Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 923/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 197/2012 de 10 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 923/2014

Núm. Cendoj: 28079330092014100932


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0003033

Procedimiento Ordinario 197/2012

Demandante:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Carmen

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

SENTENCIA No 923

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a diez de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 197/12, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2011, por la que se estima la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta por doña Carmen contra providencia de apremio en descubierto de la liquidación nº NUM001 girada por el Impuesto de Sucesiones por importe de 22.474,61 €; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado. Ha intervenido como codemandada doña Carmen , procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado y la representación procesal de la codemandada, doña Carmen , contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO:No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO:En este estado se señala para votación y fallo el día 5 de junio de 2014, teniendo lugar así.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Berta Santillán Pedrosa.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo se interpone por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2011, por la que se estima la reclamación económico administrativa interpuesta por doña Carmen , aquí codemandada, contra la providencia de apremio en descubierto de la liquidación nº NUM001 girada por el Impuesto de Sucesiones y por un importe a ingresar de 22.474,61 €.

SEGUNDO:Son antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso que resultan del expediente administrativo y de la documentación y alegaciones de las partes los siguientes:

a).- Doña Blanca falleció en Madrid el día 28 de febrero de 1997, habiendo otorgado testamento en el que instituyó herederos por partes iguales a sus cinco hijas, entre los que se encuentra doña Carmen , aquí codemandada. Y, con fecha 26 de junio de 1997, se otorgó escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia.

b) En fecha 21 de marzo de 2002 se otorga escritura pública de adición de algunos bienes a la herencia de Doña Blanca . Escritura que se presento ante la Comunidad de Madrid en fecha 28 de mayo de 2002 acompañada de las correspondientes autoliquidaciones por el Impuesto de Sucesiones.

c) La Administración en el procedimiento de verificación de datos dicta en fecha 21 de julio de 2006 propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones. Propuesta de liquidación que se notifica a la interesada, Dña. Carmen , a través del Servicio de Correos tras dos intentos de notificación; uno el día 18 de septiembre de 2006, a las 12 horas, en el que resulta ausente y un segundo intento que se entrega en fecha 22 de septiembre de 2006, a las 12 horas, en el CAMINO000 ( URBANIZACIÓN000 ), NUM002 de Alcobendas (Madrid).

d) En fecha 4 de diciembre de 2006 se dicta liquidación provisional cuya notificación a Doña Carmen se realiza a través del Servicio de Correos resultando en fecha 12 de febrero de 2088, a las 11:40 horas, desconocida en la dirección CAMINO000 ( URBANIZACIÓN000 ), NUM002 de Alcobendas (Madrid). Y posteriormente se acude a la notificación por edictos mediante su publicación en el BOCM nº 55 de fecha 5 de marzo de 2008.

e) La Administración dicta providencia de apremio en descubierto de liquidación nº NUM001 por el Impuesto de Sucesiones con un importe a ingresar de 22.474,61 euros, incluido recargo de apremio ordinario. Y la interesada interpuso frente a la misma reclamación económica administrativa alegando defectos en la notificación de la liquidación originaria que se ha estimado por el TEAR en la resolución administrativa que constituye el objeto del presente proceso acordándose la nulidad de la providencia de apremio por defectos en la notificación de la liquidación.

f) El TEAR en el último párrafo de su resolución refiere que: '...este Tribunal no puede considerar ajustada a derecho la notificación efectuada, a la vista de la doctrina sentada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo (sentencia de 20 de abril de 2007 ) conforme a la cual la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio ultimo y siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución si existe certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al interesado. En efecto, la notificación de la liquidación origen de la providencia de apremio no se envió al domicilio que la Administración conocía, por cuanto figuraba tanto en la escritura pública de adición de bienes, que consta en el expediente, como en el modelo 650 de autoliquidación al que se hace referencia en la citada liquidación provisional y que figura asimismo en el expediente, sino a una dirección que no precisaba correctamente el domicilio de la reclamante y si bien en la cual, por el celo del servicio de correos, se había conseguido notificar a la interesada otros actos administrativos, no ocurrió lo mismo con el de la liquidación referida, de lo que se desprende que el órgano de gestión no actuó en la práctica de la notificación con la diligencia debida conforme a aquella doctrina'.

TERCERO:Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid presentan escrito de demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución impugnada dictada por el TEAR y que, en consecuencia, se confirme la providencia de apremio. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

Básicamente alega que actuó con diligencia en el envío de las notificaciones y que no hubo error en la identificación de la dirección de la interesada.

Por el contrario, tanto el Abogado del Estado como la defensa de la parte codemandada entienden que no fue valida la notificación realizada de la liquidación de la que deriva la providencia de apremio.

CUARTO: Centrada la cuestión objeto de debate es importante resaltar que el objeto del recurso es la providencia de apremio, y ello es importante porque al encontrarnos ante un procedimiento en vía de apremio las alegaciones que pueden hacerse por el recurrente en su defensa están limitadas y tasadas en las normas aplicables.

La providencia de apremio es un documento ejecutivo que tiene su origen en otros documentos, que si no han sido recurridos en tiempo y en forma han devenido en firmes y consentidos; y es por ello que la providencia de apremio solo puede ser impugnada alegando motivos tasados.

Y en el caso de autos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria contra la providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago;

b) solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación;

c) falta de notificación de la liquidación;

d) anulación de la liquidación;

e) error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Y de esos motivos tasados se discute si la liquidación de la que deriva la providencia de apremio fue correctamente notificada a la interesada. Tal como antes se ha expuesto, en fecha 4 de diciembre de 2006 se dicta liquidación provisional cuya notificación a Doña Carmen se intenta inicialmente a través del Servicio de Correos resultando en fecha 12 de febrero de 2088, a las 11:40 horas, desconocida en la dirección CAMINO000 ( URBANIZACIÓN000 ), NUM002 de Alcobendas (Madrid). Posteriormente, al haber resultado desconocida. se acude a la notificación por edictos mediante su publicación en el BOCM nº 55 de fecha 5 de marzo de 2008.

En relación a la práctica de las notificaciones administrativas existe una copiosa jurisprudencia de la que resulta un completo exponente la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 29 de septiembre de 2011 , que, a continuación reproducimos:

'... con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentran estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss; de 26 de mayo de 2011(rec. cas. núms 5423/2008 ; 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss; y de 5 de mayo de 2011 (rc. Cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo ; FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario - inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar o aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» ( Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo).

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, 'mutatis mutandi', a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos ( SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo ; FJ 2; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio ; FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2), ha señalado que tal procedimiento «solo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007 cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. Núm. 3341/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. Núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. Núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. Núm. 2770/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» ( sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto), y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» ( Sentencias de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003,) FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo), lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo).

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinaria sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4, especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero ; FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

Cuarto.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede distinguir, fundadamente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.'

QUINTO.- En el caso concreto que ahora se examina se ha cumplido formalmente el procedimiento legal de notificación ya que, tras un intento de notificación personal por correo con resultado de 'desconocido', se ha acudido a la notificación edictal.

Ahora bien, en el caso concreto examinado, a juicio de la Sección, se mantiene que la Administración no fue excesivamente diligente en extremar las medidas necesarias a efectos de lograr la notificación personal del interesado antes de acudir al sistema edictal pues con una actuación por parte del órgano de gestión, que no era excesivamente complicada, pudo intentar la notificación personal en el domicilio personal del interesado que figuraba en la escritura pública de adición de herencia y en la autoliquidación presentada por el impuesto de sucesiones. En dichos documentos que formaban parte del expediente de gestión se recogía como domicilio de la interesada:'Urb. URBANIZACIÓN000 , CALLE000 , Chalet NUM002 , Alcobendas (Madrid)'. Por el contrario, el intento de notificación personal de la liquidación en el que la interesada resultó desconocida se realizó en ' CAMINO000 (Urb URBANIZACIÓN000 ) NUM002 Alcobendas (Madrid)', domicilio que no coincide con el designado por la interesada sin que pueda servir de justificación, como así pretende la Comunidad de Madrid, que son zonas similares y así se conocen por los habitantes de la zona. No puede olvidarse que la notificación tiene como fin primordial permitir a los interesados conocer las resoluciones que afectan a sus derechos e intereses para así, en su caso, poder reacción con la interposición de recursos; posibilidad de la que se verán impedidos si la notificación personal no les llega por indicarse de forma incompleta o incorrecta la dirección de la interesada, como ha sido en el caso examinado. Ello conduce a entender que la notificación edictal se practicó indebidamente por esa falta de diligencia exigible a la Administración al realizar la notificación por el sistema de correos que antes de acudir al sistema edictal debió examinar de nuevo el expediente de gestión y especificar en el acuse de recibo la dirección correcta designada por la interesada y no direcciones similares o parecidas.

Criterio este que mantiene el Tribunal Supremo en un supuesto idéntico al examinado cuando en la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 afirma:

'Esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha precisado, en relación con el artículo 83.b) del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , donde se alude a las notificaciones en el domicilio designado al efecto en el primer escrito que se presente en cada reclamación, que este precepto no hace referencia a las notificaciones que se 'intenten' en el domicilio señalado sino a las que se 'verifiquen' o tengan lugar. Por consiguiente, una única tentativa frustrada de notificación postal no debe conducir sin más alternativa a la que se realiza por anuncios prevista en la letra d) del mismo precepto, si consta el domicilio de la entidad interesada ( sentencias de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4 º) y 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 5º)). De tal forma que la posibilidad de acudir a la notificación por edictos no constituye una opción para el Tribunal Económico Administrativo, sino que, por el contrario, se configura como un último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente, procediendo solamente si, además, concurren los presupuestos que la configuran: desconocimiento o ignorancia del domicilio del interesado ( sentencia de 20 de enero de 2003(casación 275/98 , FJ 4º)).

El Tribunal Constitucional se ha situado en la misma línea. En efecto, ha considerado que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º ; 20/2000, FJ 2 º , y 53/2003 , FJ 3º)'.

En virtud de lo expuesto se desestima el recurso contencioso administrativo y se confirma la resolución impugnada dictada por el TEAR que ya acordaba la nulidad de la providencia de apremio por defecto en la notificación de la liquidación de la que trae causa.

SEXTO:Establece el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción : 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al actor en las costas causadas en este proceso.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 197/12, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2011, por la que se estima la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta por doña Carmen contra providencia de apremio en descubierto de la liquidación nº NUM001 girada por el Impuesto de Sucesiones por importe de 22.474,61 €, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución del TEAR por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de mil doscientos (1.200) euros que deberán ser abonados por mitad a las partes codemandadas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.