Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 922/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 244/2020 de 22 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 922/2022
Núm. Cendoj: 41091330012022100543
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9030
Núm. Roj: STSJ AND 9030:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 244/2020
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Moreno Retamino
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veintidós de junio de dos mil veintidós. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 244/2020, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE EL CORONIL,representado y defendido por el Letrado de la Asesoría Jurídica de la Excma Diputación de Sevilla, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRÍA Y ENERGÍA)representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. María Luisa Alejandre Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Recibido el proceso a prueba con el resultado obrante en autos, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 20 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recuro contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda Industria y Energía de la Junta de Andalucía de 23 de enero de 2020 desestimatoria de la reclamación Económica- Administrativa presentada por el Ayuntamiento de El Coronil contra Resolución de 26 de mayo de 2017 que dicta Acuerdo de Sucesión de Deudas sobre reintegro de subvención concedida a la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir (MMBG) por sucesión de deudas al Ayuntamiento de El Coronil en el porcentaje 1.69% por importe de 98.076,60.
Las cuestiones planteadas para instar la nulidad o anulabilidad de las resoluciones recurridas ya han sido analizadas y desestimadas en sendos precedentes judiciales de esta misma Sala en su Sección Tercera que ha resuelto asuntos idénticos relativos a otros Ayuntamientos que pertenecieron a la Mancomunidad del Bajo Guadalquivir y a la que han sucedido en sus deudas, en concreto el recurso 213/2017 sobre el Acuerdo de transmisión de deuda y el 483/2017 del Ayuntamiento de los Molares ambas de 15 de mayo de 2019 y que ahora debemos reproducir:
'PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de fecha 2 de marzo de 2017, dictada por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto en fecha 27 de enero de 2017, por la que se acuerda la transmisión de la deuda emitida frente a la MMBG a los sucesores de la misma, emitiendo nuevas liquidaciones a distribuir entre los Ayuntamientos que formaron parte de ella.
SEGUNDO.-Frente al acto impugnado la postura de la MMBG y de los Ayuntamientos recurrentes es la siguiente:
1º La MMBG sigue manteniendo su capacidad jurídica en aras de completar el proceso de liquidación, por lo que atendiendo a la normativa especial de aplicación a este asunto, no resulta posible la sucesión de deudas que contempla la resolución objeto del presente Recurso Contencioso- Administrativo. Por tanto, está disuelta, pero no liquidada definitivamente.
2º Como consecuencia de lo expuesto no se cumple el presupuesto de hecho que contempla el artículo 126.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública, según el cual
'2. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado'.
3º Discrepa de la interpretación que la demandada hace de la Sentencia de 22 de septiembre de 2016 de la Sala de lo Social del TSJA , pues en el proceso seguido y en la propia sentencia consta que las Liquidadoras informan a la Administración demandada, a través de Informe de fecha 19 de enero de 2017 y que consta en el expediente administrativo de este asunto, que al reconocerse la obligación en cuestión con posterioridad a la aprobación del balance inicial, dicha obligación fue incorporada a un balance posterior y complementario. La única diferencia entre la Sentencia citada y lo acaecido en el presente asunto es que la Sentencia, al tratarse de un crédito de un trabajador, ya ha sido saldado por tener preferencia al expediente de reintegro que nos ocupa.
4º Inexistencia de perjuicio para la Administración demandada en su condición de acreedora pues las Liquidadoras han reconocido la existencia del crédito y lo han incorporado al balance complementario a efectos de que los Ayuntamientos sucesores realicen sus aportaciones y pueda ser liquidada conforme al procedimiento ordenado.
5º Critica los cambios de postura de la demandada, al atentar contra la seguridad jurídica: si la MMBG perdió la personalidad jurídica en 2014 (con la publicación del Acuerdo de disolución definitiva) según la Administración demandada, no puede ser sujeto pasivo de un expediente administrativo durante 2016 y 2017 para volver a perder dicha personalidad jurídica en el momento en que se recurra un Acto de la Administración Autonómica. Siendo así el expediente de reintegro tramitado sería nulo de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, pues constatada la disolución de la MMBG el expediente debió tratarse con los sucesores de la MMBG y no con la entidad extinguida, la cual y según la demandada, carece de personalidad jurídica y capacidad para defender sus derechos.
Por su parte, los argumentos de la Administración demandada son en esencia los que siguen:
1º El remanente de personalidad jurídica que ha de reconocerse a la sociedad extinguida registralmente debe interpretarse desde la óptica de la legitimación pasiva, esto es para permitir el debido ejercicio de los derechos de los acreedores, evitando la defraudación de las obligaciones y compromisos adquiridos, mas no como mecanismo que, desde la óptica de la legitimación activa, permita la supervivencia absoluta de la entidad disuelta registralmente, para, aprovechando dicha forma jurídica, precisamente evitar la acción crediticia.
2º No se ha tratado de justificar por la MMBG el destino dado a los fondos públicos entregados para acciones formativas. La MMBG y Ayuntamientos que la integran tratan de impedir la acción crediticia mediante una apariencia en el tráfico jurídico, una situación de hecho ('en liquidación') antijurídica, contraria a la normativa, sus estatutos y pactos alcanzados en el seno de la MMBG.
3º Los Ayuntamientos a los que se les ha derivado la deuda, integrantes de la MMBG, han sido y son participes directos de la totalidad de los acuerdos adoptados en el seno de aquélla, siendo a su vez causa de la falta de satisfacción de los créditos pendientes, al no abonar la parte que les corresponde en el pasivo.
4º La situación de extinción legal y traspaso de deudas a los Ayuntamientos ha sido declarada judicialmente por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, en Sentencia núm. 2385/2016, de 22 de septiembre y Sentencia núm. 3338/2016, de 1 de diciembre . De acuerdo con ello, la administración andaluza ha procedido a dejar sin efectos el primigenio reintegro dirigido frente a la MMBG, ya extinguida, y abrir y ulteriormente resolver el oportuno procedimiento frente a sus sucesores, de acuerdo con la cuota que a los mismos corresponde, según lo pactado por ellos en el instrumento de disolución.
TERCERO.-Para la resolución del presente proceso hemos de considerar el siguiente iter procedimental del proceso de disolución - liquidación de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir:
- El Pleno de la Mancomunidad en sesión extraordinaria de 8 de junio de 2012 adopta el acuerdo de inicio de proceso de disolución, de conformidad con el art. 38 de sus Estatutos, aprobándose el procedimiento de liquidación de los bienes y obligaciones de la misma.
- Con fecha 18 de septiembre de 2012 se constituye la Comisión Liquidadora, que el 18 de mayo de 2013 acuerda elevar a la asamblea de la Mancomunidad para su aprobación el informe de la liquidación con el contenido exigido en sus Estatutos.
- El 25 de junio de 2013 se acuerda la disolución provisional, sometiéndose a información pública en el BOP de Cádiz y Sevilla, marcando la publicación en el BOP de Sevilla de 5 de septiembre de 2013 el inicio del plazo de alegaciones.
- El 22 de abril de 2014, en Pleno Extraordinario, se adopta el acuerdo de disolución definitiva de la Mancomunidad y se aprueba la cuenta de liquidación, aprobando la valoración de los recursos, con un importe de activo de 8.094.380,59 euros, valorándose las cargas y obligaciones por un importe pasivo de 42.605.098,48 euros a fecha 7 de abril de 2014, formado por la deuda con proveedores, trabajadores, Hacienda, Junta de Andalucía, Ministerios y Diputaciones Provinciales, Deuda bancaria, e intereses derivados de Sentencias Judiciales, aprobándose la distribución del pasivo con las cuotas de participación resultante para cada Ayuntamiento, asignándose al Ayuntamiento el porcentaje correspondiente. En el BOJA nº 91 de 14 de mayo de 2014, se publica la disolución definitiva de la Mancomunidad, por Resolución de 8 de julio de 2015 se procede a la cancelación provisional de la inscripción registral de la Mancomunidad en el Registro Andaluz de Entidades Locales, y por Resolución de 30 de julio de 2015 se procede a la cancelación definitiva de la inscripción registral.
Con estos datos, los recurrentes pretenden la nulidad del acto impugnado por la vigencia de la personalidad jurídica de la MMBG en tanto dure el proceso de liquidación, con invocación del art. 77.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía , que respecto a la disolución de las mancomunidades establece que 'en caso de disolución de una mancomunidad, esta mantendrá su capacidad jurídica hasta que el órgano de gobierno colegiado apruebe la liquidación y distribución de su patrimonio'. Entienden que la aprobación de la disolución definitiva abre la fase de la liquidación definitiva, la cual se ha de llevar a cabo en base a las normas aprobadas en el Acuerdo de Disolución Definitiva de 22 de abril de 2014, tal y como se viene realizando por la Liquidadora de la MMBG, que a dichos efectos conserva capacidad jurídica para culminar el proceso de liquidación de manera ordenada, aunque la MMBG esté extinguida a efectos meramente formales, ya que dicho acuerdo no tiene un efecto constitutivo, sino meramente declarativo dado que las liquidadoras continuarán como tales y deberán seguir representando a la entidad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas y existan aún activos y pasivos pendientes de adjudicar y liquidar.
Conforme a la normativa específica para este tipo de entidades, las Mancomunidades, el referido art. 77 de la Ley 5/2010, de 11 de junio , dispone lo siguiente:
'1. La disolución de mancomunidades se ajustará al régimen establecido en sus propios estatutos, que deberán respetar, en todo caso, lo establecido en la presente ley.
2. En caso de disolución de una mancomunidad, esta mantendrá su capacidad jurídica hasta que el órgano de gobierno colegiado apruebe la liquidación y distribución de su patrimonio.
3. El acuerdo de disolución se comunicará a la consejería competente sobre régimen local, que lo trasladará a la Administración General del Estado.
4. La asamblea remitirá el acuerdo sobre disolución al 'Boletín Oficial de la Junta de Andalucía' para su oportuna publicación. La extinción de la mancomunidad se producirá con la publicación'.
Pues bien, los Estatutos contemplaban en su art. 38 las normas que debían regir para la disolución y liquidación de la Mancomunidad, constando que el referido Acuerdo de 22 de abril de 2014, en su punto Primero aprobaba definitivamente la disolución de la MMBG, y en su punto Segundo aprobaba la cuenta de liquidación, y fue publicado en el BOJA de 14 de mayo de 2014, de modo que la MMBG mantuvo la personalidad jurídica, conforme al art. 77.2 citado, hasta que el Pleno de la citada Mancomunidad de 22 de abril de 2014 aprobó la cuenta de liquidación y la distribución de los bienes, derechos y obligaciones derivadas de su situación patrimonial, y se debe considerar extinguida desde el 14 de mayo de 2014, fecha de la publicación en el BOJA del acuerdo de su disolución definitiva, conforme con el punto 4 del mismo art. 77, y, a partir de esa fecha, ha de entenderse que surte efectos frente a terceros acreedores, de modo que cualquier reclamación de deuda de la MMBG ha de dirigirse no a dicha mancomunidad ya extinguida, sino a los ayuntamientos de los municipios que la integraron de acuerdo con las cuotas de participación expresadas en el punto Tercero del precitado acuerdo.
Como dijimos en Sentencia de 2 de mayo de 2019 dictada por esta Sala en Recurso nº 481/17 , '...la previsión del Acuerdo de 22 de abril de 2014 acerca del mantenimiento de la comisión liquidadora más allá del cese de la capacidad jurídica de la MMBG, carece de encaje normativo y sólo puede entenderse, dado el corto plazo (60 días), que se impuso para hacer las últimas gestiones, sin que pueda sostenerse que se pretendiera que las funciones de liquidación sigan siendo retenidas por plazo indefinido por el órgano liquidador una vez extinta la MMBG con la inaceptable consecuencia de que la extinción no habría surtido efectos respecto a terceros, es decir, evitando la acción crediticia de éstos. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, en Sentencia núm. 2385/2016, de 22 de septiembre y Sentencia núm. 3338/2016, de 1 de diciembre . Por lo demás, el art. 38 de los Estatutos es claro pues en caso de disolución, los Ayuntamientos se harían cargo de las deudas cuando fueran superiores a las disponibilidades patrimoniales, como aquí sucede.
Lo expuesto bastaría para la desestimación del recurso.
CUARTO.- A mayor abundamiento, la MMBG no ha tratado de justificar el destino dado a los fondos públicos entregados para acciones formativas. Pero es que lo propio sucede con los Ayuntamientos recurrentes que no han demostrado haber abonado la parte del pasivo pactada en el Acuerdo de disolución, incumpliendo el plazo de 60 días concedido al efecto.
El informe de fiscalización de la Cámara de Cuentas así como el informe de Intervención, obrantes en el ramo de prueba de la demandada, acreditan el irregular funcionamiento de la MMBG, dando lugar a la incoación de diligencias penales. Consta asimismo que dada la situación económica de la MMBG se acordó la paralización de los proyectos y planes pendientes, paso previo al acuerdo de disolución, posterior aprobación de la cuenta de liquidación y cancelación registral. Ello nos lleva a considerar que si como consecuencia de lo anterior se acuerda por la Administración demandada la transmisión de la deuda frente a los Ayuntamientos sucesores de la extinta MMBG, resulta más que dudosa la legitimación activa de ésta para accionar contra la resolución que constituye el objeto del presente recurso, dado que ninguna ventaja o utilidad obtendría en su esfera jurídica en caso de triunfar su pretensión.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-En la sentencia recaída en el recurso 483/2017 de 16 de mayo decíamos:
'En cuanto al iter procedimental del proceso de disolución - liquidación de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, se alega en la demanda los siguientes extremos:
- El Pleno de la Mancomunidad en sesión extraordinaria de 8 de junio de 2012 adopta el acuerdo de inicio de proceso de disolución, de conformidad con el art. 38 de sus Estatutos, aprobándose el procedimiento de liquidación de los bienes y obligaciones de la misma.
- Con fecha 18 de septiembre de 2012 se constituye la Comisión Liquidadora, que el 18 de mayo de 2013 acuerda elevar a la asamblea de la Mancomunidad para su aprobación el informe de la liquidación con el contenido exigido en sus Estatutos.
- El 25 de junio de 2013 se acuerda la disolución provisional, sometiéndose a información pública en el BOP de Cádiz y Sevilla, marcando la publicación en el BOP de Sevilla de 5 de septiembre de 2013 el inicio del plazo de alegaciones.
- El 22 de abril de 2014, en Pleno Extraordinario, se adopta el acuerdo de disolución definitiva de la Mancomunidad y se aprueba la cuenta de liquidación, aprobando la valoración de los recursos, con un importe de activo de 8.094.380,59 euros, valorándose las cargas y obligaciones por un importe pasivo de 42.605.098,48 euros a fecha 7 de abril de 2014, formado por la deuda con proveedores, trabajadores, Hacienda, Junta de Andalucía, Ministerios y Diputaciones Provinciales, Deuda bancaria, e intereses derivados de Sentencias Judiciales, aprobándose la distribución del pasivo con las cuotas de participación resultante para cada Ayuntamiento. En el BOJA nº 91 de 14 de mayo de 2014, se publica la disolución definitiva de la Mancomunidad, por Resolución de 8 de julio de 2015 se procede a la cancelación provisional de la inscripción registral de la Mancomunidad en el Registro Andaluz de Entidades Locales, y por Resolución de 30 de julio de 2015 se procede a la cancelación definitiva de la inscripción registral, y previamente, el 20 de febrero de 2015, la Dirección de Administración Local, habiendo tenido conocimiento del acuerdo de extinción de la Mancomunidad de 22 de abril de 2014, requiere a ésta para que formule la solicitud de cancelación en el referido Registro: 'De dicho requerimiento se desprende que el conocimiento de la Junta de Andalucía de la disolución definitiva de la MMBG no fue de modo alguno en el año 2016. El Ayuntamiento de los Molares abonó la deuda que se le reconoció en proporción a su cuota de participación en la MMBG, no manteniendo en la actualidad deuda alguna con la misma'.
El primer motivo de impugnación que aduce el Ayuntamiento recurrente es la nulidad del procedimiento de transmisión de deudas porque la resolución de reintegro de 27 de mayo de 2016 se dictó y notificó a la Mancomunidad cuando 'ya había desaparecido al publicarse el Acuerdo de Disolución de 22 de abril de 2014, en el BOJA nº 91 de 14 de mayo de 2014', según mantiene en sus argumentos la Administración demandada, conforme a lo establecido en el art. 77.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía , según el cual: La asamblea remitirá el acuerdo sobre disolución al 'Boletín Oficial de la Junta de Andalucía' para su oportuna publicación. La extinción de la mancomunidad se producirá con la publicación. Entiende el Ayuntamiento recurrente que, de acuerdo con la propia tesis de la Junta de Andalucía, 'el derecho de la Administración al reintegro se produjo contra una entidad ya desaparecida, en lugar de contra sus sucesores, por lo que la sucesión de deudas que ahora se pretende llevar a cabo debe reputarse nula de pleno derecho, en virtud de lo establecido en el art. 62.1 c ) y f) de la Ley 30/1992 , vigente a la fecha del dictado de la misma', siendo la propia demandada, la que considera la nulidad de la referida actuación, invocando sentencia de la Audiencia Nacional, (Sección Séptima) de 1 de julio de 2013 , que textualmente establece: 'En consecuencia, cuando se inició el procedimiento de reintegro (13 de septiembre de 2010), ya se había producido la sucesión empresarial prevista en el convenio concursal aprobado judicialmente y, por tanto, la ahora demandante se había subrogado en la situación jurídica de la entidad beneficiaria de la subvención, siendo así que el referido expediente, entregándole la carta de pago para hacer efectivo el reintegro, en su condición de sucesora de la beneficiaria, sin haberle dado trámite de audiencia en dicho expediente. Lo que hace que dicha actuación administrativa haya de considerarse nula de pleno derecho, por la conculcación de derechos susceptibles de amparo constitucional ( arts. 62 y 102, Ley 30/1992 , en relación con el art. 24.1 CE )'.
...
Esto sentado, el procedimiento se ha dirigido contra el Ayuntamiento, cuya audiencia ha sido garantizada, habiéndose hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 126.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía que, a propósito de los responsables de la obligación de reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los casos previstos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , establece que 'en el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado'. Y es que en el punto Tercero del Acuerdo de disolución definitiva de la Mancomunidad adoptado por Pleno Extraordinario de 22 de abril de 2014, después de aprobar la cuenta de liquidación y 'la distribución del pasivo con las cuotas de participación resultantes para cada Ayuntamiento' (ordinal Segundo), se estipulaba que 'igualmente cualquier otra obligación o carga que pudiera surgir en el futuro imputable a la MMBG, será asumida por los Ayuntamientos mancomunados de acuerdo con el último porcentaje de participación aprobado.
SEGUNDO.- Alega en segundo lugar el Ayuntamiento recurrente la nulidad de la liquidación de la subvención por sucesión de deudas, invocando el art. 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , 'ya que la Administración Autonómica ha observado un procedimiento para anular su anterior acto, pero no ha utilizado el concreto procedimiento previsto en los arts. 106 y ss de la mencionada LPAC ' y, por tanto, 'se ha procedido a la anulación de la Resolución de 27 de mayo de 2016 prescindiendo del procedimiento legalmente previsto para ello'.
Tampoco este alegato (que no contiene explicación de por qué y cuál concreto procedimiento de los previstos en los arts. 106 y ss. se debió aplicar) puede prosperar, pues la nulidad de la Resolución de 27 de mayo de 2016 se acordó por haber sido notificada estando ya disuelta la Mancomunidad y, por tanto, lo que procedía era aplicar lo ya previsto en el Acuerdo de 22 de abril de 2014 de disolución definitiva de la Mancomunidad, antes expresado, para el caso de 'cualquier otra obligación o carga que pudiera surgir en el futuro imputable a la MMBG' una vez ésta extinguida.
Se alega también que el acto recurrido es contrario a lo establecido en el art. 40.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , del mismo tenor que el ya reproducido art. 126.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y ello porque se refiere 'este precepto a obligaciones de reintegro pendientes, que no es el caso' dado que 'el Ayuntamiento al que represento tenía una deuda reconocida en el Acuerdo de Disolución Definitiva de la MMBG de 22 de abril de 2014 y en el Balance de Liquidación Complementario de 25 de mayo de 2015, deuda que ha sido debidamente saldada por éste, habiendo realizado los ingresos en la Cuenta de Liquidación de la MMBG, dicha cantidad ha sido destinada al pago de las deudas conforme a la prelación de pago establecida en el Punto Quinto del Acuerdo de Disolución Definitiva, quedando cancelada en su totalidad la deuda mantenida con la MMBG según su participación en la misma'. Sin embargo, ello no determina la inaplicabilidad del punto Tercero del meritado Acuerdo de 22 de abril de 2014 de disolución definitiva de la Mancomunidad, sobre lo cual nada objeta ni expresa el Ayuntamiento recurrente en su demanda'.
Por último, se alega también 'la nulidad del actoimpugnado por la vigencia de la personalidad jurídica de la MMBG en tanto dure el proceso de liquidación' que ya ha sido contestado en la sentencia del recurso 213/2017 reproducida más arriba, por tanto las liquidaciones y providencias de apremio , abierta la vía ejecutiva debían dirigirse a los sucesores tras la disolución y liquidación que tuvo lugar el 14 de mayo de 2014 fecha de publicación, por lo que resulta obvio que no existe la prescripción alegada, ya que no habían transcurrido cuatro años desde esa fecha a la notificación del Acuerdo de sucesión. Y en cuanto a la posible caducidad de los expedientes de reintegro, quedan fuera del ámbito revisor de esta Jurisdicción, ya que el Acto impugnado se limita al Acuerdo de Sucesión de Deudas que incorpora las liquidaciones y providencias de apremio tras el procedimiento oportuno y corresponde a resoluciones de reintegro firmes que resultan ya inimpugnables.
Tampoco queda acreditado el pago de dichas liquidaciones por la Mancomunidad o El Ayuntamiento para que la concreta deuda no sea objeto de sucesión y consiguiente reclamación.
TERCERO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.
Fallo
FALLAMOS que debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por AYUNTAMIENTO DE EL CORONILcontra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 1.000 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
