Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 923/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 529/2013 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 923/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015100919
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10237
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0009515
Procedimiento Ordinario 529/2013
Demandante:D. /Dña. Severino
PROCURADOR D. /Dña. JUAN DE LA OSSA MONTES
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 923
RECURSO NÚM.: 529/2013
PROCURADOR D. JUAN DE LA OSSA MONTES
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Francisco Javier Canabal Conejos
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En la Villa de Madrid a 21 de Septiembre de 2015
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 529/13, interpuesto por la mercantil FUTURO Y BIENESTAR SL y por don Severino , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan de la Ossa Montes, contra la resolución de fecha 28 de enero de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y declara inadmisible la nº NUM001 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2.013 ante esta Sección contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y la liquidación y sanción de las que trae causa.
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones con fecha 15 de septiembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.-Por Acuerdo de 24 de julio de 2015 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de fecha 28 de enero de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y declara inadmisible la nº NUM001 interpuestas contra:
1.- Acuerdo de liquidación de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 28 de enero de 2011, derivado del acta de disconformidad (A.02) número NUM002 relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1999, siendo la cuantía de la reclamación de 103.511,6 Â?, que es la deuda de mayor importe liquidada y que corresponde al período enero/1999 (reclamación nº NUM000 ).
2.- Propuesta de sanción derivada de las anteriores actuaciones, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1999, siendo la cuantía de la reclamación de 469,40 Â? (reclamación nº NUM001 ).
Son elementos fácticos a tener en cuenta para la resolución del litigio los que a continuación se detallan:
a.- En fecha 08/10/2001, se notificó al administrador de la sociedad, don Severino , comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, de carácter parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del RGIT , limitándose a la comprobación del IVA de los ejercicios 1999 y 2000.
b.- Con fecha 22/02/2002 se emitió informe sobre posible delito fiscal en relación con el IVA del ejercicio 1999. En aplicación del artículo 77.1 de la
c.- El día 04/05/2010 se recibió en la Administración tributaria escrito del Servicio Jurídico en el que se informa que, en relación con las actuaciones seguidas contra el obligado tributario por el IVA 1999, el Juzgado de Instrucción de Madrid se inhibió a favor del Juzgado Central nº 1 de Madrid, Diligencias Previas 179/1999, con fecha 17/03/2003, y en la apertura del juicio oral no se incluyó el IVA del ejercicio 1999, siendo la cuota presuntamente defraudada inferior a 120.000 euros.
d.- el 15/07/2010 se emitió comunicación de reanudación de las actuaciones de comprobación e investigación, y el 20/09/2010 se extendió diligencia de la apertura del trámite de audiencia, previsto en el artículo 157 de la Ley 58/2003 , concediéndole un plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación de dicha comunicación para que pudiera examinar el expediente, hacer las alegaciones que estimase oportunas y aportar los documentos que considerase necesarios para la defensa de su derecho.
e.- El 30/09/2010, se extendió el acta de disconformidad de referencia, con presencia del administrador de la sociedad, en dicha Acta se hizo constar:
.- En los meses de enero, febrero y marzo de 1999 la mercantil recurrente presentó declaraciones-autoliquidaciones en las que figuraban como total de operaciones con derecho a devolución las siguientes sumas, respectivamente: 66.279.500 ptas, 15.485.500 ptas y 32.503.325 y ptas solicitando solicitó la devolución de los siguientes importes correspondientes a los períodos impositivos que se indican a continuación: enero 1999, 10.565.400 ptas; febrero 1999, 2.477.680 ptas; y, marzo 1999, 5.109.006 ptas.
.- Su actividad principal, sujeta y no exenta al IVA, clasificada en el epígrafe 615.4 del IAE, fue la de Comercio al por mayor de aparatos y material radioeléctricos y electrónicos.
.- Durante los tres primeros meses del año 1999 el obligado tributario emitió facturas por venta de material electrónico a la empresa P.E. ELECTRÓNICA, S.L., (PT974707236), declaradas como entregas intracomunitarias, por cuantía de: 66.279.500 ptas en enero de 1999; 15.485.500 ptas en febrero 1999; y, 32.503.325 ptas en marzo 1999.
.- No se ha acreditado suficientemente el carácter de entrega intracomunitaria, debiendo ser consideradas, en consecuencia, entregas o ventas interiores, sujetas al IVA al tipo del 16%, y devengándose una cuota de 18.282.932 ptas.
.- Por otra parte, también durante los tres primeros meses de 1999 el obligado tributario declaró adquisiciones de material electrónico a la empresa JCC COMPUTER, S.L. (B-81601155), por los siguientes importes: 64.730.000 ptas en enero de 1999; 14.551.500 ptas en febrero 1999; y, 31.605.000 ptas en marzo 1999.
El obligado tributario no ha acreditado la realidad de estas adquisiciones y se ha considerado que las cuotas de IVA soportado declaradas no son deducibles.
.- Se formuló por la Inspección de los Tributos la propuesta de liquidación definitiva contenida en el acta de referencia, de la que resulta una deuda tributaria de 107.105,68 Â?.
SEGUNDO.-La mercantil recurrente solicita en su demanda que se declare contraria a Derecho y se anule la resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y con ello la liquidación de la que trae causa así como de la sanción que le fue impuesta.
La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida alegando, en resumen, que no se ha llegado a realizar ningún tipo de venta ni a la empresa P.E. Electrónica LDA ni a ninguna otra empresa ni de ámbito nacional ni comunitario. La empresa realizaba ventas de procesadores de ordenadores y diverso material para su fabricación solo en Madrid por lo que es imposible que haya podido vender la cantidad de 117.268.325 pesetas de base imponible y no hay operador, nacional o extranjero, que haya declarado en el modelo 347 operación con la recurrente. Añade que solo existen ingresos en metálico realizados por el dueño de la mercantil P.E. Electrónica LDA que no se corresponden con la entrega de bienes o prestación de servicios, que no se ha comprado nada ni se ha realizado pago alguno y la liquidaciones efectuadas no habían sido correctas y como administrador no las había realizado, que no existe documentación bancaria al estar la empresa incursa en un procedimiento penal.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, en síntesis, que quien alega debe probar conforme expresa el artículo 105 de la LGT habiendo sido la propia sociedad la que declaró las ventas como entregas intracomunitarias pero no resultó acreditado que reunieran los requisitos para obtener dicha calificación por lo que pasaron a ser calificadas como ventas interiores.
TERCERO.-Como es sabido los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992 expresan que: 'estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional...'.
En principio la mercantil recurrente está dada de alta en la actividad de comercio al por mayor de material electrónico, adquiriendo de este modo la condición de empresario o profesional a efectos del IVA y, por lo tanto, de posible sujeto pasivo del impuesto.
De acuerdo con el artículo 78 LIVA : 'la base imponible vendrá dada por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas' y según consta en las actuaciones la recurrente presentó en los meses de enero, febrero y marzo de 1999 declaraciones- autoliquidaciones en las que figuraban como total de operaciones con derecho a devolución las siguientes sumas, respectivamente: 66.279.500 ptas, 15.485.500 ptas y 32.503.325 y ptas ello por ventas intracomunitarias a la empresa P.E. Electrónica SL.
Efectivamente, tal y como señala el Sr. Abogado del Estado, la Ley General Tributaria de 1963, aplicable en el ejercicio de 1999, en relación a las declaraciones de los sujetos pasivos, en su artículo 102 dispone que 'se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración tributaria que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes en su caso del hecho imponible y añade los documentos presentados ante la Administración en los que se contenga o que constituyan el hecho imponible'; en cuanto a la presunción de certeza de tales declaraciones según el artículo 116 de la misma Ley 'las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102 se presumen ciertas y solo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas incurrió en error de hecho' y la ley también faculta a la Administración para comprobar las declaraciones de los contribuyentes mediante liquidaciones provisionales o definitivas en los correspondientes procedimientos de gestión e inspección.
Como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de mayo de 2013 (casación 1940/2010 )de la propia lectura del precepto se desprende que la norma se refiere a la naturaleza de la confesión extrajudicial que tienen las declaraciones tributarias, lo que supone que la misma, en aplicación delart. 1232 del Código Civil , 'hace prueba contra su actor', es decir, que la mera declaración de datos de hecho, si puede ser favorable al contribuyente, no debe ser aceptada sin más por la Administración, permitiendo se sometan a tributación hechos de existencia no probada, pues ello daría lugar a imposiciones ilegales, si bien la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones, lo que viene avalado por elart. 121.1 de la Ley General Tributaria en el que se dispone que 'La Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos' y el art. 35.2 de la norma tributaria indica que 'están igualmente obligados... a proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible', criterio sostenido por este Tribunal Supremo en sentencias de 13 y19 de octubre de 1992 » [ Sentencia de 5 de marzo de 2008 , cit., FD Tercero ; en el mismo sentido, las Sentencias de 18 de octubre de 2002 (rec. cas. núms. 8785/1997 y 8760/1997), FFDD Cuarto y Sexto, respectivamente; y de 18 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7807/2003), FD Tercero].
La mercantil recurrente y la persona física que actúa en su nombre no tienen en cuenta, y así consta en el expediente, folio 55, que presentó el 20 de abril de 1999 modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias relativas al 1T de 1999 por un total de 114.268.325 ptas y con fecha 29 de marzo de 2000 modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, folio 57, en el que hizo constar un total de 131.882.476 ptas. También aparecen en las actuaciones el libro mayor de contabilidad en el que consta un haber, a fecha 22 de marzo de 1999, de 114.296.821 ptas por facturas emitidas a P.E. Electrónica SL así como al folio 139 los movimientos bancarios que se corresponden con los cobros efectuados a dicha empresa. Al folio 79 consta el libro de facturas recibidas hasta el 23 de marzo de 1999 por un total de 136.781.681 ptas y el libro de facturas emitidas por un total a fecha 17 de marzo de 1999 de 114.338.675 ptas. En suma, datos suficientes que avalan su actuación mercantil y con ello la realización de operaciones que no habiendo acreditado fueran intracomunitarias deben quedar gravadas como internas ya que a la vista de su propia autoliquidación no basta con negar la inexistencia de las operaciones en contra de su previa y propia autoliquidación.
Por último manifestar que en demanda no se realiza ninguna alegación en relación con la inadmisión de la reclamación frente a la propuesta de sanción por lo que debemos tener por correcta la resolución del TEAR .
CUARTO.-En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , después de la reforma operada por la Ley 37/2011, al desestimarse las pretensiones de la parte recurrente procede su condena en las costas causadas.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil FUTURO Y BIENESTAR SL y por don Severino contra la resolución de fecha 28 de enero de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y declara inadmisible la nº NUM001 la cual confirmamos, por ser ajustada a derecho, con imposición de las costas procesales causadas al actor.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma NO cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
