Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 922/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 189/2013 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 922/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100849


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 189/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 922-15

Iltmos. Sres:

Presidente

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a once de noviembre de dos mil quince.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo nº 189/13, interpuesto por el Procurador D. MIGUEL CASTELLÓ MERINO en nombre y representación de la mercantil SERVICIOS VALENCIANOS SOCIOSANITARIOS SL contra l a Resolución de fecha 4 de abril de 2013 dictada por el Subsecretario de la Consellería de Bienestar social de la generalidad valenciana por la que se aprueba la revisión de precios para la anualidad 2013del contrato administrativo especial para la creación de plazas residenciales para personas mayores dependientes en la comunidad valenciana, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare en los siguientes términos:

Que se declare contraria a derecho, se anule y se deje sin efecto y sin valor alguno la Resolución recurrida de aprobación de la revisión de precios para la anualidad 2013, del contrato administrativo especial para la creación de plazas residenciales para personas mayores dependientes de la comunidad valenciana, adoptado por la subsecretaría de la Consellería de bienestar social de la generalidad valenciana el día 4 de abril de 2013 dictado en relación al expediente nº GR/0038/02/01, acordando fijar y reconocer para la anualidad de 2013 un precio por plaza de accesibilidad social/ día de 55'79 euros/día para cada una de las recurrentes, las mercantiles GERORESIDENCIAS SL Y SERVICIOS VALENCIANOS SOCIOSANITARIOS SL de acuerdo con la Claúsula 11 del Pliego y, por tanto, tomando como fecha inicial para su cómputo el día final del plazo de presentación de ofertas.

Con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-No acordándose el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos, tras el trámite de conclusiones, pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Mediante escrito presentado por la parte recurrente en fecha 25 de septiembre de 2014 se comunica que por parte de la Administración se han llevado a cabo pagos parciales teniendo por cumplido el auto de 15 de julio de 2013 de medidas cautelares interesando su archivo.

Por la Sala se solicitó aclaración acerca del archivo interesado por el recurrente manifestado que, mediante Resolución de 22 de octubre de 2014 aprobando la revisión de precios para el ejercicio 2014 se establece para el 2013 un precio de 55'79 euros día, que es lo pretendido por la actora en el presente recurso y que fue asimismo reconocido en el auto de pieza separada de medidas cautelares,manifestando el recurrente que, a partir de dicha Resolución la Administración ha reconocido las pretensiones de la parte en el presente recurso.

Por evacuado el oportuno traslado la letrado de la Administración manifestó que había existido una satisfacción extraprocesal de sus pretensiones.

A continuación se dicta por esta Sala auto de fecha 3 de marzo de 2015 dando por terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, interponiéndose el correlativo recurso de súplica por el recurrente, se estimó dicho recurso al no haber sido dictada resolución expresa fijando la revisión de precios para el 2013 en dicha cuantía revocando, por ello el auto de archivo y señalando, para la votación y fallo del presente Recurso el día diez de noviembre del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente lo constituye la Resolución de fecha 4 de abril de 2013 dictada por el Subsecretario de la Consellería de Bienestar social de la generalidad valenciana por la que se aprueba la revisión de precios para la anualidad 2013 del contrato administrativo especial para la creación de plazas residenciales para personas mayores dependientes en la comunidad valenciana.-

SEGUNDO: La parte recurrente sustenta su reclamación en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Mediante Resolución de 1 de junio de 2001 la actora, así como otras entidades absorbidas por la misma resultaron adjudicatarias en su día de contratos para la construcción y explotación de centros de Atención Gerontológico en diversos municipios de la Comunidad valenciana.

En la citada resolución se fijaba como precio/día de las plazas la de 38Ž58 €/día, estableciéndose en la clausula 11 del Pliego la revisión de este precio anualmente, el primer día de cada año a partir de enero de 2004, incrementándose o disminuyendo en proporción a la evolución del IPC, estableciendo la resolución impugnada, para 2009 la cantidad de 49Ž47 €/día que estima incorrecta en términos que ya han sido acogidos en reclamaciones anteriores formuladas ante esta misma Sala, Secciones Tercera y Quinta y que aún cuando vienen referidas a períodos de tiempo distintos y formulados por otras entidades, se basa en la interpretación de un mismo Pliego de Cláusulas Administrativas que rige todos estos contratos y que han determinado que la variación del IPC a tener en cuenta es la producida desde que finalizó el plazo para presentar proposiciones en el año 2001, siendo la última reclamación reconocida mediante sentencia de fecha 13/2/2015 dictada por esta misma Sala y sección la cantidad de 54,22 €/plaza/día durante el ejercicio 2012, y reclamándose a través del presente recurso, para el ejercicio 2013 la cantidad de 55'79 euros/día.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resoluciones en él recaídas.

Posteriormente se dicta Resolución de 22 de octubre de 2014 de aprobación de la undécima revisión de precios para la anualidad 2014, y la misma, a la hora de fijar la revisión para dicha anualidad parte de la cantidad reclamada en este recurso para el ejercicio 2013, es decir, 55'79 euros/día, partiendo de lo anterior la Administración solicitó el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal si bien, no habiendo sido dictada resolución expresa reconociendo dicha cuantía para la revisión de precios de 2013, la Sala acordó proseguir con el presente procedimiento.

TERCERO.- Sentado lo anterior son reiterados los pronunciamientos judiciales recaídos sobre esta misma materia y bien la postura de la Sala sobre la presente cuestión ha sido en algún momento contradictoria, sin embargo, la postura actual de esta Sección viene recogida en la sentencia nº 566/12, de fecha 7 de noviembre de 2012 , dictada en el recurso 369/2010 , la cual declara lo siguiente:

' Esta misma cuestión ha sido también objeto de pronunciamiento ya en esta misma Sección Quinta y así, la sentencia 181/2011, de nueve de marzo, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 530/2009 revoca el acuerdo de 6 de abril de 2009, de revisión de precios, sobre la base de la sentencia dictada por esta misma Sala, Sección Tercera, el 23 de febrero de 2011 que modificaba el criterio anteriormente seguido por esta Sala y Sección señalando:

'... Entrando en el fondo, deberá partirse de la existencia de dos pronunciamientos jurisdiccionales firmes de esta misma Sala y Sección:

El primero es la sentencia 417/2007, de 14 de marzo , que revisó la aplicación del IPC a los precios para 2004, anuló la fórmula de revisión y su cómputo de la resolución autonómica que los fijó, y sentó el criterio interpretativo correcto de su cómputo, a tenor de las previsiones del artículo 104.3 del TRLCAP (LA LEY 2206/2000 ), que debía hacerse desde la presentación de las ofertas en 2001, lo que venía a suponer que había de tenerse en cuenta para la aplicación del IPC el período comprendido desde diciembre de 2002 hasta diciembre de 2003 (un 2,6%). Los efectos de dicha sentencia han sido aplicados por la Consellería demandada a la contratista que fue parte recurrente y obtuvo el citado pronunciamiento, pero no a las demás contratistas, lo que explica el diferente precio para 2008.

La segunda sentencia es la 1581/2009, de 14 de diciembre , que examina un supuesto idéntico al que nos ocupa y resolvió desestimar la demanda por entender que se habían consentido las resoluciones que fijaron los precios en los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, tratándose por ello de precios firmes e inatacables.

La Generalitat Valenciana solicita la aplicación al presente litigio de ese criterio desestimatorio por tratarse de casos idénticos.

CUARTO.- Las cuestiones que se plantean en este proceso son complejas y de no fácil resolución, con la necesaria referencia a dos sentencias firmes anteriores que inciden plenamente en la decisión que se adopte, lo que explica la intensa deliberación producida y la participación de todos los Magistrados integrantes de la actual Sección Tercera.

Pues bien, lo primero que resulta procedente indicar es que no se comparte el criterio desestimatorio de la sentencia 1581/2009 , debiendo razonar de manera motivada el cambio de decisión jurisdiccional.

En efecto, la citada sentencia tan solo contempla una serie de actos consentidos y firmes (las resoluciones autonómicas que revisaron los precios) y rechaza que la actualización del IPC pueda aplicarse a actos firmes, sin otras consideraciones.

Pero entendemos que la complejidad de la cuestión plantea aspectos diferentes no contemplados en la mencionada sentencia, debiendo iniciarse por comprender el alcance de los efectos jurídicos de lasentencia 417/2007 , que anuló la revisión del precio para 2004 y fijó el criterio interpretativo correcto para su cálculo, lo que se ha realizado pero solo con la beneficiaria de esa sentencia y entonces recurrente CENTROS RESIDENCIALES SAVIA S.L.

Resultará necesario, pues, acudir a la regulación prevista en el artículo 72.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que establece:

'2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.

3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 y 111.'

Procede sentar el criterio interpretativo de los efectos que produce una sentencia como la 417/07 respecto, no ya de la parte que recurrió, sino de los demás contratistas que consintieron y no impugnaron la revisión para 2004, siendo claro que se trata de interesados por ser idénticos los contratos administrativos suscritos con la Administración autonómica, contrastando este interés con el principio de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley.

Si había dudas al respecto, la clara y terminante sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-2010 (LA LEY 148084/2010), rec. 3268/2009 , Pte. Fernández Montalvo, Rafael, disipa el debate y sienta el siguiente criterio en su Fundamento Jurídico Tercero:

'...En efecto, parece necesario recordar que las sentencias estimatorias tienen eficacia de cosa juzgada y producen efectos directos en el ámbito de las relaciones jurídico-materiales. Si bien, para la determinación de su ámbito subjetivo, resulta necesario distinguir aquellas que acogen pretensiones de anulación de aquellas otras que acogen pretensiones de plena jurisdicción.

En las primeras, el fallo se limita a declarar no ser conforme a Derecho y, consecuentemente, a anular total o parcialmente el acto o la disposición general impugnada. En las segundas, la parte dispositiva reconoce, además, una situación jurídica individualizada, esto es alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma ( arts. 31.2 y 71.1.b) Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Desde otra perspectiva, debe tenerse en cuenta que a las sentencias estimatorias de pretensiones de anulación resulta incuestionable la aplicación delart. 72.2 LJCA , de manera que producen efectos para las partes y para todas las personas afectadas, sin necesidad de incidente alguno de extensión, y sin resultar, por tanto, aplicable la previsión delartículo 110 LJCA .

En este sentido, la jurisprudencia se muestra constante en reconocer la eficacia erga omnes de la sentencia estimatoria del recurso, en cuanto anula el acto impugnado.

En definitiva, la eliminación del acto o disposición impugnada en vía jurisdiccional da lugar a la desaparición del presupuesto necesario para la formulación de pretensiones que pudieran ser objeto de ulteriores recursos, de suerte que no resulta viable hacer pronunciamientos sobre aspectos del contenido de un acto o disposición que ha desaparecido del mundo jurídico por virtud de la sentencia anulatoria ( STS, 25 abr. 1992 ). Por consiguiente, para tal clase de sentencia meramente anulatoria no cabe, siquiera, plantearse la aplicación de un cauce procesal, como es el que representa elartículo 110 LJCA (LA LEY 2689/1998), que se justifica en la conveniencia de evitar la reiteración de procesos. Pues para quienes, sin haber sido parte en el correspondiente proceso, estaban afectados por el acto que se anula, se proyecta, ope legis y sin necesidad de actuación procesal alguna, la eficacia de la sentencia anulatoria.

Más adelante, sigue diciendo la sentencia:

'Si se solicita del órgano jurisdiccional la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de un acto o disposiciónart. 31.1 LJCA ), el contenido de la sentencia estimatoria ha de adecuarse, por mor de la congruencia, a dicha solicitud, conforme alartículo 71.1.a) LJCA , con la eficacia erga omnes , para todos los afectados, establecida en elartículo 72.2 LJCA . Si se pide, además el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ( art. 31.2 LJCA (LA LEY 2689/1998)), la misma congruencia exigida a la sentencia estimatoria comporta dicho reconocimiento, con la adopción de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento, según dispone elartículo 71.1.b) LJCA , y con los efectos limitados a las partes que resulta delartículo 72.3 LJCA , aunque con la excepción, sólo para dichas sentencias, de la extensión a terceros en los términos de los artículos 110 y 111 '.

En definitiva, la doctrina de esta sentencia del Tribunal Supremo, que la Administración de la Generalitat Valenciana conoce sobradamente por ser una de tantas dictadas con ocasión de la extensión de efectos en liquidaciones del ITP y AJD, permite llegar a la conclusión de que elartículo 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula que los efectos de lasentencia 417/2007 deben ser aplicados, no solo a quienes fueron parte en ese proceso, sino también a todos los afectados por la misma (los contratistas), sin necesidad de plantear extensiones de efectos, pues estaban afectados por la resolución que se revisó y los efectos de la sentencia tiene eficacia erga omnes, aún no habiendo recurrido dicho acto.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , los principios de buena fe, equidad e igualdad de trato, existiendo una sentencia firme que establece un adecuado cómputo del cálculo de actualización de los precios (cláusula 11 del Pliego), los efectos de la misma afectarán a todos los contratistas, por ser idénticas sus situaciones y condiciones contractuales, lo que nos debe llevar a estimar en parte las pretensiones de la demanda, afrontando de manera diferentes su doble configuración:

Para 2008, los precios deben recoger la actualización 2004-2007 calculada mediante el criterio de lasentencia 417/2007 , lo que supone la anulación de la resolución impugnada de 26-3-2008 y la fijación de un precio para 2008 de 51,75 €/día, a tenor de los cálculos detallados y aparentemente correctos de las recurrentes, sin específica contradicción por la Administración autonómica.

Por el contrario, la seguridad jurídica y la correcta aplicación de lo dispuesto en elart. 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nos debe llevar a desestimar la reclamación de los perjuicios sufridos por las actoras, pues vienen referidos a actualizaciones de precios anuales consentidos en su momento, sin que les corresponda percibir las cantidades dejadas de cobrar en cada ejercicio por la aplicación del IPC de 2004 a 2007.

Por todo ello, procederá estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo'.

CUARTO-A la vista de todo ello, la sentencia 181/2011 de esta Sección , señala a continuación:

' 2.-Este resultado jurídico es el que en mejor medida se acomoda al ordenamiento legal aplicable.

a.- Resumen del sustrato justificativo de la sentencia de 23/02/2011 .

La piedra angular que vertebra tal decisión tiene que ver con el enunciado normativo vigente en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y con la doctrina jurisprudencial que, en interpretación del mismo, ha dictado la Sala 3ª del Tribunal Supremo:

'... permite llegar a la conclusión de que el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula que los efectos de la sentencia 417/2007 deben ser aplicados, no solo a quienes fueron parte en ese proceso, sino también a todos los afectos por la misma (los contratistas)'

'... existiendo una sentencia firme que establece un adecuado cómputo del cálculo de actualización de los precios (cláusula 11 del Pliego), los efectos de la misma afectarán a todos los contratistas, por ser idénticas sus situaciones y condiciones contractuales' (Fundamento de Derecho Cuarto).

b.- A ello cabe adicionar ahora el hecho de que la eficacia erga omnes que la doctrina jurisprudencial concede al resultado de invalidez jurídica que laSTSJCV, 3ª, 417/2007, de 14 de marzo , fijó en un pleito formulado por una entidad mercantil que disfruta de un vínculo jurídico idéntico al que detenta Sacova Centros Residenciales S.L., no se ve afectada por la firmeza de los actos administrativos ni por el principio de seguridad jurídica:

'... Desde otra perspectiva, debe tenerse en cuenta que a las sentencias estimatorias de pretensiones de anulación resulta incuestionable la aplicación delart. 72.2 LJCA , de manera que producen efectos entre las partes y para todas las personas afectadas (...) En este sentido, la jurisprudencia se muestra constante en reconocer la eficacia erga omnes de la sentencia estimatoria del recurso, en cuanto anula el acto impugnado' ( STS, 3ª, de 12 julio 2010 , que es reproducida, de forma amplia, en lasentencia del tribunal de 23 marzo 2011 ).

Y es que de la doctrina del Tribunal Supremo cabe inferir el resultado de que quien quede 'afectado' en sus derechos e intereses legítimos por un cierto resultado de invalidez jurídica, ha de quedar reintegrado en todas las consecuencias peyorativas que deriven de esa invalidez salvo aquéllas que coincidan con la pretensión de resarcimiento de una situación personal individualizada satisfecha con intermedio de la decisión judicial anulatoria.

El reintegro supone que Sacova Centros Residenciales S.L. ha de obtener un precio por plaza de accesibilidad/día para el año 2009 (que es el único objeto sobre el que se tiende el proceso 530/2009) idéntico al que logró la empresa que en el recurso que dio lugar a la sentencia 417/2007 actuó con el carácter de parte actora, y ello ante su carácter jurídico de 'afectado' sub., artículo 72.2 Ley Jurisdiccional por la correlativa decisión de invalidez jurídica, al encontrarse en una misma situación de derechos y obligaciones que Centros Residenciales Savia S.L.:

'... siendo claro que se trata de interesados por ser idénticos los contratos administrativos suscritos con la Administración autonómica' (Fundamento de Derecho Cuarto).

c.- '... sino la aplicación de su criterio interpretativo para el año 2009 ' (Fundamento de Derecho Quinto, escrito de demanda).

La reclamación económica pedida y el restablecimiento de derechos que se han articulado por parte de Sacova Centros Residenciales S.L. alcanza, de forma única, a aquel resultado que tiene que ver con la dicción normativa vigente en el artículo 72.2 L.J ., sin llegar a solicitar la retroacción de los derechos de revisión de precios a anualidades diversas a la que regulada en el acuerdo administrativo de 6 abril 2009:

'3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en losarts. 110 y111 ' ( art. 72.3 L.J .).

d.- Se cambia, entonces, el criterio que expresa la STSCV, 3ª,1581/2009, de 14 diciembre:

'... consintió la revisión para el año 2004 (...) aplicada asimismo en los sucesivos años, convirtiéndose en actos firmes (...) No son idénticas dichas situaciones cuando una empresa interpuesto recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (la revisión de precios para el año 2004) y la ahora recurrente consintió dicho acto (...) y pretende de algún modo reabrir el plazo para conseguir los mismos efectos que si la hubiese impugnado en plazo' (Fundamento de Derecho Tercero).

Tal como deriva de lo expuesto en anteriores apartados expositivos de este Fundamento de Derecho, la actora no va a quedar restablecida en su acervo de derechos económicos como si fuese la recurrente en los autos que dieron lugar a la sentencia que ha fijado como dies a quo o fecha inicial para el cómputo de la revisión de precios la del 'día final del plazo de presentación de ofertas' (parte dispositiva, sentencia de 14/03/2007 ).

Ese restablecimiento va a llegar únicamente a la revisión de precios correspondiente al año 2009, quedando firmes y consentidas - e inalterables por el principio de seguridad jurídica - el resto de revisiones anteriores en el tiempo.

Para el año 2009, el nuevo criterio al que se atiene la Sección 3ª asume que el consentimiento (en términos de la STSJCV 1581/2009 ) prestado por Sacova Centros Residenciales S.L. en relación con acuerdos anteriores de revisión de precios no impide que esta sociedad se beneficie de que el Derecho aplicable sea diverso al que toma en consideración el acuerdo de 6 abril 2009 a la hora de fijar la correlativa revisión de precios, por cuanto que el criterio firme que sigue la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJCV es el de que la disposición vigente en la cláusula 11ª del pliego de cláusulas administrativas no se cohonesta con las exigencias que derivan del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LA LEY 2206/2000) .

En consecuencia de todo ello y no habiendo discutido la Administración el precio señalado por la actora en aquel procedimiento, se estimó la demanda, anuló la resolución de 6 de abril de 2009 y estableció como precio por plaza de accesibilidad/día, para el año 2009, un importe económico de cincuenta y dos euros con cincuenta y ocho céntimos (52,58 €) conforme a lo solicitado '.

En el presente caso, manteniendo en su integridad estos criterios, en aplicación de los principios de unidad de criterio y seguridad jurídica, debemos fijar dicha cantidad en 55'79 €, habida cuenta que en virtud de sentencia firme de fecha 13/2/2015 dictada por esta misma Sala y sección se fijó la cantidad de 54,22 €/plaza/día durante el ejercicio 2012, y en la Resolución de aprobación de la revisión de precios para el ejercicio 2014 se parte del precio unitario respecto del cual aplicar la revisión de precios el solicitado por la actora en el presente recurso, esto es, de 55'79 euros, y por todo ello procede dictar sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

NOVENO:El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento de manera que, tratándose de una estimación íntegra procede su imposición a la Administración demandada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicació

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. MIGUEL CASTELLÓ MERINO en nombre y representación de la mercantil SERVICIOS VALENCIANOS SOCIOSANITARIOS SL contra l a Resolución de fecha 4 de abril de 2013 dictada por el Subsecretario de la Consellería de Bienestar social de la generalidad valenciana por la que se aprueba la revisión de precios para la anualidad 2013del contrato administrativo especial para la creación de plazas residenciales para personas mayores dependientes en la comunidad valenciana, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad, se anula y deja sin efecto la Resolución impugnada ,acordando fijar y reconocer, como situación jurídica individualizada para la anualidad de 2013 un precio por plaza de accesibilidad social/ día de 55'79 euros/día para cada una de las recurrentes, las mercantiles GERORESIDENCIAS SL Y SERVICIOS VALENCIANOS SOCIOSANITARIOS SL.

Con expresa condena en costas a la Administración demandada.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.-

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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