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Sentencia Administrativo Nº 922/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 186/2013 de 14 de Noviembre de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 922/2014
Núm. Cendoj: 30030330012014100868
Resumen
Voces
Prueba pericial
Ordenación del territorio
Procedimiento sancionador
Infracciones urbanísticas
Legitimación activa
Potestad sancionadora
Incongruencia omisiva
Precios públicos
Sanciones pecuniarias
Representación procesal
Derecho a la tutela judicial efectiva
Vía administrativa previa
Informes periciales
Indefensión
Legalidad urbanística
Falta de motivación
Expediente sancionador
Uso del suelo
Administración local
Deuda tributaria
Arrendatario
Fuera de ordenación
Solicitud de licencia
Legalización
Disciplina urbanística
Suelo urbano
Ordenanza municipal
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00922/2014
ROLLO DE APELACIÓN núm. 186/2013
SENTENCIA núm. 922/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
D. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. María Esperanza Sánchez de la Vega
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 922/14
En Murcia, a catorce de noviembre del dos mil catorce.
En el rollo de apelación nº. 186/13 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia número 257/13 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. uno de Murcia dictada en el Procedimiento Ordinario 342/11, en el que figura como parte apelante Confecciones Consuel S.L., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y asistida por el Letrado Sr. López Hueso y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Durán, sobre urbanismo.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo al Ayuntamiento de Murcia y al interesado personado para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, que designó al Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que se acordó la práctica de la prueba pericial que se había instado; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el siete de noviembre del dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada inadmite el Recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de Confecciones Consuel S.L. contra la imposición de multa urbanística de 108.436,80 euros, por no haberse agotado la vía administrativa previa y desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Teniente Alcalde de Urbanismo de 31 de marzo del dos mil once por la que se ordenaba restaurar físicamente los terrenos al estado anterior a la infracción y sin hacer imposición sobre las costas.
Entiende el Juzgado que procedía inadmitir el recurso, en cuanto a la multa impuesta en la resolución impugnada, ya que contra la misma cabía interponer reclamación económico-administrativa. Respecto a la orden de restauración señala que la titular de las obras era Confecciones Consuel, puesto que así se hace constar en las licencias de obra menor nº 3065/07 y 4248/07. En cuanto al fondo, mantiene que las licencias otorgadas eran para obra menor, y, sin embargo, a la vista de las fotografías aportadas en el expediente, en el parte de infracción urbanística, las obras consintieron en la demolición total de la nave vieja y la construcción de la nueva, desde sus cimientos.
Alega el apelante, en relación con la inadmisión del recurso que esta es improcedente, toda vez que el Consejo Económico Administrativo no era competente para resolver la misma, ya que la resolución había sido dictada por la Gerencia de Urbanismo y este era un organismo autónomo con personalidad jurídica propia y contra las resoluciones dictadas por este no podía interponerse reclamación económico administrativa ante el Consejo Económico Administrativo de Murcia. Señala que se le generó indefensión, al no admitirse la prueba pericial que propuso, la cual insta, en esta segunda instancia y, una vez practicada la misma, considera que la obra ejecutada se trata de rehabilitación, no de obra nueva. Existe una errónea apreciación en cuanto a la legitimación activa para ser parte del procedimiento sancionador, puesto que, respecto a la orden de demolición vendría impuesta a quien no es propietario de la edificación y podría ser de difícil cumplimiento. Se afirma, a continuación, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, ya que no da respuesta a los hechos quinto, sexto, séptimo y octavo de la demanda.
La Administración apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, entiende que la sentencia de instancia es conforme a derecho, reiterando que el recurso en lo que se refiere a la multa es inadmisible, ya que la resolución que se impugna es dictada por el Teniente Alcalde de Ordenación del Territorio y Urbanismo quien tiene las competencias delegadas en materia de urbanismo y, como tal la potestad sancionadora. Por lo que respecta al restablecimiento de la legalidad urbanística, se remite a la sentencia recurrida y, una vez, practicada la prueba pericial, indica que las obras no se ajustan a la licencia concedida y que se reconoce que se ha demolido en su interior, no totalmente, que se ha conservado la crujía central, con una nueva línea de pilares de cimentación y el forjado intermedio y que la nave conservó las medianeras, por lo que se trataría de una rehabilitación integral para la que no se tenía licencia y, por tanto, la orden de demolición es conforme a derecho.
SEGUNDO.- Como ha declarado esta Sala de Justicia, en sentencias de 29 de diciembre del dos mil once , y doce de febrero del dos mil diez, esta de la Sección Segunda, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , cinco de julio de 1991 , que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia
c) Este medio de impugnación de carácter ordinario no permite que puedan alegarse motivos nuevos que no hubiesen sido alegados oportunamente en la instancia.
TERCERO.- El primer motivo de impugnación que debe examinarse, es si era procedente la inadmisión del recurso contencioso, en relación con la multa que se le imponía en la resolución impugnada.
Es cierto que, de acuerdo con los
artículos 108 y
137.1 letra a) de La
De este modo, en este municipio será la resolución dictada por este órgano la que ponga fin a la vía administrativa, en lo que se refiere a la sanción de multa, tal y como se le comunicó al notificarle la resolución dictada por el Teniente Alcalde de Ordenación Territorial y Urbanismo, que es la que se impugna.
En la sentencia de siete de octubre del dos mil once, de esta misma Sección , Ponente Sr. Espinosa Jover se abordaba si era competente este Consejo Económico Administrativo, por no tratarse de una deuda tributaria y, se descartaba esta alegación, puesto que actuando en un procedimiento sancionador, no lo hacia el Ayuntamiento como un particular sometido a las normas y a los procedimientos del derecho privado y, por tanto, se trata de un ingreso de derecho público.
En este supuesto se suscita que quien dicta la resolución sancionadora es la Gerencia de Urbanismo, mas si se observa aquella, está la firma el Teniente Alcalde de Ordenación Territorial y Urbanismo, con independencia que, a su vez, fuera Vicepresidente de aquella Gerencia, ya que es, precisamente por tener delegadas aquellas competencias en materia de urbanismo y ejercer la potestad sancionadora, por la que el acto impugnado aparece dictado por este, de ahí que deba rechazarse este motivo.
CUARTO.- Sobre la errónea apreciación de la legitimación activa de la mercantil recurrente para ser parte del procedimiento sancionador, esta la funda en que no supone motivación suficiente haber solicitado una licencia de obra menor, puesto que podría haber sido reclamado esta por encargo.
Dicha alegación no puede aceptarse, toda vez que el
artículo
QUINTO.- En relación la incongruencia omisiva, esta la basa en que no se le dio respuesta a los hechos quinto, sexto, séptimo y octavo de la demanda y la vulneración de la tutela judicial efectiva.
Este derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución , en una de sus manifestaciones más características, implica, como señala el Auto de 28 de junio del dos mil diez de la Sección 2ª de la sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el derecho a la obtención de una sentencia, o, en su caso, de una resolución judicial, fundada en derecho, suficientemente motivada que se pronuncie sobre la pretensión procesal formulada. Y, desde luego, es exigencia esencial de dicha motivación, su coherencia interna o el respecto a la lógica del razonamiento, de manera que faltando este requisito no puede hablarse de motivación y su ausencia determina la vulneración del mencionado derecho fundamental.
Se alega que se produce una vulneración de aquella tutela judicial efectiva, en su exigencia de congruencia, esto es, señalando que no se dio respuesta a las cuestiones que habían sido planteadas en su recurso, mas para que la misma se dé, esta debe presentarse con carácter sustancial y, los aspectos sobre los que incide la parte, en su recurso de apelación, lo son con referencia a los contenidos no en los fundamentos de la demanda, articulados de forma separada, sino, en los hechos, y, unos, los relativos a la cuantía de la multa y valoración de las obras, implícitamente los descarta el juzgador de instancia, cuando declara inadmisible el recurso interpuesto en relación con la sanción de multa aplicada, cuya cuantía se determina en función de la propia valoración de las obras ejecutadas y, otros, lo que se contienen en el resto, vienen referidos a la procedencia de la orden de demolición y ella la aborda en el último fundamento, al estimar que las obras consistieron en la construcción de una nave nueva desde sus cimientos.
Se debe incidir en esta instancia, sobre todo, a la vista de la prueba pericial practicada, acerca de la idoneidad de la orden de demolición.
Debe hacerse notar, en primer término que la parte recurrente, en el curso del expediente sancionador no presentó solicitud de licencia en relación con aquellas obras ejecutadas, una vez que fue requerido a tal efecto, existiendo únicamente reclamadas, con anterioridad, unas licencias de obra menor para retejar, con la finalidad de sustituir la Uralita y, ello, incluso, siendo que este expediente deriva de otro anterior caducado. Tampoco ha instado su legalización.
La cuestión, por tanto, podría derivar a si aquellas obras pudieran ser legalizables, toda vez que no cuentan con licencia que le ampare. Sobre, este particular, obra informe del Servicio de Disciplina Urbanística en el que, a la vista del régimen urbanístico del suelo en el que se ubican -suelo urbano núcleo rural. Antiguos ámbitos NT. Agrupaciones Residenciales Tradicionales (NT-08), en el que expresan que no cumple con la superficie construida, ni con la distancia a medianera. Además, obra otro posterior, de 13 de mayo del dos mil diez, en el que se plantea si la obra realizada entraría en el supuesto del artículo 2.3.1 de las normas generales del Plan, al tratarse de edificación fuera de ordenación. Dicho precepto establece que 'no podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, permitiéndose pequeñas obras o reparaciones por razón de higiene, ornato y conservación del inmueble', para, a continuación, disponer que 'se permitirán obras parciales y circunstanciales de consolidación si no está prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años'. En el citado informe se invoca el artículo 36 de las Ordenanzas Municipales de Edificación y Uso del Suelo que entiende que 'por obras de consolidación los apeos y recalces de cualquier género y la construcción, refuerzo, reparación, o sustitución de muros, muretes o contrafuertes de cualquier clase, fábrica o material, adosados, apoyando o sustituyendo a las fábricas resistente; pilares, columnas o de cualquier denominación, forma o material, incluso si dichos apoyos se ejecutan para reforzar o sustituir paredes de carga, entramados y estructuras resistentes de techos, cubiertas o sótanos, abovedados, arcos, vigas, cargaderos, tirantes o tornapuntas de cualquier material y pieza de sillería', y considera, a la vista de las fotografías y del informe que se trataba de la construcción de una nave, donde antes había otra, por lo que no se encontraba entre estos supuestos.
En el informe pericial practicado en esta instancia se indica, en cuanto a las obras ejecutadas, respecto a la cubierta que esta se levantó y se sustituyó la estructura, instalándose paneles de cubierta, con aislamiento térmico; en la cimentación y estructura, se realizaron pozos de cimentación para los pilares centrales, instaló estructura de pilares tipo H para apoyo intermedio de forjado de entre planta, ejecución de forjado colaborante sobre estructura metálica para entreplanta, ..; en las fábricas y tabiquería, se ha realizado la construcción de tabiquería para albergar estancias de oficina en la planta superior, se han tabicado huecos en fachada posterior, se ha demolido la parte de fachada principal y se ha sustituido por hojas de placas de hormigón prefabricado y repuesto los solados afectados y pintado en su conjunto, ampliándose, finalmente, la instalación de iluminación, electricidad y sistema de contraincendios. Señala que no se ha actuado sobre las medianerías, no en su integridad sobre la fachada posterior, mas allá del tabicado de sendos huecos, no se ha actuado sobre la cimentación primitiva, sino que las actuaciones de sustentación lo han sido de ampliación para la instalación de una nueva estructura, no se ha actuado sobre los pilares existentes, la estructura ejecutada, es una ampliación de la existente, en lo relativo al sistema de pilares, no se ha actuado sobre los solados de planta baja ni sobre las estancias de uso oficina en planta baja, ni sobre la zona de acceso a la nave y el portón principal.
Concluye en este informe que las obras ejecutadas no se ajustan a las licencias solicitadas y obtenidas; que las obras ejecutadas son, efectivamente contrarias a la Normativa Urbanística de aplicación, pues conllevan, entre otras cuestiones, actuaciones estructurales o de incremento de la edificabilidad del inmueble existente; que los trabajos ejecutados no responden con el calificativo de obra nueva; que tampoco se corresponden con la rehabilitación para la necesaria conservación de la misma y se trataría mas bien de labores de reforma y ampliación.
A la vista de este informe y de las normas urbanísticas aplicables a la zona donde se ubica, tratándose originariamente de una construcción fuera de ordenación, donde se autorizaban únicamente pequeñas obras o reparaciones por razón de higiene, ornato y conservación del inmueble y en ciertos casos obras parciales y circunstanciales de consolidación, las ejecutadas en aquella obra, van más allá, al conllevar, como dice el perito, actuaciones estructurales y de incremento de edificabilidad, por lo que, no serían legalizables, de ahí que, para restablecer el orden urbanístico procedería aquella demolición.
SEXTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Confecciones Consuel S.L. contra la sentencia número 257/13 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. uno de Murcia dictada en el Procedimiento Ordinario 342/11, que se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 922/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 186/2013 de 14 de Noviembre de 2014"
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