autos.

Pero en el presente caso, dadas sus peculiaridades, los cálculos para valorar el bien no pueden prescindir del concepto de aprovechamiento medio, pues estas cesiones no consta que se hayan producido. Como luego se dirá, la ocupación de los terrenos se llevó a cabo sin procedimiento previo, lo que refuerza la conclusión anterior de que las cesiones no se realizaron; si las cesiones hubieran sido materializadas, lo lógico es que el terreno hubiera entrado en el sistema de ejecución junto con los demás propietarios.

Por el contrario, desde el principio el expropiado ha reclamado la ocupación de la totalidad de su finca, de lo que resulta que tales cesiones no se han llevado a cabo. Los 804,41 m2 de terreno objeto de expropiación son en bruto, no en neto; aplicada la edificabilidad correspondiente, procede a continuación realizar las restantes operaciones para, tal y como explica el perito judicial, hallar el aprovechamiento, que se fija en 1,2023 m2/m2 y que sirve de parámetro para valorar el suelo.

CUARTO.-El otro criterio polémico es el relativo al valor de mercado, que fija el recurrente en 2.000 euros/m2, el Jurado Autonómico de Valoraciones en 1.599,39 euros/m2 y el perito judicial en 1.514,53 euros/m2. El demandante no explica, al menos no de forma suficiente, en qué se basa para llegar a tal precio de mercado, por cuanto no se acompaña de testigos de venta ni de ningún otro dato que permita apoyar con fundamento su postura. Por el contrario, el perito judicial explica con detalle los parámetros que ha tenido en cuenta para resolver -entre otros, el Anuario Estadístico de 2010 del Ministerio de Fomento-, que además se acerca también a los precios testigos utilizados por el Jurado respecto a la zona donde se ubican los terrenos -la Barriada de Llera-. En cualquier caso, dado que el precio dado por el perito judicial es inferior al del Jurado, y siendo en este punto una decisión firme y consentida por la Administración que no la impugnó, debemos respectar el valor de mercado recogido en el Acuerdo impugnado, es decir, el de 1.599,39 euros/m2.

QUINTO.-El demandante reclama un incremento sobre el justiprecio del 25% por existir vía de hecho, pues la finca se ocupó ilegalmente por la Administración en 1995, sin procedimiento alguno y sin pagó de indemnización. Sobre este punto, el Jurado Autonómico de Valoraciones no entra a valorar la pretensión sobre la base, ciertamente sorprendente, de que 'aunque se sabe que la ocupación de los terrenos fue el 11 de mayo de 1995 con acta de comprobación de replanteo, no se puede precisar cuál será la fecha del pago del justiprecio'. No acertamos a comprender qué relación tiene una cosa con la otra, pues si se está reconociendo que la ocupación tuvo lugar en el año 1995, la consecuencia será la necesidad de incrementar el justiprecio en los términos solicitados -el 25% admitido generalmente por la jurisprudencia-. Cuándo se produzca efectivamente el pago será determinante a efectos de cálculo de intereses, pero no para concluir si ha existido o no vía de hecho y que consecuencias se derivan de ello.

La existencia de vía de hecho es evidente, como por otro lado ya han resuelto los Tribunales. La prueba de que el 11 de mayo de 1995 se procedió a levantar el acta de comprobación del replanteo haciéndose constar la posesión y disposición real de los terrenos, es la fecha que se recoge en el acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones y en la sentencia de 17 de septiembre de 2009, recurso 452/2008 del Juzgado número 2 de Badajoz, que reconoció la existencia de vía de hecho respecto de la finca registral nº 45.473, sentencia que no consta haber sido recurrida por la Administración.

SEXTO.-Solicita el demandante un importante incremento del justiprecio consistente en una indemnización por los pretendidos tributos que habrá de pagar con ocasión de la expropiación, mejor dicho, por la percepción del justiprecio, con base a la exención que se estableció en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa . Como ya hemos señalado en ocasiones anteriores ( Sentencia de 26 de febrero de 2010, recurso 191/2008 ), dicha pretensión no puede prosperar. ' En primer, lugar porque lo que se nos está pidiendo es que hagamos una condena de futuro que es incompatible con la propia naturaleza de este proceso que es, a la postre y con base a lo diseñado en el artículo 106 de la Constitución , de revisión de actuaciones administrativas, lo que comporta que será con ocasión de los concretos actos impositivos que se dicten cuando el recurrente deberá hacer valer sus pretendidos derechos a la exención de cada uno de los tributos que se les exijan. En segundo lugar, porque el artículo de la Ley de 1954 invocado, no tiene mayor rango legal que los diferentes preceptos de las normas tributarias que sean posteriores y que, en su caso, comportan la derogación tácita del mismo, conforme a la regla establecida en el artículo 2 del Código Civil , habida cuenta del tiempo transcurrido y el diferente sistema impositivo existente cuando se promulgó aquella Ley. Y, en tercer y último lugar, porque si lo pretendido con la fijación del justiprecio es la justa compensación de la adquisición de un bien por las Administraciones, no aparecen razones que justificaran la exclusión de los hechos imponibles que se diseñen, con carácter general, por las normas tributarias, cuando éstas no establezcan exención expresa'.

SÉPTIMO.-Por tanto, el justiprecio correspondiente a la finca registral nº 45.473 objeto de autos será el resultante de aplicar los siguientes criterios de valoración:

- Edificabilidad = 1,75 m2/m2.

- Aprovechamiento medio = 1,2023 m2/m2.

- Valor de mercado = 1.599,39 euros/m2.

- Los restantes parámetros serán los recogidos en el Acuerdo impugnado.

- Al importe resultante se aplicará un incremento del 25% por vía de hecho.

- Al importe resultante se aplicará el 5% como premio de afección.

Por último, una vez calculado el justiprecio, procede aplicar a éste los intereses de demora correspondientes.

En cuanto a los intereses, deben hacerse las siguientes consideraciones. Los intereses por demora en la fijación del justiprecio tienen por finalidad compensar al expropiado por el retraso de la Administración en la fijación definitiva del justiprecio expropiatorio. Los intereses a abonar en cualquier tipo de expropiación, sin declaración de urgente ocupación de los bienes expropiados, son los especificados en los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los arts. 21 y 48 del mismo texto legal y 71.1 y 73 del Reglamento de Expropiación Forzosa , es decir, intereses por demora en la determinación del justiprecio e intereses por demora en el pago del justiprecio fijado, a abonar por el beneficiario de la expropiación.

Los primeros se deben desde el transcurso de seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio hasta que el justiprecio se fija definitivamente por el Jurado, y los segundos, desde el transcurso de seis meses del acuerdo definitivo del jurado fijando el justiprecio hasta el total pago del mismo.

En las expropiaciones de urgencia, el dies a quoes el día siguiente a la ocupación efectiva de los bienes y derechos expropiados, salvo que la ocupación se haya producido transcurridos más de seis meses desde la firmeza del acuerdo de urgente ocupación de los bienes o derechos objeto de expropiación, en cuyo caso será desde esta fecha. El dies ad quemserá aquél en que el justiprecio señalado se pague a los interesados, se deposite o se consigne eficazmente, sin que por tanto haya interrupción alguna entre los intereses de demora en la tramitación y en el pago de los artículos 56 y 57 antes citados, como consecuencia de que en estos procedimientos la desposesión es previa al pago o depósito del justiprecio, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio ( STS de 26 de marzo de 2012, rec. 1409/2009 ).

Si se modificase el justiprecio en vía judicial, los respectivos intereses de demora se devengan por los mismos períodos sobre la cantidad determinada en la correspondiente sentencia firme liquidándose con efectos retroactivos.

Así lo expone, a modo de ejemplo, la STS de 24 de mayo de 2013, recurso 3360/2010 : ' En las expropiaciones ordinarias, de conformidad con el art. 56 de la LEF , se considera que existe esta demora desde que transcurren seis meses desde el inicio del procedimiento expropiatorio sin que se haya fijado el justiprecio de forma definitiva. La jurisprudencia ha destacado que la fecha inicial a los efectos del cálculo de estos intereses no es la apertura del expediente de justiprecio ( art. 26 de la LEF ) sino la del inicio del expediente expropiatorio, que comienza, según el art. 21 de la LEF , con el acuerdo de necesidad de ocupación. Y el 'dies ad quem' se sitúa en la fecha en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ).

En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el 'dies a quo' es el día siguiente a la ocupación efectiva de los bienes y derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa ), pues dicha ocupación implica una privación efectiva en el disfrute de los bienes expropiados que se adelanta en el tiempo a la fijación del justiprecio. Se excepcionan aquellos casos en los que la ocupación se haya producido transcurridos más de los seis meses, a que se refieren los artículos 56 de la LEF y 71.7 del REF , desde la firmeza del acuerdo de urgente ocupación de los bienes o derechos objeto de expropiación, pues conforme señala el Tribunal Supremo, entre otras en su STS de 22 de marzo de 1993 '... tratándose de una expropiación declarada urgente, no obstante lo dispuesto por el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa , si transcurren seis meses desde que se inició el expediente expropiatorio sin que haya tenido lugar la ocupación, se devengarán los intereses del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa hasta que tal ocupación tenga lugar, enlazando a partir del día siguiente a ella con los con los del art. 52.8 de la misma Ley hasta el completo pago o consignación del justo precio....'.

Existe alguna especialidad en los casos de expedientes expropiatorios tramitados por el procedimiento de tasación conjunta, cuya iniciación incorpora una relación individualizada de los bienes y derechos expropiados y de sus titulares, tras lo cual el proyecto de expropiación será expuesto al público por término de un mes para que quienes puedan resultar interesados formulen las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a titularidad o valoración de sus respectivos derechos. En este procedimiento, el expediente de justiprecio se inicia con la exposición al público del proyecto de expropiación que cumple una función similar, por su contenido, al requerimiento efectuado al expropiado en el expediente de justiprecio individualizado, para que formule la correspondiente hoja de aprecio.

En el presente caso, el dies a quoes el 11 de mayo de 1995, fecha en que se procedió a levantar el acta de comprobación del replanteo y en la que se hace constar la posesión y disposición real de los terrenos. Esta fecha también se recoge en el acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones y en la sentencia de 17 de septiembre de 2009, recurso 452/2008 del Juzgado número 2 de Badajoz, que reconoció la existencia de vía de hecho respecto de la finca registral nº 45.473.

El dies ad quemserá el del pago definitivo de las cantidades debidas. Tratándose de vía de hecho, siendo el beneficiario de la expropiación el Ayuntamiento de Badajoz y en consonancia con lo resuelto en el recurso de apelación 42/2013, el pago de los intereses corresponde a la Corporación Municipal.

QUINTO.-No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Cristina Bravo Díaz, en nombre y representación de Alitor AU 2005, S.L., contra la inactividad del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la fijación del justiprecio de la finca registral 45.473, expediente número 1120059, al que se acumula la resolución expresa del Jurado de 21 de septiembre de 2011 dictada en dicho expediente (y resolución de 22 de noviembre de 2011) y, en consecuencia:

1- ANULAMOS la Resolución recurrida por no ser ajustada a derecho.

2- FIJAMOS COMO JUSTIPRECIO a percibir por los demandantes la cantidad que resulte de aplicar los criterios y valores establecidos en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución, más los intereses de demora calculados de acuerdo con las reglas expuestas en el indicado Fundamento de Derecho.

Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.