Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 922/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 96/2013 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 922/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015100983

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00922/2015

Recurso núm. 96/2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 922

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 96/13el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Marí Jose , Dª. Emilia , D. Eutimio , Dª. Purificacion , Dª. Bernarda , Dª. Lorenza , D. Norberto , FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, Dª. Adoracion , Dª. Gabriela , Dª. Susana , D. Juan Luis y D. Celso , representados por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigidos por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre R.P.T. ;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de febrero de 2013, recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 13 de diciembre de 2012, de la consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de la Consejería de Empleo y Economía.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Concretamente, la parte actora solicita en su escrito de demandase dicte sentencia por la que se declare la nulidad, por no ser conforme a Derecho, de la Orden impugnada respecto a la supresión de puestos de Técnicos Asesores de Empleo contenida en su Anexo I, así como los concretos actos de aplicación que de la misma se deriven. Y ello en base a los siguientes fundamentos:

a) Falta de negociación previa a la aprobación de la disposición impugnada.

b) Falta de motivación.

c) Incompatibilidad del acto de cese con el ejercicio de competencias propias de la Administración autonómica en materia de políticas activas de empleo.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 6 de octubre de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En relación con la primera de las alegaciones de la demanda, consistente en la falta de negociación colectiva previa a la aprobación de la disposición impugnada, se argumenta por la parte actora que el texto que se impugna se refiere con manifiesta claridad a materias sujetas a negociación colectiva, de conformidad con lo establecido en el art. 151 c) de la Ley 4/2011, de Empleo Público de castilla-La mancha, y 37 c) del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, toda vez que nos encontramos ante la modificación de un instrumento de planificación de los recursos humanos en el ámbito del empleo público. En ese sentido, se queja la parte recurrente de que la Administración que ha promovido y aprobado la norma, y los posteriores actos de cese en aplicación de la misma, ha eludido el trámite de negociación, conculcando con ello el derecho a la negociación colectiva previsto en los preceptos citados y, por extensión, en los arts. 28 y 37.1 de la Constitución española .

El Letrado de la Junta opone a dichas alegaciones que está documentado en el expediente administrativo cómo el 10 de diciembre de 2012 se celebró una reunión de la Mesa Sectorial de Personal Funcionario de administración General que tuvo por único objeto la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de empleo y Economía, consistente en la supresión de 88 plazas de Técnico Asesor de Empleo tratándose durante las dos horas que duró la reunión de ese único punto del orden del día, exponiendo todos los presentes sin limitación ni cortapisa su postura sobre el mismo., por lo que no puede sostenerse que se haya vulnerado el derecho a la negociación.

Como dice el Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias (por todas, STS de 7 de diciembre de 2010 ).

Como ya se ha señalado por esta misma Sala y Sección en sentencias anteriores (por todas, sentencia 22/2014, de 27 de enero, recurso 432/12 ), la regulación de la negociación colectiva en el ámbito funcionarial viene dada, al margen de lo recogido en la L.O. 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, cuyo art. 2.2 establece que el ejercicio de la actividad sindical comprenderá en todo caso el derecho a la negociación colectiva, en la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público y, concretamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en la Ley 4/2011 del Empleo Público.

Los arts. 31.1 Ley 7/2007 y 146 Ley 4/2011 disponen que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. Por negociación colectiva, a los efectos de dichas leyes, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.

Las mismas normas establecen qué cuestiones han de ser objeto de negociación y cuáles no, en los arts. 37 y 151-2 respectivamente.

En lo que nos afecta resultan de aplicación lo dispuesto en el art. 37.2.a) del Estatuto Básico del Empleado Público que excluye de obligatoriedad de negociación con las organizaciones sindicales aquellas decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de autoorganización. No obstante, sí procederá la negociación cuando dichas decisiones tengan consecuencia en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

La necesidad de negociar con la parte social el instrumento fundamental para la clasificación del personal en las administraciones públicas que es la Relación de Puestos de Trabajo es una cuestión pacífica en nuestra jurisprudencia, y así lo ha venido admitiendo esta Sala, como puede apreciarse en la sentencia nº 10277/2009, de 11 de diciembre, dictada en el recurso de apelación nº 81/08 , donde, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 2 de julio de 2008 ), se decía, si bien bajo la vigencia de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Regulación de los órganos de representación y determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que la falta de negociación, cuando sea procedente y obligatoria, supone la ausencia de un elemento esencial que vicia el procedimiento, y en consecuencia hace nulo al acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la LRJ-PAC .

Dicha obligación de negociar las relaciones de puestos de trabajo se encontraría vigentes tras la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleo Público, pues, entre los supuestos que, según su art. 37 , han de ser objeto de negociación colectiva, se encuentran las siguientes materias: c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos; l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. Precepto que ha de ponerse en relación con el párrafo 2.a) del mismo artículo, que dispone que quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, a renglón seguido matiza que ' Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto.'.

En relación con el régimen actualmente vigente sobre la negociación colectiva, la STS de 2 de diciembre de 2010 ha declarado que '(...) la nueva regulación exige, contrariamente a lo prevenido en la Ley 9/87, que las decisiones de las Administraciones que afecten a sus potestades de organización, entre las que cabe citar las relativas a la aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo como instrumento técnico legalmente previsto para llevar a cabo la ordenación del personal, en cuanto repercutan en las condiciones de trabajo de los funcionarios, sean objeto de negociación con las organizaciones sindicales'.

Y en la sentencia de 8 de noviembre de 2013 , ha señalado que

' Y, puestos a resolver el presente recurso de casación, hemos de tener presente que, sobre la cuestión de fondo planteada por la Comunidad Autónoma de La Rioja, la jurisprudencia sostiene que, ciertamente, las relaciones de puestos de trabajo deben ser objeto de negociación colectiva. Así, la sentencia de 21 de junio de 2013 (casación 926/2012 ) dice al respecto:

'Esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre la cuestión planteada en el actual recurso de casación poniendo de manifiesto la necesidad de posibilitar una auténtica negociación sobre las Relaciones de Puestos de Trabajo de los funcionarios públicos. Entre las más recientes las sentencias de 26 de septiembre de 2011 (rec. num. 1546/2008 ); 6 de julio de 2011 (rec. num. 2580/2009 ); 21 de junio de 2011 (rec. num. 4175/2009 ); 18 de marzo de 2011 (rec. num. 6325/2008 ); 7 de noviembre de 2011 (rec. num. 4637/2010 ); 2 de diciembre de 2010 (rec. num. 4775/2009 ); y 19 de julio de 2010 (rec. num. 3157/2009 )'.

Y recoge de la anterior sentencia de 26 de septiembre de 2011 (casación 1546/2008 ) cuanto sigue:

'Los argumentos que nos llevaron a desestimar aquél recurso de casación descansaban en que la Relación controvertida afectaba a las condiciones de trabajo y a extremos relacionados con la configuración de determinados puestos. Y es que la jurisprudencia de esta Sala y Sección viene entendiendo que las relaciones de puestos de trabajo han de ser objeto de negociación colectiva en cuanto incidan en las materias que, según el artículo 32 de la Ley 9/1987 , han de ser objeto de ella. Jurisprudencia que mantiene, igualmente, que no deben ser entendidas de forma extensiva las previsiones del artículo 34 del mismo texto legal ya que eso supondría vaciar de contenido al precepto anterior y, sobre todo, al derecho a la negociación colectiva, que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia vienen considerando un elemento adicional del derecho a la libertad sindical (sentencia de 21 de junio de 2011 (casación 4175/2009) y las que en ella se citan'.'

Con arreglo a los preceptos citados, y a la vista de la doctrina de aplicación, no cabe ninguna duda de que la medida de modificación de la RPT, era materia de necesaria negociación por afectar a las condiciones de trabajo de los funcionarios interinos recurrentes, y así lo entendió la Administración demandada cuando procedió a la convocatoria de la Mesa Sectorial de Personal funcionario de la Administración General, que se celebró el día 10 de diciembre de 2012.

La parte actora ase queja de que de que no consta que en el caso que nos ocupa la modificación de la RPT, y por tanto la posterior decisión de amortizar los puestos de los demandantes, haya cumplido con tan esencial trámite previo, toda vez que la Consejería se ha limitado a imponer una medida previa e irrevocablemente adoptada. Sin embargo, de la lectura del Acta de la Mesa Sectorial celebrada el 10 de diciembre de 2012 (documento 3 del expediente), se desprende que la medida de supresión de las 88 plazas de Técnico Asesor de Empleo fue debida a que, una vez alcanzada la fecha de la segunda prórroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, que vencía el 31 de diciembre de 2012, sin adoptarse por parte del Consejo de Ministros ni por parte de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales ningún acuerdo para la continuidad del citado Plan, procedía la supresión de las plazas creadas por Orden de la consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de 2 de octubre de 2010, con efectos de 31 de diciembre de 2012, fecha de la finalización del Plan Extraordinario de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral. Sin que ello suponga, según informó la Secretaria de Empleo y Economía, que el servicio deje de prestarse, y el Director General de la Función Pública señaló que si los fondos que sostienen esas plazas desaparecen, éstas tendrán que ser suprimidas porque no hay alternativa real de financiación, manifestando que el Gobierno no está dispuesto a mantener plazas sin cobertura presupuestaria, ' pues hacerlo significaría volver al derroche que tuvo lugar durante años', y que no se puede gastar lo que no se tiene. En el Acta constan también las intervenciones de los representantes sindicales en la Mesa Sectorial, manifestándose por el de la Central recurrente que el Gobierno puede perfectamente hacer un ejercicio de responsabilidad y, con la oportuna modificación presupuestaria, mantener esos 88 puestos de trabajo y, consiguientemente, el servicio. Consta asimismo en el Acta que, tras un receso solicitado por la parte social se reanudó la sesión, manifestando CCOO, en nombre de toda la parte social, que dicha parte percibe que la Administración acude a la Mesa Sectorial con una decisión ya tomada de antemano y sin disposición alguna a negociar, por lo que la parte social decidió levantarse de la Mesa y no formar parte de este tipo de decisiones.

A la vista de las posiciones de las partes, entiende la Sala que las alegaciones que examinamos en el presente Fundamento ha de ser desestimadas, y ello habida cuenta que, como se indica en el escrito de contestación, en las dos horas que duró la reunión de la Mesa Sectorial se trató exclusivamente de la modificación de la relación de puestos de trabajo objeto de impugnación, donde todos los representantes sindicales expusieron sin limitación alguna su postura acerca de dicha cuestión, sin que se alegase por ninguna de ellas la falta de información o documentación que les hubiese impedido tomar posicionamiento al respecto, solicitando incluso la parte social un receso en la reunión, tras lo que la misma continuó haciendo el representante de CCOO las manifestaciones ya mencionadas, por lo que el deber de someter el asunto a la negociación colectiva ha de entenderse en este caso cumplida al no existir una obligación de alcanzar un acuerdo entre las partes intervinientes en el proceso negociador, como viene reiterando la jurisprudencia.

SEGUNDO.-La parte recurrente centra la alegación que ahora nos ocupa en que los nombramientos iniciales se efectuaron con el objeto de atender las necesidades y servicios contemplados por el Plan extraordinario de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral, incluido en el Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, pero que todo el personal que realizaba estas funciones pasó a ser nombrado como personal funcionario interino por vacante, sin vinculación formal ni presupuestaria a ningún plan o programa determinado, y de hecho, según constaba en los nombramientos iniciales, las retribuciones estaban económicamente vinculadas al fondo finalista 0000000061, mientras que a partir de 2012, esto es, al momento del cese, ya no percibían sus retribuciones de la mencionada aplicación presupuestaria sino como personal interino no adscrito a ningún plan o programa, pasando a ser retribuidos con cargo a la partida identificada como 190208321A. Habiendo sido confirmadas dichas alegaciones por la prueba practicada, y en particular con el informe de la Intervención General de fecha 24 de marzo de 2014, emitido a solicitud de la demandante.

Por lo que se refiere a la falta de motivación, de la mera lectura de la propia Orden recurrida se desprende que la razón de ser de la modificación operada en la Relación de Puestos de Trabajo se debía a la existencia ' de una limitación temporal y presupuestaria de carácter finalista, que condiciona y determina la vigencia de la medida establecida ene. Plan Extraordinario de Orientación, formación Profesional e Inserción Laboral, incluido en el Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica y prorrogado por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2012'.

Como dice el Letrado de la Junta, esta razón sería suficiente para entender cumplido el deber de motivación de la modificación de la RPT, pero, en todo caso, tanto en el informe-propuesta de la Secretaria General de la Consejería de Empleo de 30 de noviembre de 2012 (documento nº 1 del expediente administrativo) como en la exposición de la Administración en la Mesa Sectorial de 10 de diciembre de 2012 (documento nº 3) se expone detalladamente los motivos de la supresión de los 88 puestos de Técnico Asesor de Empleo.

Pues bien, de la lectura del informe-propuesta de supresión de plazas denominadas Técnicos Asesores de Empleo de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Empleo y Economía, emitido por la Secretaria General (documento nº 1 del expediente, folios 1 a 4), se desprende que el Consejo de Ministros, mediante acuerdo de 18 de abril de 2008, aprobó el aludido Plan Extraordinario de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral, que contemplaba 1.500 orientadores para las oficinas de empleo, acordándose la distribución territorial para el ejercicio 2008 por la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, lo que permitió la aprobación por la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha a la aprobación y formalización de un programa temporal para el nombramiento de funcionarios interinos, de conformidad con el art. 3 del Decreto 110/2002, de 30 de julio , con una duración de un año. Dicho programa, que tenía una duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2009, por cuanto que la subvención estatal que amparaba dicha política de refuerzo de las oficinas de empleo solo tenía crédito presupuestario para una anualidad, fue ampliado en virtud de la habilitación contenida en la disposición final primera del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo , prorrogándose la medida de refuerzo hasta el 8 de diciembre de 2010 por cuanto que el mencionado crédito presupuestario, había sido ampliado. Dicha contratación se realizó observando el límite máximo de dos años establecido por el art. 3 del Decreto 110/2002 para el nombramiento de funcionarios interinos en ejecución del programa temporal. Posteriormente, el Consejo de Ministros, mediante acuerdo de 30 de abril de 2009, aprobó una segunda prórroga a la medida de empleo, y ello en virtud del art. 13 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado, que autorizaba al Gobierno para que aprobase una nueva prórroga hasta el 31 de diciembre de 2012 del aludido Plan Extraordinario.

Llegados a ese punto, y comoquiera que la contratación incial de los orientadores laborales había agotado el plazo máximo de dos años previsto por el mencionado art. 3 del Decreto 110/2002 , se propuso, continúa diciendo el informe de referencia, a la Dirección General de la Función Pública, con fecha 23 de septiembre de 2010, la creación en la RPT del extinto Organismo Autónomo Servicio Público de Empleo de Castilla-La mancha (SEPECAM), de las 88 plazas, denominadas Técnicos Asesores de Empleo, que permitían el cumplimiento de la medida aprobada, subrayando, dice el informe, de manera clara e indubitada, en el informe que se adjuntaba a la propuesta formulada, a la Dirección General, el carácter temporal de las plazas cuya creación se solicitaba, y ello habida cuenta que la medida de refuerzo se incardinaba en un Plan Extraordinario que, pro su propia naturaleza, nacía con un límite temporal y no con vocación de permanencia, y porque la limitación temporal de la medida estaba vinculada a la existencia de crédito presupuestario en las partidas de los Presupuestos Generales del Estado para dar virtualidad y poder articular el instrumento técnico necesario para proceder a la contratación de dicho personadle refuerzo por parte de las Comunidades Autónomas.

A la vista de la detallada motivación del informe emitido por la Secretaria General de Empleo y Economía, no es de extrañar, como adujo el Letrado de la Junta en su escrito de conclusiones, que la partida presupuestaria de la que se nutren las retribuciones de los funcionarios provenga de la misma partida de gastos que los del resto del funcionarizado de la Junta, pues la modificación de la RPT, operada por la Orden de 2 de diciembre de 2010, incluía las referidas 88 plazas en la en los Servicios Centrales de la Dirección General de Empleo. Entendiendo la Sala, que, aunque el informe que se menciona en el referido informe-propuesta de supresión de las plazas de Técnico asesor de Empleo no consta en el expediente, tampoco ha sido cuestionada la referencia que en el mismo se hace por parte de la Secretaria General, centrándose la demandante, como ya hemos señalado, en la procedencia presupuestaria de las retribuciones de dicho personal. Pero, en cualquier caso, lo expuesto en dicho informe propuesta quedaría confirmado por la documental obrante en el expediente administrativo, siendo de señalar, en ese sentido, que en los contratos que se celebraron en virtud de los nombramientos de 9 de diciembre de 2010, es decir, al amparo de la segunda prórroga del Plan, se consignó expresamente ' Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral - Servicio Público de Empleo Estatal', así como que 'El presente nombramiento se ha financiado con cargo a los fondos recibidos del Servicio Público de Empleo Estatal (Artículo 4 de la Orden TIN/835/2010, de 26 de marzo)', lo que, como decimos, viene a confirmar que, con independencia de que las plazas fuesen incluidas en la modificación de la RPT de 2 de diciembre de 2010 y satisfechas las retribuciones del personal interino con cargo a la partida que menciona la demanda, el plan de refuerzo estaba vinculado a la financiación con cargo a los fondos del Servicio Público de Empleo Estatal. No hay duda, por tanto, de la limitación temporal de las plazas que los actores desempeñaban interinamente.

TERCERO.-Por lo que se refiere, finalmente a la incompatibilidad del acto del cese con el ejercicio de las competencias propias de la Administración autonómica, se alega en la demanda que las labores desarrolladas por los actores, adscritos a las plazas que amortiza la Orden impugnada, son parte esencial de las denominadas 'políticas de empleo', y que tras el cese del personal funcionario interino resulta patente que las tareas que realizan no son prestadas por la Administración, al no existir dotación suficiente de personal cualificado para ello, produciéndose en consecuencia dejación e inactividad en el cumplimiento de las competencias asumidas en materia de empleo. A lo que añade que la privatización o desvío del ejercicio o gestión de tales competencias a entidades particulares en modo alguno puede servir de fundamento a la decisión extintiva o cese del personal interino, pues se trataría de una externalización del servicio que precisamente pondría de manifiesto su necesidad, y por tanto la persistencia de las causas que motivaron la contratación del personal interino; siendo esta la finalidad que, en definitiva, perseguía la Administración, la privatización o externalización del servicio para ser prestado por empresa privada.

Sin embargo, y como reconoce la propia parte recurrente en su escrito de conclusiones, tal decisión no puede criticarse desde el punto de vista estrictamente jurídico, pues corresponde a la Administración. Efectivamente, la forma de prestación del servicio público es competencia de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha. Y la Administración, en uso de su potestad de autoorganización ha decidido la prestación del servicio por gestión indirecta, lo que, como dice la demandada, está dentro de la esfera de sus competencias, por lo que nada puede objetarse, en principio a tal decisión.

De la documental aportada por la Administración a petición de la parte actora no puede inferirse, que la actuación de la Administración no se haya ajustado a Derecho. Al finalizar el Plan Extraordinario, y por tanto la fuente de financiación del plan de refuerzo, tenía dos opciones, la de continuar prestando el servicio con fondos propios por funcionarios o externalizarlo mediante convocatoria pública. La decisión era, por tanto, discrecional, siendo ambas opciones, en principio, igualmente válidas.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, al recurrente.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Desestimamos en parte el recurso contencioso-administrativo.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil quince.


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