Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 923/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 24/2022 de 16 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN
Nº de sentencia: 923/2022
Núm. Cendoj: 33044330022022100171
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3459
Núm. Roj: STSJ AS 3459:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
SENTENCIA: 00923/2022
N.I.G:33044 45 3 2020 0001148
RECURSO AP nº 24/2022
APELANTE Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias
PROCURADOR Don Ramón Blanco González
LETRADO Don Daniel Suárez Menéndez
APELADOS Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos del Principado de Asturias, don Lucio, Ayuntamiento de Pravia y Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias
PROCURADORES Doña Isabel Aldecoa Álvarez, doña Ángeles Fuertes Pérez
LETRADOS Don Juan Ferreiro García, don Manuel José Rodríguez Alonso
REPRESENTANTE
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Álvaro Orejas Cámara
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 24/2022 interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, representado por el procurador don Ramón Blanco González, bajo la dirección letrada de don Daniel Suárez Menéndez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 4 de noviembre de 2021, siendo parte Apelada el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos del Principado de Asturias y don Lucio, representados por la Procuradora doña Isabel Aldecoa Álvarez, actuando bajo la dirección letrada de don Juan Ferreiro García, el Ayuntamiento de Pravia representado por la Procuradora doña Ángeles Fuertes Pérez, actuando bajo la dirección letrada de don Manuel José Rodríguez Alonso y la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Álvaro Orejas Cámara.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 245/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de noviembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo de fecha 4 de noviembre de 2021, en la que se acuerda:
1º.-Se acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos del Principado de Asturias y de Don Lucio contra la resolución del Servicio de Protección, Conservación y Difusión del Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias de fecha 28 de febrero de 2020.
2º.-Y, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos del Principado de Asturias y de Don Lucio contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Pravia de fecha 15 de abril de 2020, en la que se requiere la titulación de arquitecto para elaborar el proyecto de reforma del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Pravia (Expediente NUM001), se acuerda declarar la nulidad de la citada resolución al estimarla no ajustada a derecho.
Se señala por el apelante que el edificio objeto de proyecto está sometido a protección integral. La ficha del edificio objeto del proyecto lo califica de elemento bajo protección integral y prescribe el mantenimiento de la cubierta, buhardillas, y carpintería exterior e interior. Esta protección integral del edificio dimana de la Revisión del Plan Especial de Protección del Casco Antiguo de Pravia de 2005 y ha sido ratificada por la aprobación definitiva de la Revisión del Plan Especial de Protección del Casco Antiguo de Pravia, con las modificaciones derivadas del informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias de 30 de marzo de 2009, según acuerdo adoptado por el Pleno Municipal, en sesión celebrada el día 7 de octubre de 2011 y publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 12 de noviembre de 2020. Es, en suma, un edificio protegido con carácter integral ubicado dentro de un Bien de Interés Cultural (B.I.C.), como es el casco antiguo de la villa de Pravia.
Se aduce por el apelante que el proyecto de aparejador interviene sobre un edificio catalogado y sobre sus elementos concretos objeto de protección. El 'Presupuesto y Mediciones' del Proyecto de aparejador recoge esa intervención para la instalación de cinco VELUX, en sustitución de las claraboyas existentes en la cubierta del edificio. También en toda la carpintería exterior de la planta NUM002, así como sobre la carpintería interior de toda esa planta NUM002.
Se alega que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación reserva a los arquitectos la competencia respecto de los proyectos en edificaciones catalogadas. Con invocación de los arts. 2 y 10 de la referida Ley y el art. 228.2, in fine del Decreto Legislativo 1/2004, se afirma que el alcance de las obras no es determinante de la atribución de la competencia para la elaboración del Proyecto cuando el edificio goza de protección integral y se actúa sobre elementos protegidos, justamente porque sus valores intrínsecos obligan a guardar, en todo caso, las mayores cautelas sobre cualquier intervención en el mismo y, en consecuencia, reclaman la participación exclusiva de la titulación en arquitectura.
Se afirma que el Proyecto incluye una intervención de carácter parcial que afecta un edificio catalogado de protección integral y, en particular, actúa sobre elementos o partes objeto de protección (cubierta, buhardilla, carpintería exterior e interior) en un edificio de uso principal residencial. En consecuencia, solo puede realizarse a través de un proyecto sometido a las determinaciones de la LOE, conforme a su artículo 4, suscrito por arquitecto. Se invocan los arts. 5 y 17 de la Ley 13/2019, de Garantía de la Unidad de Mercado, en relación con el art. 3.11 de la Ley 17/2009.
Se indica que la existencia de un uso de taller o galería de arte y arquitectura en una de las plantas, de naturaleza cultural, no desvirtúa la anterior afirmación, dado que esa distribución de competencias entre los distintos profesionales se realiza en atención al uso principal de la edificación, residencial, que no varía. Las edificaciones de uso cultural también son de competencia de arquitecto.
Se aduce que la formación académica también es fuente de legitimidad de la referida competencia en materia de edificación, señalando que en el ámbito de las intervenciones profesionales relativas al patrimonio histórico y artístico, la titulación de Arquitecto es la exigida y requerida teniendo en cuenta la formación específica que deriva de sus planes de estudios.
Se invocan, a este respecto, el Real Decreto 4/1994, por el que se establece el título universitario oficial de Arquitecto y se aprueban las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, la Orden EDU/2075/2010, de 29 de julio, por la que se han establecido los requisitos para la verificación de los títulos universitarios que habiliten para el ejercicio de la profesión de arquitecto, la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (transpuesta al Ordenamiento Jurídico Español por el Real Decreto 1837/2008 de 8 de noviembre), indicando que la titulación técnica adecuada para intervenir en el ámbito de la proyección y dirección de obras de bienes que forman parte del patrimonio histórico, artístico y cultural, es la propia de la formación de los arquitectos conforme a sus planes de estudios por sus conocimientos de tipo histórico, artístico y arquitectónico que les hace los profesionales adecuados y especializados, teniendo en cuenta la singularidad relevante que afecta a las obras que incidan en bienes de interés cultural o que tengan algún nivel de protección por sus singularidades de patrimonio histórico o cultural.
Se añade que la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico, nada recoge acerca de una formación similar a la señalada.
Igualmente se alega que la competencia de arquitecto también se impone aunque el proyecto solo afecte a una parte de la edificación. Se invoca el artículo 2.2., letra b), de la LOE en el que se dispone que también tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el meritado artículo 4, entre otras, todas las intervenciones sobre los edificios existentes que tengan por objeto cambiar sus usos característicos. Se añade que una interpretación lingüística de 'usos característicos del edificio', incluye, por la utilización del plural y del adjetivo calificativo en cuestión, la totalidad de los usos que caracterizan el edificio distinguiéndolo de los demás; y este concepto es distinto al de 'uso principal', que es el propio del artículo 2.1 de la LOE, como evidencia el criterio hermenéutico sistemático.
SEGUNDO.-Por la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos del Principado de Asturias y de Don Lucio se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Se señala en el escrito de oposición al recurso de apelación que el apelante plantea una cuestión litigiosa sobre la que las Administraciones actuantes, Ayuntamiento de Pravia y Comisión de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura del Principado de Asturias, no se han pronunciado todavía, teniendo en cuenta que el objeto y la pretensión de este recurso contencioso versa sobre una decisión de trámite y no sobre la admisión o denegación definitiva de la licencia de obras solicitada por una sociedad de arquitectos, en cuya actuación las Administraciones tendrán que pronunciarse sobre si las objeciones relativas a la catalogación del edificio se ven o no afectadas en alguno de los elementos protegidos, por el proyecto suscrito por el colegiado arquitecto técnico.
Se indica que la redacción literal del artículo 2.2 c) de la LOE en relación con el artículo 10 atribuye a los arquitectos la facultad exclusiva cuando las obras sobre un edificio protegido o catalogado impliquen una intervención total sobre el mismo -lo que en este caso es ajeno al supuesto litigioso- y cuando la intervención es parcial, como sucede en el proyecto del técnico recurrente, habrá que analizar, en función de los complejos criterios legales previstos, no en el artículo 2.2.c) de la LOE que solo establecen lo que son obras de edificación incluidas en el marco de esta Ley, sino en el artículo 10, si las obras afectan a elementos protegidos. Se añade que este aspecto se aborda en el fundamento séptimo de la sentencia, en el que se hace una enumeración de las obras proyectadas, entre las que incluye la sustitución parcial de la carpintería exterior de la cubierta por unas velux que la perito enmarca en su dictamen en meras obras de conservación debido a su patente deterioro, afirmando la resolución que no existe afectación en volúmenes, superficie o menoscabo de los valores del edificio, tomando en consideración que las obras tampoco modifican los materiales al exterior del mismo y por tanto, no afectan a su envolvente, lo que unido al deber de conservación, concluye en rechazar la invalidez del proyecto desde un punto de vista competencial.
Se niega que el proyecto intervenga sobre elementos protegidos, en el sentido o punto de vista utilizado en el recurso. El proyecto se limita a sustituir unas claraboyas y ventanas a los dos patios de luces, al encontrarse en manifiesto estado ruinoso, manteniendo iguales materiales y composición al exterior, por lo que en puridad no existe ninguna propuesta de re-diseño de esta parte de la carpintería sino la exclusiva intención de su mantenimiento y conservación.
Respecto a la carpintería interior, se indica que se trata de un nuevo planteamiento no expresado en la contestación de demanda; no obstante, el cambio de puertas de la planta NUM002 no afecta a elementos protegidos, como se deduce de la propia ficha; el término 'interior' no se refiere a la carpintería de las puertas que comunican las estancias de la planta bajo cubierta, pues de ser así, figuraría expresamente indicado, como ocurre al aludir la ficha a concretas carpinterías en las que se señala: mantener, reponer, eliminar, etcétera.
Se indica que el apartado 2c) sobre obras de intervención en edificios protegidos está matizado cuando se trata de intervenciones parciales, no así cuando son totales porque en este caso si el edificio es residencial, la facultad exclusiva del arquitecto no tiene discusión u otra interpretación posible o alternativa. La tiene cuando se trata de una intervención parcial y en este supuesto es preciso delimitar el alcance de las obras que es lo que hace la sentencia, entendiendo que debido a su escasa importancia y al hecho de que en puridad solo se sustituyen, por mera conservación o mantenimiento, unas ventanas o claraboyas de la cubierta y de los patios de luces, y no de las fachadas, como afirmaba la apelante en la instancia, considera que no existe afectación real a elementos protegidos, ni por supuesto, una propuesta de re-diseño de quien carece de competencias para este menester.
Se añade que las obras no afectan a la cubierta como tal ni a la buhardilla porque no se toca ningún elemento constructivo de las mismas ni se alteran sus huecos en ninguna medida. Las instalaciones son las que se modifican y renuevan, ni siquiera se modifica la distribución interior de la planta NUM002 y en cuanto al uso residencial se mantiene plenamente el del edificio, con la única salvedad -punto nuclear de nuestro recurso- que solo se modifica el uso de la planta NUM002 o bajo cubierta, sin que las instalaciones de la antigua vivienda se transformen por el hecho de que se dedique a estudio taller de pintura, uso de carácter cultural pero privado.,
Se aduce que si bien un edificio puede tener varios usos, en el presente caso el inmueble tiene un uso residencial principal y general, por lo que no tiene sentido el análisis gramatical que se aborda por el apelante, si tenemos en cuenta que el precepto legal es claro y terminante: para entender que se altera la configuración arquitectónica debe modificarse el uso del edificio, no de una de sus partes.
TERCERO.-La sentencia apelada considera, atendiendo a la prueba practicada, que la descripción de las obras proyectadas por el arquitecto técnico no altera la configuración arquitectónica del edificio, ni su volumen, no se modifica su estructura, no resultan afectados los muros de carga, forjados etc. ya que sólo afectan a la tercera planta y son compatibles con la vivienda original en la que se mantiene la distribución. Y las obras de la primera planta, donde ya se incluye la demolición de tabiques, desmontaje de puerta de acceso a patio, enfoscado de tabiques, pavimento de caliza gris y falso techo baja, pintura vertical y pintura de techo, están incluidas en el proyecto del arquitecto superior.
Siguiendo el informe pericial aportado por la parte actora, la Magistrada de instancia entiende que existe compatibilidad entre los dos proyectos (de arquitecto y arquitecto técnico) y que la descripción de las obras a realizar en el proyecto del técnico son conformes con su titulación, con las características del edificio y con el uso que se pretende tras la reforma. Se trata de obras de escasa entidad constructiva y económica que no suponen alteración del volumen, del uso objetivo, de las instalaciones que únicamente no pueden ser calificadas como 'obras menores' debido a la catalogación del edificio, pero dicha catalogación no exige que el proyecto sea firmado por arquitecto.
CUARTO.-El apelante fija la discrepancia principal con la sentencia de instancia en la afirmación de esta última de que la catalogación del edificio litigioso no exige que el proyecto sea firmado por arquitecto.
Se recoge en la sentencia impugnada que el edificio que se pretende reformar está situado dentro del casco histórico de Pravia, catalogado en el Plan Especial de Protección del Casco Antiguo de Pravia con un grado de protección integral CPI y se encuentra afectado, en lo referente a protección del Patrimonio Cultural por su ubicación en BIC y su valor cultural.
Ciertamente en la ficha del mencionado edificio se prescribe, en exterior, el respeto de la cubierta y buhardillas, el mantenimiento de las fachadas, el mantenimiento de la carpintería excepto planta baja Pl. Conde de Guadalhorce y hueco derecho planta baja de C/ Ramón García del Valle, y el respeto del interior.
Señala el apelante que el proyecto de aparejador interviene sobre un edificio catalogado y sobre sus elementos concretos objeto de protección, remitiéndose a la sentencia apelada cuando la misma se refiere al informe pericial aportado por la parte actora en el que se recoge que el proyecto incluye la sustitución de las carpinterías de las ventanas por otras de idéntico diseño y material (madera lacada) así como las carpinterías de las claraboyas que se sustituirán por ventanas de tipo velux. Y en otro lugar la sentencia dice que esta obra, con proyecto de arquitecto técnico incluye sustitución parcial de carpintería exterior, principalmente las ventanas de cubierta que serán sustituidas por unas nuevas tipo velux.
A continuación el apelante, después de invocar los arts. 2 y 10 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación y 228.2 del Decreto Legislativo 1/2004, señala que el Proyecto incluye una intervención de carácter parcial que afecta a un edificio catalogado de protección integral y, en particular, actúa sobre elementos o partes objeto de protección (cubierta, buhardilla, carpintería exterior e interior) en un edificio de uso principal residencial, y que, en consecuencia solo puede realizarse a través de un proyecto sometido a las determinaciones de la LOE, conforme a su art. 4, por arquitecto.
Se invoca por el apelante la sentencia del TSJ del País Vasco de 5 de julio de 2017 (nº de recurso 892/2016), en la que se señala que: 'El art. 2.2.c) de la LOE exige proyecto suscrito por arquitecto superior cuando las obras tienen 'carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección'. En este caso, afectaban a dos elementos de la fachada, la carpintería exterior (ventanas y contraventanas), y el pavimento de las terrazas. Es decir, estaba en el supuesto previsto en el art. 2.2.c) de la LOE, por lo que se exigía proyecto arquitectónico, aunque la sustitución de la carpintería exterior esté contemplada en los términos que se indica en el art. 26 del Plan Especial'.
Para examinar este motivo de apelación hemos de partir de la normativa aplicable.
Así, el art. 2.2.c) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de 1999, de Ordenación de la Edificación, dispone: '2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el art. 4, las siguientes obras:
c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección'.
Ha de precisarse que los arquitectos técnicos tienen competencia para realizar proyectos, tal y como se desprende del art. 2.2 de la Ley 12/1986, sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, según el cual: 'La facultad de elaborar proyectos descrita en el párrafo a), se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la expresada legislación, no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica...'.
Por su parte, el art. 10.2 de la Ley 38/1999 establece que: '2. Son obligaciones del proyectista:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del art. 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del art. 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del art. 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del art. 2 de esta Ley'.
Pues bien, a la vista de la entidad y alcance de las obras proyectadas por el Arquitecto Técnico que afectan a elementos protegidos del edificio (carpintería exterior e interior) y entendiendo que con tales obras no resulta comprometida la finalidad protectora que persiguen las normas mencionadas, la Sala en la interpretación de dichos preceptos al caso enjuiciado comparte el criterio mantenido por la sentencia del TSJ de Madrid de 27 de abril de 2006, recurso 459/2005, en la se señala: 'La justificación de la necesidad de la intervención de un arquitecto superior a juicio del Magistrado-Juez de instancia es doble a saber que el edificio se encuentra protegido y que cualquier intervención por lo tanto en un edificio protegido hace necesaria la redacción del proyecto por tal Arquitecto Superior, no siendo posible su redacción por un Arquitecto Técnico, así como que en la obra proyectaba se modificarían elementos estructurales del edificio, fundamentalmente la construcción de una nueva escalera de comunicación entre la planta baja y primera, así como a una nueva configuración del espacio bajo cubierta. De dichos argumentos el tribunal rechaza el primero de ellos, es indiferente que el edificio se encuentre catalogado y por lo tanto sometido a un régimen de protección singularizado. La protección del edificio no otorga monopolio competencial alguno a los Arquitectos Superiores. Es evidente que si la protección es de algún elemento estructural del edificio, en el caso de actuar sobre los mismos, tendrá que intervenir al Arquitecto Superior, pero no por qué el edificio esté protegido, sino porque se actúa sobre la estructura, y en este caso la competencia única para redacción del proyecto si corresponde al Arquitecto Superior. Pero si la protección se refiere elementos distinto de la estructura del edificio, como puede ser la mera distribución interior del mismo el proyecto fuese redactado por un Arquitecto Técnico, pues la capacidad y preparación de dichos profesionales no lo es por razón de la protección del inmueble sino de su preparación previa para la redacción de tales proyectos de obras. Y ello con independencia de que la licencia pueda o no ser concedida de actuase sobre elementos protegidos, dado que esta nueva cuestión y la misma puede ser denegada tanto se redacte el proyecto por Arquitecto Superior, como por Arquitecto Técnico'.
En este caso, se recoge en el informe pericial de la arquitecta Doña Marcelina, en relación a la planta NUM002 (estado reformado) que: Se mantiene la distribución actual, incluso la localización de la cocina y el aseo; se mantienen los mismos huecos tanto en cubierta (2 buhardillas y 4 claraboyas) como las fachadas a patios (7 ventanas); se realiza una redistribución de los aparatos sanitarios dentro del baño para hacerlo accesible; se abre un hueco en un tabique y se amplía uno ya existente en otro tabique; se le dota de acceso a través de un ascensor, situado en uno de los patios interiores, aunque este elemento no es objeto de este proyecto. Y se añade que se llevarán a cabo obras de sustitución de los acabados de suelos, techos y paredes; se renovará el equipamiento de cocina y un baño; se actualizarán las instalaciones de electricidad, iluminación, calefacción, fontanería y saneamiento, adaptándolas al nuevo uso de galería y taller. La instalación de calefacción se conectará con la caldera ya existente en la planta baja; se sustituirán las carpinterías de las ventanas por otras de idéntico diseño y material (madera lacada), así como las carpinterías de las claraboyas que se sustituirán por ventanas tipo velux; no se describen actuaciones a nivel de estructura.
Dado que las obras incluidas en el proyecto del Arquitecto Técnico, en la tercera planta, no afectan a elementos estructurales, resulta aplicable el criterio mantenido al respecto en la mencionada sentencia del TSJ de Madrid de 27 de abril de 2006: 'Respecto de la nueva distribución del espacio bajo cubierta, salvo que se afecte a elementos estructurales (tales como muros de carga, pies derechos, etcétera), no justifica la intervención de un Arquitecto Superior, si se trata sólo de una nueva distribución de los espacios mediante la demolición de la tabique interior y su construcción de una nueva, no es necesario proyecto arquitectónico y por lo tanto su diseño puede realizarse por un Arquitecto Técnico', mucho más cuando, en el caso de autos, como hemos visto, se mantiene la distribución actual, centrándose las obras en la sustitución de instalaciones y acabados.
En este sentido, la sustitución de las ventanas de las buhardillas y las de la cubierta por otras de igual material y diseño por razones de conservación, al estar absolutamente deterioradas, sin alteración de los huecos, así como la sustitución de carpintería exterior e interior en la planta tercera o bajo cubierta, aun cuando supongan una actuación sobre elementos protegidos, no conllevan una alteración de la configuración arquitectónica del edificio, entendiendo por tal ( art. 2.2.b) de la LOE) aquellas intervenciones 'que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio' (recordemos que el art. 2.2 de la Ley 12/1986 permite a los arquitectos técnicos elaborar proyectos referidos a intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica). En efecto, en el presente caso las obras que contempla el proyecto del arquitecto técnico en la planta tercera no comportan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, ni tienen por objeto (como a continuación veremos) cambiar los usos característicos del edificio. Es por ello que el proyecto elaborado por el Arquitecto Técnico, objeto de litigio, por su contenido (cada proyecto exige un enjuiciamiento diferenciado según las circunstancias de cada caso) se ajusta a sus competencias profesionales, debiendo recordarse ( STS de 19-1-2012, recurso 321/2010) la tendencia jurisprudencial de 'no admitir un monopolio profesional en la proyección de todo tipo de construcciones, sino que, en estos casos los conocimiento del técnico se corresponden con la naturaleza y clase del proyecto'.
En relación a la alegación del apelante de que en el ámbito de las intervenciones profesionales relativas al patrimonio histórico y artístico la titulación exigida es la de arquitecto, teniendo en cuenta la formación específica que se deriva de sus planes de estudios, hemos de insistir en que la intervención en los elementos protegidos del proyecto litigioso (sustitución de carpintería exterior e interior de la planta tercera) por su escasa entidad constructiva y sencillez técnica puede acometerse mediante un proyecto suscrito por Arquitecto Técnico.
QUINTO.-Se alega por el apelante que la competencia del arquitecto también se impone aunque el proyecto solo afecte a una parte de la edificación. Se señala, a los efectos de interpretar el art. 2.2.b) de la LOE, que cuando dicho precepto se refiere a que se entiende por alteración de la configuración arquitectónica, entre otras, aquellas intervenciones que tengan por objeto cambiar los 'usos característicos del edificio', esta última expresión incluye cualesquiera de los usos que caracterizan el edificio, en razón a que la LOE tiene un carácter tuitivo respecto a la seguridad personal y los intereses patrimoniales de los usuarios.
En el presente caso las obras previstas en el proyecto del arquitecto técnico solo implican un cambio de uso de la tercera planta (para galería y taller de arte), mientras que el resto mantienen su uso de vivienda.
No podemos acoger este motivo de apelación, por las razones apuntadas en la sentencia del TSJ de Madrid de 9 de julio de 2009, recurso 507/2009, en la que se señala: 'En el caso presente estemos ante un supuesto de cambio de uso no de la totalidad del edificio sino de una de sus partes, la Ley se refiere a cambio de uso del edificio por lo que debe entenderse de la totalidad del edificio, ya que si hubiera querido referirse a una de sus partes lo habría especificado, por lo que la Sala no entiende preciso proyecto arquitectónico firmado por Arquitecto Superior debiendo estimarse el recurso de apelación'.
Tampoco se justifica por el apelante que la modificación del uso de la planta tercera incida en la seguridad personal de los usuarios, teniendo en cuenta el limitado alcance de las obras proyectadas.
Por todo ello, procede acordar la desestimación del recurso de apelación interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO.-En materia de costas no procede su imposición a la vista de las dudas de derecho que presenta el presente caso, con pronunciamientos judiciales divergentes ( art. 139 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ramón Blanco González en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo de 4 de noviembre de 2021, que se confirma; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

