Última revisión
08/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 924/2005, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1190/2000 de 08 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 924/2005
Núm. Cendoj: 33044330022005100716
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 00924/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO: 1190/2000
RECURRENTE: HÉRCULES ASTUR DE EDICIONES, S.A.
PROCURADOR: ELENA CIMENTADA PUENTE
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS
ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 924/05
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA
Dª. MARÍA OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY
En OVIEDO, a ocho de Junio de dos mil cinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1190/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Cimentada Puente, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Marcelo Fernández Colín, en nombre y representación de la compañía Mercantil HERCULES ASTUR DE EDICIONES SA, bajo la dirección del Letrado Don Miguel-Marcelo Fernández Colín, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias dictada en fecha 24 de julio de 1998, recaída en la reclamación 33/188/97, interpuesta contra liquidación de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, de fecha 27 de diciembre de 1996, por el que se acuerda la devolución de 1.551.527 pesetas, por el IVA del ejercicio 1993. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 31 de julio de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde anular la resolución impugnada por no ajustarse a Derecho, con las demás consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, en particular, el reconocimiento del derecho de "Hércules Astur de Ediciones, S.A." a la percepción del importe representativo de los intereses de demora causados por la cuota devuelta fuera de plazo, calculados en la forma referida en esta demanda, así como de los intereses legalmente procedentes como causados por la demora en el pago de tal importe adeudado, y con imposición de costas a la Administración.
SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia desestimatoria con imposición de costas al recurrente.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.
CUARTO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO: Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 31 de mayo de 2005, en que tuvo lugar dicho acto.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias dictada en fecha 24 de julio de 1998, recaída en la reclamación 33/188/97, interpuesta contra liquidación de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, de fecha 27 de diciembre de 1996, por el que se acuerda la devolución de 1.551.527 pesetas, por el IVA del ejercicio 1993, invocándose el derecho de la actora a percibir el abono de los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago de la devolución de IVA deducible solicitada.
La Administración deniega el pago de los intereses solicitados por cuanto entiende que la primera solicitud de los mismos se efectúa el día 22 de noviembre de 1996, después del reconocimiento del derecho a la devolución por el TEARA, sin que se acredite en modo alguno que la devolución no se efectuara en los tres meses a que alude el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.
SEGUNDO.- Así las cosas, para la Administración el día inicial para la fijación de los intereses lo sería desde la fecha en la que se procedió por la interesada a solicitar por escrito el abono de los intereses devengados, el 22 de noviembre de 1996, por aplicación del artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, mientras que la entidad actora entiende que aunque ya se habían solicitado el 23 de febrero de 1995, al formular alegaciones en la reclamación económico-administrativa nº 3050/94, procede su abono por razón de la retención de las cantidades a las que tenía derecho tras la solicitud de devolución de IVA efectuada, por aplicación del artículo 115 de la Ley 37/1992, y también del artículo 155.1 de la Ley General Tributaria, pues se trata también de un supuesto de devolución de ingresos indebidos
El artículo 115 de la Ley 37/1992 señalaba que: "Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
Dos. Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación.
Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto. Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de oficio.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada.
Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora, en la forma dispuesta en el artículo 45 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado".
Por su parte el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria señala que: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2, de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".
A la vista de la normativa transcrita la actora parece considerar que la referencia que se hace al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria lo es en lo que concierne a la forma, es decir, al procedimiento que ha de seguirse para su solicitud, pero que en nada afecta al derecho, que en absoluto nacerá con el escrito del interesado solicitando los intereses, sino una vez transcurridos treinta días, a partir de los seis meses desde la presentación de la declaración, sin que resulte preceptivo la formulación de solicitud por escrito del abono de los mencionados intereses.
Entendemos, sin embargo, que la Administración tiene razón en la interpretación que realiza del mencionado artículo 115 de la Ley del IVA. En efecto del tenor literal del precepto que estudiamos parece que se está estableciendo un régimen especial en lo que al IVA se refiere que precisa, para el abono de intereses, no sólo de requerimiento expreso por parte del interesado, sino que estos han de tener los efectos previstos en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria al que expresamente se remite el artículo 115 citado, sin que dicha remisión haya que limitarla a los aspectos formales o de procedimiento y no a los sustantivos, pues tampoco ello resulta del precepto, y sin que para su interpretación sea posible utilizar el contenido de la Ley 1/1998, que viene a modificar sustancialmente el sistema anterior, estableciendo que la Administración vendrá obligada al abono de los intereses de demora que se contemplan en el artículo 58.2 c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de requerimiento del interesado.
Por otro lado el artículo 1109 del Código Civil es claro y terminante a la hora de determinar el dies a quo para el cómputo de los intereses.
Lo cual ha de servirnos para interpretar la norma cuestionada que, junto al contenido de la Ley General Presupuestaria, entendemos no deja dudas de cual deba ser el criterio a seguir, debiendo estar al contenido de estos preceptos que nos aclaran que la remisión hecha al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no lo es exclusivamente en lo que a la forma o procedimiento se refiere sino también al momento del inicio del cómputo.
Pero es que, además, la reforma de la Ley 37/1992, por la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, viene a confirmar cuanto decimos, puesto que mientras en la redacción aplicable al supuesto que enjuiciamos del artículo 115, como dijimos, se establecía la posibilidad de petición expresa a la Administración de abono de los intereses de demora con expresa remisión al régimen de la Ley General Presupuestaria, en la nueva redacción se indica que se abonarán los intereses sin necesidad de que el sujeto interesado los reclame, se señala que lo serán desde el día siguiente a la finalización del plazo, y se hace especifica referencia a los intereses de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria.
A raíz de la reforma se establece un devengo automático de intereses por el simple transcurso del tiempo, lo que no sucedía antes, que dependía de la voluntad del interesado, estableciéndose así un régimen similar al de la Ley General Presupuestaria, a la cual se remitía expresamente, donde en el comentado artículo 45 se señala como día inicial del devengo de los intereses el de la solicitud.
TERCERO.- Pues bien, aunque la razón para denegar la pretensión deducida se apoya en que la solicitud de abono de intereses tuvo lugar después del reconocimiento del derecho a la devolución, sin que con anterioridad se realizase ante el órgano de gestión, único competente para acordarla, es lo cierto que como bien indica la parte con anterioridad al 22 de noviembre de 1996 ya había formulado dicha petición de intereses en fecha 23 de febrero de 1995, con ocasión de formular alegaciones en vía de reclamación ante el TEARA, que en su resolución de fecha 19 de enero de 1996 le vino a reconocer el derecho a la devolución del IVA soportado deducible que excede del repercutido, por lo que la liquidación complementaria que se practicó en sustitución de la primeramente girada y luego anulada, debió contener detalle sobre los intereses que evidentemente se habían devengado tras el reconocimiento de que la Administración había sobrepasado el plazo de seis meses establecido para la devolución. Debe tenerse en cuenta que al tener los intereses de demora que puedan dimanar de tal saldo que atemperarse a las reglas señaladas genéricamente en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaría, no puede aceptarse la solución del pago de intereses desde la solicitud de devolución, ante la imposibilidad de hacerlo desde la fecha del ingreso conforme procede en los casos de devolución de ingresos indebidos, pero sí desde que la parte tuvo ocasión de reclamarlos al impugnar, en este caso en fecha 23 de febrero de 1995, la primera liquidación provisional practicada, solicitud de abono que debe guardar toda virtualidad, al haberse formulado por escrito, una vez transcurrido el plazo (6 meses más 30 días) para efectuar la devolución y dicho interés, que será el interés legal vigente, se aplicará por el tiempo que medie entre la citada solicitud y la orden de pago, sin que resulte procedente el pago de otros intereses sobre los intereses generados, como se pretende en la demanda, pues el saldo a devolver no pudo ser fijado sino hasta que la Oficina gestora pudo fundamentar las posibles variaciones de la autoliquidación presentada y cuantificar todas y cada una de las mismas.
CUARTO.- En consecuencia, no acogiéndose en su totalidad las pretensiones de la parte, tampoco concurren méritos suficientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Elena Cimentada Puente, en nombre y representación de la entidad "Hércules Astur de Ediciones, S.A..", contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias dictada en fecha 24 de julio de 1998, que se anula por no ser ajustada a derecho, declarando el que tiene la entidad recurrente a percibir el interés legal del dinero sobre la cantidad devuelta por el IVA del ejercicio 1993, desde el 23 de febrero de 1995 hasta la fecha de la devolución; sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

