Última revisión
26/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 924/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1331/2001 de 26 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 924/2005
Núm. Cendoj: 28079330052005100829
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00924/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 924
RECURSO NÚM.: 1331-2001
PROCURADOR: D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS(224)
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a veintiséis de julio de 2005.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1331/2001 interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en representación de D. Miguel Ángel, contra el fallo del TEARM de fecha once de junio de dos mil uno, reclamación NUM000, sobre IVA; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 21/07/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO D. Miguel Ángel impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 11 de junio de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n º NUM000, que interpuso contra el acuerdo que desestimó su solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, por importe de 336.000 Ptas.
En esta resolución se desestimó la reclamación porque el impuesto repercutido en el arrendamiento de un local de negocio no era susceptible de devolución, ya que la ley del impuesto no establece la exención del impuesto en el arrendamiento de local de negocio, solo reconocida a favor de los arrendamientos de edificios o parte de los mismos destinados exclusivamente a viviendas en el art 20.1.23.b) y por otra parte carecía de competencia para pronunciarse sobre la cuestión de la oposición de la ley del impuesto y de su reglamento al artículo 13.B.b) y c) de la Directiva FF/388/CEE.
SEGUNDO El demandante D. Miguel Ángel discute la legalidad del acuerdo que desestimó su solicitud de devolución en concepto de ingresos indebidos del Impuesto sobre el Valor Añadido por importe de 336.000 Ptas., que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid confirmó en el acuerdo impugnado,
Estima que tiene derecho a la devolución de las cuotas soportadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que no pudo repercutir por estar sujeto al recargo de equivalencia, por el arrendamiento del local de negocio destinado a camisería que ocupo desde el mes de marzo de 1998 hasta el mes de abril del año siguiente, porque, de acuerdo con el artículo 13.B.b) y c) de la Sexta Directiva, esta exento del impuesto el arrendamiento de inmuebles destinados a locales de negocio y el acuerdo recurrido debió proceder a la aplicación directa de la referida norma comunitaria ante la falta de adopción de las medidas de aplicación exigibles y la contradicción del artículo 20.23 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido y además invoca al efecto una sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998, según la cual, en consonancia con la normativa comunitaria, el legislador español no tenía fundamento para reducir la exención de los arrendamientos de bienes inmuebles.
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso remitiéndose a los fundamentos de derecho del acuerdo recurrido a los que añade que la ley española no establece exención a favor de los arrendamientos de locales de negocio sin entrar en colisión con la Sexta Directiva que solo resultaría de aplicación directa en el supuesto de que el estado no hubiera introducido la regulación impuesta por aquella y no es el caso.
CUARTO La cuestión que se suscita en este pleito, relativa al posible conflicto de la norma española con la comunitaria, en lo referente a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los arrendamientos de bienes inmuebles destinados a locales de negocio, ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, mediante sentencia de 3 de febrero de 2000, Asunto C 12/98, recaída en la correspondiente cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, ya que este órgano judicial albergaba dudas de que si el impuesto se aplicaba a los arrendamientos de locales donde se realizase una actividad económica, como establecía la Ley 37/1992 se pudiera entrar en contradicción con la Sexta Directiva.
La sentencia se pronuncia en un sentido amplio, al llegar a la conclusión de que el artículo 13.B de la Sexta Directiva permite a los Estados miembros someter al Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante una regla general, los arrendamientos de bienes inmuebles y eximir de dicho impuesto unicamente, como excepción, los arrendamientos de bienes inmuebles destinados a viviendas.
Partiendo de la adecuación de la legislación española a la Sexta Directiva, en el supuesto de autos, el recurrente venía obligado a soportar el impuesto como inquilino de un local de negocio y no procedía devolución alguna, al resultar de aplicación los artículos 4.2.b), 11.2º y 20.1.23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que incluyen en el hecho imponible las prestaciones de servicios y en estas los arrendamientos de bienes inmuebles, declarando exentas exclusivamente los arrendamientos de estos bienes que recaen sobre fincas rústicas y los que se destinan a viviendas.
Por último como la parte actora pretende que se le aplique la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998, resta por señalar que la referida sentencia se basaba en la derogada ley del impuesto y aunque la
QUINTO En virtud de la precedente exposición el recurso debe desestimarse sin costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Antonio Miguel Araque Almendros en representación de D. Miguel Ángel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 11 de junio de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n º NUM000, que interpuso contra el acuerdo que desestimó su solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
