Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 922/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 58/2020 de 24 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO

Nº de sentencia: 922/2022

Núm. Cendoj: 41091330042022100638

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:6239

Núm. Roj: STSJ AND 6239:2022


Encabezamiento

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 58/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ-MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En Sevilla, a 24 de mayo de 2022.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 58/2020, en el que son parte, de una como recurrente, Don Mariano, Doña Florinda, Don Mauricio, Doña Gabriela y Doña Gloria, en nombre propio y, además, como integrantes de la comunidad hereditaria 'Hermanos Gabriela Mariano Mauricio Gloria Florinda', representados por el Procurador D. Enrique Martínez Gutiérrez, y defendidos por Letrado; y por la parte demandada, la Consejería de de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, sobre responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

Antecedentes

PRIMERO.Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2.020, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible por la que se estima parcialmente la reclamación patrimonial formulada, en relación con los daños y perjuicios ocasionados en la finca propiedad de los actores, ' DIRECCION000', en la que se encuentra el coto de caza nº NUM000, ubicado en el término municipal de Hornachuelos (Córdoba), como consecuencia de la imposición y ejecución de la sanción accesoria de suspensión del derecho a cazar durante cinco años y un día que le fue impuesta en expediente NUM001 y que fue definitivamente fijada en vía administrativa por resolución de fecha 8 de julio de 2.014, posteriormente reducida, a dos años y medio de prohibición de cazar, por Sentencia dictada por esta Sección, recaída en el recurso de apelación nº 76/2016.

SEGUNDO.Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y tras la práctica de la prueba admitida, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.Se recurre la resolución de fecha 6 de octubre de 2.020, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible por la que se estima parcialmente la reclamación patrimonial formulada, en relación con los daños y perjuicios ocasionados en la finca propiedad de los actores, ' DIRECCION000', en la que se encuentra el coto de caza nº NUM000, ubicado en el término municipal de Hornachuelos (Córdoba), como consecuencia de la imposición y ejecución de la sanción accesoria de suspensión del derecho a cazar durante cinco años y un día que le fue impuesta en expediente NUM001 y que fue definitivamente fijada en vía administrativa por resolución de fecha 8 de julio de 2.014, posteriormente reducida, a dos años y medio de prohibición de cazar, por Sentencia dictada por esta Sección, recaída en el recurso de apelación nº 76/2016, la cual señala en su fallo:

PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación 76/2016 interpuesto por COMUNIDAD HEREDITARIA HERMANOS Mariano Mauricio Gloria Florinda Gabriela contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº Uno de Córdoba de 18 de noviembre de 2015 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 28/15 , que revocamos y dejamos sin efecto.

SEGUNDO.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 28/15 , reconocemos el derecho de la parte apelante a la instalación del cercado cinegético de protección en el coto privado de caza mayor denominado ' DIRECCION000', con matrícula NUM000, ubicado en el término municipal de Hornachuelo, Córdoba, denegado por la resolución administrativa objeto de recurso, que anulamos y dejamos sin efecto.

TERCERO.- Que declarando ajustado a Derecho el ejercicio de la potestad sancionadora revisado judicialmente, debemos anular y anulamos parcialmente la resolución de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Córdoba de 8 de julio de 2014, y de conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, se reduce la responsabilidad de la entidad sancionada en los siguientes términos:

1º pago de una multa pecuniaria por infracción grave por importe de 4.000 € .

2º sanción accesoria de suspensión del aprovechamiento de caza se reduce a dos años y medio de duración.

SEGUNDO.Tal como se ha dicho en los antecedentes de esta sentencia, la resolución objeto de este recurso estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del mismo, por lo que admitida esta, nuestra resolución ha de limitarse a la cuantificación de la indemnización que haya de corresponderle a los actores, los cuales estiman insuficiente la concedida en la resolución estimatoria parcial de responsabilidad patrimonial.

En concreto, la resolución objeto de este recurso fija como indemnización por el aprovechamiento cinegético la suma de 243.567,17 €. y con respecto al aprovechamiento ganadero, considera que no procede indemnización alguna.

La actora solicita en demanda, por la pérdida del aprovechamiento cinegético la cantidad de 618.404,04 €, y por los daños y perjuicios ocasionados en la explotación agrícola y ganadera existente en la finca, la suma 1.557.886,26€), todo ello más los correspondientes intereses legales.

TERCERO. Comenzando por la cuestión relativa a la pérdida del aprovechamiento cinegético, como consecuencia de la reducción de la sanción de prohibición de caza de cinco años y un día a dos años y medio, consecuencia de la sentencia de esta misma Sala y Sección a la que antes hemos hecho referencia, hemos de comenzar analizando los argumentos utilizados tanto en la resolución objeto del presente recurso como en la contestación a la demanda para considerar que esta ha de limitarse a la suma antes mencionada.

Y en primer lugar se aduce en la resolución objeto de este recurso que las temporadas de caza no se extienden desde octubre a mediados de febrero, como sostiene la actora, sino que, de conformidad con el art. 16.3 del Decreto 126/17 por el que se aprueba el Reglamento de Caza, se entiende por temporada de caza, el conjunto de vedas y períodos hábiles comprendidos entre el 1 de junio al 31 de mayo del año siguiente, ambos inclusive; y en segundo lugar se señala que no existía en todas las campañas Plan cinegético y el artículo 16.2 del Decreto 182/2005, dispone que el período de vigencia de los planes técnicos de caza tendrá una vigencia de cuatro años, debiendo coincidir el mismo con temporadas completas de caza, añadiendo el punto segundo del mismo artículo que una vez finalizado el período de vigencia no se podrá llevar a cabo el aprovechamiento cinegético en el acotado, salvo que se hubiera presentado otro con una antelación de vigencia de seis meses antes de la finalización de la vigencia, en cuyo caso, estaría prorrogado con carácter excepcional. Y, concluye al respecto que como quiera que en el supuesto de autos, no se había recibido en la delegación ningún Plan Técnico de Caza a los seis meses anteriores a la finalización de la vigencia del plan técnico aprobado 22 de abril de 2013, no era posible el desarrollo de aprovechamiento cinegético a partir del 1 de junio de 2017, de conformidad con la normativa expuesta, y sin perjuicio de la suspensión por la Administración.

CUARTO.Nosotros, en lo que al aprovechamiento cinegético se refiere, no podemos mostrarnos de acuerdo con ninguno de los argumentos que se utilizan en la resolución objeto del presente recurso, sino que, por el contrario, hemos de coincidir con los que se esgrimen en la demanda. Y ello porque, Nosotros, en los que el aprovechamiento cinegético se refiere, no podemos mostrarnos de acuerdo con ninguno de los argumentos que se utilizan en la resolución objeto del presente recurso, sino que, por el contrario, hemos de coincidir con los que se esgrimen en la demanda. Y ello porque por lo que se refiere, al periodo de caza, el apartado tercero del art. 16 del Decreto 126/17 , de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, dispone que se entenderá por período de caza el conjunto de vedas y períodos hábiles comprendidos entre el 1 de junio 31 de mayo siguiente, ambos incluidos.

Por lo tanto el período de caza no alcanza desde el 1 de junio 31 de mayo siguiente, ambos incluidos, como sostiene la Administración sino, como dice la demandante habrá que estar al conjunto de vedas y períodos hábiles comprendidos entre dichas fechas. Y al respecto se establece en la Orden de 29 de mayo de 2.013 BOJA 110 de fecha 7 de junio de 2.013, que el período hábil de la caza mayor comenzó en la temporada 2.013/14 el día 12 de octubre de 2.013 y concluyó el día 9 de febrero de 2.014. Pore lo tanto a ello hemos de estar, pues lo que hace la resolución objeto del presente recurso, reiterándose en la contestación a la demanda, es confundir el periodo de caza con el periodo hábil de caza, tal como hemos visto.

QUINTO. Dicho esto, hemos de proceder a resolver la cuestión relativa a cual deba ser considerado como período correcto de suspensión de la actividad cinegética y, cual deba ser entendido como el de suspensión indebida, puesto que de ello dependerá en gran medida la indemnización por el concepto de analizamos.

Y en el caso que analizamos la sanción de prohibición de actividad cinegética durante el periodo de cinco años se impuso por la Administración mediante resolución de 8 de julio de 2.014, mientras que la sentencia que redujo dicha prohibición a dos años y medio fue, tal como hemos visto, de fecha 9 de febrero de 2018.

Pues bien, la Resolución recurrida considera que el período de suspensión correcta abarca desde el día 8 de julio de 2.014 (fecha de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo que impone la sanción) hasta dos años y medio después, esto es hasta 9 de enero de 2.017, y, por otro lado, considera que existe un período de suspensión indebida que iría desde el 9 de enero de 2.017 hasta el 9 de febrero de 2.018.

Para la parte actora la suspensión real y de facto del aprovechamiento cinegético se produjo no a partir del día 8 de julio de 2.014, como sostiene la Administración, sino que la misma se produjo con motivo del acuerdo de inicio del expediente o procedimiento sancionador el día 15 de octubre de 2.013, expediente nº NUM001 y en el que se decretó la suspensión del aprovechamiento cinegético del acotado.

Y efectivamente, hemos de coincidir con la actora en que la suspensión de la actividad cinegética no tuvo lugar en la fecha que sostiene la Administración, sino en la fecha en la que efectivamente se acuerda dicha suspensión, lo cual aconteció con motivo del acuerdo de inicio del expediente sancionador, el día 15 de octubre de 2003. Por lo tanto a dicha fecha hemos de estar a los efectos de computar el inicio del periodo de suspensión de la actividad cinegética, sin que alcancemos a comprender el motivo por el letrado de la Junta de Andalucía manifiesta la suspensión cautelar fue acordada por resolución judicial, y no por decisión de la Administración, cuando obra las actuaciones el acuerdo de inicio del expediente sancionador en el que se acuerda expresamente la suspensión cautelar de la actividad cinegética.

Por lo tanto, coincidimos con la actora en que el período hábil de la caza mayor comenzó en la temporada 2.013/14 el día 12 de octubre de 2.013 y concluyó el día 9 de febrero de 2.014 según dispone la Orden de 29 de mayo de 2.013 BOJA 110 de fecha 7 de junio de 2.013, antes mencionada, y, como quiera que a partir del día 15 de octubre de 2.013 ninguna actividad cinegética pudo desarrollarse en la finca, no pudo aprovecharse de la caza mayor ni de la gran parte de la menor durante la temporada 2.013/2.014, ni en las siguientes, hasta que se dictó y notificó la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2.018, notificación que se produjo a partir del día 20 de febrero de 2.018.

Por lo tanto a la Comunidad Hereditaria Hermanos Mariano Mauricio Gloria Florinda Gabriela se le privó del derecho a cazar, de facto, durante cinco temporadas completas, como es evidente, a la vista del período hábil de la caza mayor , y si, como hemos visto el período de suspensión correcta se extendería desde el 15 de octubre de 2.013, fecha en la que se dispuso la suspensión del aprovechamiento cinegético, hasta el día 14 de abril de 2.016, el período de suspensión indebida se extendería, pues, desde el día 16 de abril de 2.016 hasta el día 20 de febrero de 2.018 fecha a partir de la que se notificó la Sentencia que redujo la sanción por desproporcionada.

SEXTO. Por último, y por lo que se refiere a la suspensión del aprovechamiento cinegético, hemos de referirnos a la cuestión relativa a la vigencia del Plan Técnico de Caza, como requisito para fijar una indemnización en una temporada determinada.

Al respecto la Administración entiende que Plan Técnico de Caza aprobado, comprendía desde la temporada 2013/2014 hasta al temporada 2016/2017, y comoquiera que no consta que se hubiera presentado nueva plan técnico seis meses antes de la finalización, no podían ejercer actividad cinegética alguna desde el 1 de junio de 2017. dado que no existía Plan Técnico de caza la temporada cinegética 2017/2018 completa, y 2018/2019, desde junio de 2018 a enero de 2019, por lo que no puede extenderse la reclamación de responsabilidad patrimonial al mismo.

Nosotros nuevamente nos mostramos de acuerdo con lo que se dice en la demanda respecto de que carece de sentido pretender que se presente un Plan Técnico de Caza cuando desde octubre de 2.013 tenía suspendida cautelarmente la actividad cinegética, suspensión que se dispuso definitivamente en vía administrativa el día 8 de julio de 2.014 y que no fue revocada sino hasta el día 20 de febrero de 2.018 fecha en la que se le notificó a la actora la Sentencia de la Sala que decretó la reducción de las sanciones impuestas, y ello por la sencilla razón de que aunque se hubiera presentado nuevo Plan Técnico de Caza, o solicitud de prórroga del anterior, la Administración nunca podría haber resuelto, por cuanto ella misma había acordado la suspensión de la actividad cinegética en la finca.

En definitiva, y como también se dice en la demanda, el hecho de no tener el acotado Plan Técnico de Caza vigente a partir del día 1 de junio de 2.017, al expirar el anterior dicho día, no puede serle imputada a la titular del coto, pues es la Administración la que había retirado la autorización para cazar y suspendido la actividad cinegética, primero de forma cautelar y posteriormente por resolución administrativa de forma definitiva.

En definitiva, a la actora le asiste la razón al reclamar por la pérdida de la actividad cinegética, y con los mismos argumentos que para la temporada cinegética 2.016/2.017, por no poder cazar durante la temporada 2.017/18.

Y por lo tanto, tal como se indica en la demanda, los periodos y temporadas en los que no puedo la actora ejercer la actividad cinegética en el acotado fueron las siguientes:

a.- En la temporada 2.013/14 se vio suspendida la actividad cinegética desde el 15 de octubre de 2.013 hasta su finalización el 31 de mayo de 2.014, esto es todo el período ordinario.

b.- En la temporada 2.014/15 que se inició el día 1 de junio de 2.014 y culminó el día 31 de mayo de 2.015, no se pudo cazar ni un solo día, por lo que se perdieron todos los aprovechamientos cinegéticos.

c.- En la temporada 2.015/16 que se inició el día 1 de junio de 2.015 y terminó el día 31 de mayo de 2.016, tampoco se pudo cazar con motivo de la suspensión decretada administrativamente.

d.- En la temporada 2.016/17, que se inició el día 1 de junio de 2.016 y terminó el día 31 de mayo de 2.017, también mientras estaba en vigor la suspensión administrativa del derecho a cazar y se sustanciaba el procedimiento judicial, por lo que tampoco se pudo cazar.

e.- Finalmente, tampoco se pudo cazar durante la temporada 2.017/18 que se inició el día 1 de junio de 2.017 y culminó el día 31 de mayo de 2.018, toda vez que la sentencia no se notificó sino a partir del día 20 de febrero, cuando ya había finalizado cualquier período hábil de caza de ese año o temporada cinegética, de acuerdo con lo dicho mas arriba sobre el periodo hábil de caza mayor.

Por lo que, en definitiva, son cinco temporadas completas en las que la actora no pudo aprovecharse de la actividad cinegética.

Y como quiera que, la Sentencia de esta Sala mencionada mas arriba de fecha 9 de febrero de 2.018 dispuso que la sanción accesoria de privación del derecho a cazar por cinco años se redijera a dos años y medio, es este el periodo de tiempo a que la actora tiene derecho a ser indemnizada.

SÉPTIMO.Por último, y en lo que a la indemnización solicitada por la suspensión de la actividad cinegética, y por lo que hace a la cuantificación de la misma, hemos estar a la solicitada por la parte actora la cual se basa en unos datos que no son contradichos por la Administración, antes al contrario, son admitidos en el informe que se elabora por esta.

En efecto, para el cálculo del lucro cesante el perito utiliza el criterio de aplicar el artículo 21 del Decreto 182/2005 sobre Valoración de las piezas objetos de caza, en relación con el cupo de capturas del plan técnico de caza, criterio éste que ha sido aceptado por el Servicio de Gestión del Medio Natural en su informe de fecha 25 de octubre de 2.019 y criterio fue trasladado a la propuesta de resolución y, finalmente, a la Resolución. Y de dicho cálculo hay que deducir los gastos necesarios para poder llevar a cabo la explotación cinegética del coto (organización de monterías y ganchos) que se consideran de 36,277 €/jabalí o venado, criterio éste que también aceptan los técnicos de la administración.

Por lo tanto la cantidad a indemnizar a la actora por el concepto de prohibición indebida del aprovechamiento cinegético durante dos temporadas y media, ha de cifrarse, de acuerdo a lo solicitado, en la suma de 618.404,04 €.

OCTAVO.Nos resta por resolver la cuestión relativa a los daños que la actora considera se han producidos en la explotación agrícola y ganadera de las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001.

La resolución objeto del presente recurso deniega toda indemnización por este concepto al considerar con respecto al aprovechamiento ganadero que su relación causal con la suspensión no ha sido acreditada. Y ello porque, por un lado, el recurrente pudo adoptar medidas para evitar los daños del ganado, y por otro porque no resulta acreditado que los daños deriven de la suspensión de la caza o falta de autorización del cercado.

Así se dice que los daños por tuberculosis en el ganado son previos a la sanción, y no se ha acreditado la pérdida de ganado, por lo que no son imputables a la Administración.

En concreto, en relación a las específicas reses, con respecto a los becerros no se acredita su pérdida, recordando el informe, que de conformidad con el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, pesa sobre el recurrente la obligación de comunicación a la Administración en un plazo de siete días de su muerte; con respecto al porcino, señala que sigue existiendo actividad en los años en los que se reclama indemnización, en concreto 2016 (95 cerdos engordados en la montanera), 2017 (170 cerdos engordados en la montanera), y 2018 (333 cerdos engordados en la montanera); y por último, con relación al cultivo, señala que en la zona se cultiva tan sólo un tercio, sin que se aporte documentación acreditativa de los cultivos supuestamente perdidos, ni de abonos, herbicidas, ni productos fitosanitarios necesarios.

Añadiendo, en relación con la falta de nexo causal que de conformidad con el art. 17 de la Ley 8/2003 de 28 de octubre de Flora y Fauna, los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas pueden adoptar prácticas preventivas de carácter disuasorio adecuadas y proporcionadas para evitar los daños que sobre sus respectivos cultivos y ganados puedan ocasionar ejemplares de especies de fauna (cinegética o no cinegética), debiendo solicitar a tal efecto las autorizaciones excepcionales prevista en el artículo de esta Ley. Sin que, la falta de mención de las concretas medidas, suponga acreditación alguna del nexo causal. Y es que en el presente caso no consta que la hoy reclamante solicitara dicha autorización, por lo que viene obligada a soportar los daños derivados de su inactividad.

Y en el escrito de contestación a la demanda se añade que frente a lo expuesto, se limita el recurrente a señalar como única medida que hubiera evitado los daños la del cercado, pero que, se dice, ya existía, y cuya denegación en fechas anteriores fue confirmada judicialmente hasta en dos ocasiones.

Pero es que además, se dice en la contestación a la demanda, en la sentencia del TSJA de 9 de febrero de 2018, la sanción se le impuso como consecuencia de la instalación sin autorización de un vallado cinegético por parte de la reclamante, por lo que decae su argumentación en cuanto al origen de los daños sufridos en su finca, pues el vallado cinegético existía, si bien sin autorización, lo que resulta indiferente a estos efectos, añadiéndose que se extrae la conclusión de que existía el vallado de la citada Sentencia, como también lo hace el Consejo Consultivo de Andalucía.

NOVENO.Con respecto a lo anterior, conviene hacer una serie de precisiones.

Así, hemos de comenzar señalando que de la sentencia de esta misma Sala y Sección antes reseñada, contra lo que se dice en el escruto de contestación a la demanda, no puede concluirse en la existencia de un vallado cinegético por parte de la reclamante.

Todo lo contrario, de la sentencia de 9 de febrero de 2018 recaída en el recurso de apelación 76/2016, lo que cabe deducir es la inexistencia de vallado y ello porque, por una parte, lo que se resuelve es sobre una sanción impuesta porque se estaba inatalando un vallado cinegégético, lo que coincide con el acuerdo sancionador, y por otra porque en el fallo precisamente se autoriza la instalación de un vallado cinegético, al establecer: ...reconocemos el derecho de la parte apelante a la instalación del cercado cinegético de protección.

A ello hemos de unir, tal como señala la demandante que en los informes técnicos emitidos por los funcionarios de la Administración demandada únicamente se hace referencia a la ausencia de responsabilidad por los daños ocasionados en la explotación agrícola y ganadera de la administración toda vez que los demandantes podrían haber adoptado alguna medida disuasoria o especial para evitar la introducción de las especies cinegéticas de caza mayor en la finca y así evitar la producción de daños, imputando la responsabilidad de ello no a la administración, sino a los recurrentes, lo que supone un reconocimiento expreso de que dicho cercado no estaba instalado.

Por ello hemos de concluir en la inexistencia de un vallado cinegético que abarcara todo el perímetro de la finca, ya que de otra forma no tendría sentido que se acordara por la Administración la paralización de su instalación como medida cautelar el 15 de octubre de 2013. Es mas, en este acuerdo se dice expresamente:.. caso de continuar con la instalación del cerramiento cinegético....', alo que habría que añadir que en la propuesta de resolución de fecha 19 de diciembre de 2012, se dice literalmente que se había '...realizado parte del cerramiento cinegético de protección de la finca sin autorización...',lo que no deja lugar a dudas sobre el hecho de que dicho cerramiento se estaba instalando, y no se había concluido.

También hemos de señalar que del hecho de que cuando la demandante dice: no sólo mis mandantes han intentado por todos los medios establecer la única medida excepcional efectiva para disuadir a las especies cinegéticas de entrar y permanecer en la finca, cual es la construcción de un cercado cinegético, sino que también dicha medida fue solicitada en varias ocasiones por su difunta madre,no puede extraerse como conclusión en la existencia de los daños que se reclaman, puesto que de lo que aquí tratamos es de los producidos como consecuencia de la suspensión de la actividad cinegética acordada en el acuerdo de inicio de expediente disciplinario, pero no de los anteriores a dicho acuerdo.

De todo lo dicho, tal como se ha señalado, la conclusión no puede ser otra que el vallado cinegético que nos ocupa no se había instalado en su totalidad, y solamente habían comenzado las obras para su instalación, y que como consecuencia de la no instalación del vallado cinegético, unido a la suspensión de los aprovechamientos cinegéticos, se han producido, como resulta del informe pericial, en la explotación agraria y ganadera daños cuya cuantificación analizamos en el fundamento siguiente.

DÉCIMO.Y por lo que se refiere a la cualificación de los daños ocasionados en las actividades agrícolas y ganadera, hemos de comenzar señalando que la Administración se limita a negarlos sobre la base, esencialmente, de la ausencia de medidas de prevención, tema este ya tratado en el fundamento anterior, sin practicar prueba pericial que contradiga la valoración de la actora, aportando una valoración alternativa, pero negando la existencia de estos daños, ademas de lo dicho, por que afirma que los daños por tuberculosis en el ganado son previos a la sanción, y no se ha acreditado la pérdida de ganado, por lo que no son imputables a la Administración. Y en concreto, en relación a las específicas reses, con respecto a los becerros no se acredita su pérdida, recordando que de conformidad con el RD 1980/198, pesa sobre el recurrente la obligación de comunicación a la Administración en un plazo de siete días de su muerte; con respecto al porcino, señala que sigue existiendo actividad en los años en los que se reclama indemnización, en concreto 2016 (95 cerdos engordados en la montanera), 2017 (170 cerdos engordados en la montanera), y 2018 (333 cerdos engordados en la montanera); y por último, con relación al cultivo, señala que en la zona se cultiva tan sólo un tercio, sin que se aporte documentación acreditativa de los cultivos supuestamente perdidos, ni de abonos, herbicidas, ni productos fitosanitarios necesarios.

Comenzando con los daños en el ganado bovino, hemos de señalar que que según el art. 11.1 del RD 1980/198, establece: En el caso de muerte en la explotación o de salida del animal de la misma con destino a otra situada fuera del territorio de la Unión Europea, el documento de identificación será restituido por el poseedor a la autoridad competente, dentro de los siete días siguientes a dicho acontecimiento.

Y lo cierto es que no consta que por parte de la actora se procediera de tal forma, con lo que hemos de decidir si la inobservancia de tal obligación supone el no reconocimiento de indemnización alguna.

Y al respecto hemos de indicar que en el informe pericial se hace referencia que para la determinación de la perdida de rentabilidad no se incluyeron en ningún caso los becerros dañados por jabalíes, sino que el calculo se baso en los beneficios que se hubieran tenido con una explotación racional y adecuada a la capacidad otorgada por la administración a la finca y a los que realmente se tuvieron con datos reales de la venta. Afirmación esta no contestada por la Administración.

Esta afirmación hace inviable la alegación de la Administración de que que los daños por tuberculosis en el ganado son previos a la sanción, y no se ha acreditado la pérdida de ganado, pues el perito de la actora no ha tomado para el cálculo de los daños los becerros dañados por jabalíes, sino los beneficios que se hubieran tenido en los términos expuestos.

Y, además, a ello hemos de añadir que el Informe del Jefe del Departamento de Sanidad Animal extrae como conclusiones la existencia de focos periódicos de tuberculosis en la explotación desde, al menos, 2008; que la previsión por parte del Plan Nacional de Erradicación de la Tuberculosis Bovina de medidas suficientes para controlar su transmisión, limitando el contacto entre el ganado y la fauna silvestre mediante cerramientos periféricos, sistemas que eviten el acceso de las especies reservorio a los comederos y puntos de agua o, bien limitando la densidad de especies cinegéticas no efectuando aportes alimenticios suplementarios y que la separación de la fauna silvestre y la domestica mediante la instalación de cerramientos podría ser una medida indicada para evitar el contagio, con lo que tampoco puede afirmarse, como hace la Administración, que la ausencia de cercado cinegético y el aumento de animales consecuencia de la suspensión de la actividad cinegética, no haya causado un aumento considerable de la tuberculosis en el ganado vacuno.

Además, en nuestra sentencia tantas veces citada, señalamos que la legislación de flora y fauna aplicada no considera que un cercado de las características que reviste el solicitado y denegado constituya una alternativa legalmente inapropiada para la satisfacción de los intereses públicos que justifican su autorización, repítase: la protección del ganado de posibles daños originados por las especies cinegéticas y que en el marco de Ley 8/2003, de la Flora y Fauna, la instalación de un cercado de protección viene reconocida como una alternativa razonable puesta a disposición de los propietarios como instrumento de lucha contra peligros provenientes del contacto con especies cinegéticas, entre los que se incluyen, claro está, aquellos relacionados con la propagación de enfermedades contagiosas.

Por lo tanto hemos de estar con la actora en la valoración efectuada por el perito D. Manuel, de 30 de junio de 2020, de 618.424,79 €, que incluye tanto el valor de venta del ganado, como la pérdida de ayudas.

UNDÉCIMO. Por lo que se refiere al ganado porcino, la Administración señala que sigue existiendo actividad en los años en los que se reclama indemnización, en concreto 2016 (95 cerdos engordados en la montanera), 2017 (170 cerdos engordados en la montanera), y 2018 (333 cerdos engordados en la montanera), pero si estamos al contenido del informe pericial aportado por la actora vemos como en el mismo se indica que esto no es exactamente así ya que dichos cerdos al no haber suficiente bellota se vendieron como de cebo al tener que engordarlos con piensos, afirmación esta no contradicha por la Administración.

Además hemos de indicar que la actora no dice que no haya existido actividad porcina, sino que la ausencia de vallado cinegético unido a la suspensión de ella actividad cinegética, ha provocado una importante disminución en la bellota y, en consecuencia, en la explotación porcina.

Entendemos, por ello, que, no contradicho por la Administración, hemos de estar a la valoración efectuada al respecto por el perito D. Manuel, de 30 de junio de 2020, que, rectificando el anterior y deduciendo de la cantidad inicialmente reflejada en su informe los beneficios generados en la explotación de cebo, cifra definitivamente los daños en la suma de 909.460,79 €

DUODÉCIMO.Por otra parte, y por lo que se refiere a la pérdida por los cultivos herbáceos el perito mencionado hace referencia que se ha ceñido a la superficie sembrada declarada real en el Impreso de Ayudas de la PAC y que obra en poder de la administración, la cifra en 30.000,68 €, modificando con ello su anterior informe. Extremo este al que tampoco contesta la Administración.

En definitiva, el perito D. Manuel, en su informe de 30 de junio de 2020, cifra los daños que analizamos en: 1.557.886,26€, cantidad esta que, a la vista de la ausencia de informe contradictorio de la Administración en los términos expuestos mas arriba, hemos de considerar correcta, si bien dicha suma ha de ser reducida dado que el informe pericial realiza la valoración por todos los conceptos mencionados considerando un periodo de suspensión de la actividad cinegética de cinco años, cuando, como hemos visto, dicha suspensión se redujo a dos años y medio por nuestra sentencia anteriormente citada. Y, ante la ausencia de datos que nos permita determinar cuáles serían los daños efectivos si la suspensión hubiera sido de dos años y medio en lugar de cinco, entendemos proporcional la reducción de la cantidad fijada en el informe pericial en un 50%.

DECIMOTERCERO.Procede, en consecuencia, la estimación en parte del presente recurso, en los términos que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, de acuerdo con lo dicho en los fundamentos de derecho anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, al estimarse solo en parte el recurso, no procede la condena en costas a ninguna de las partes.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución y vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1. Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que se dice en los antecedentes de esta sentencia, la cual anulamos parcialmente, en el sentido de fijar, a favor de los actores, las siguientes indemnizaciones:

a) Por la suspensión indebida del aprovechamiento cinegético, la cantidad de 618.404,04 €., mas intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

b) Por los daños ocasionados en las actividades agrícolas y ganadera, la cantidad de 778.943,13 €., mas intereses, mas intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

2. Sin costas..

Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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