Última revisión
11/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 924/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 162/2005 de 11 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 924/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100820
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12235
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 162/2005
Parte apelante: Lucía
Representante de la parte apelante: RAMON FEIXO BERGADA
Parte apelada: AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT y ZURICH ESPAÑA CIA. DE
SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Representante de la parte apelada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ y JAUME GUILLEM
RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 924/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil seis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 01/06/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 212/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Secretaría General del Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat de 17/2/04 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones y secuelas sufridas por la recurrente en una caída en la vía pública. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Barcelona, en fecha 1 de junio de 2005 , que desestimó el recurso contencioso- administratrivo en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Según se declara probado en la sentencia impugnada, la parte recurrente sufrió una caída en la acera de L' Unió de Hospitalet de Llobregat, como consecuencia de no darse cuenta de la existencia de unos tableros de madera que habían a la salida del Horno de Pan "R. Gonell", bien visible para cualquier peatón.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de recurso de apelación, los escritos aportados por la Administración demandada en oposición del mismo, la prueba practicada, especialmente la documental consistente, en relación con los argumentos jurídicos de la sentencia impugnada y por unanimidad se llega a la conclusión de que, no puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, debiendo confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, en atención a la realidad de los hechos que constituyeron el presupuesto fáctico apreciado por el Juzgador de primera instancia.
Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
En el presente caso, como se ha indicado anteriormente, en la sentencia dictada en primera instancia se razona la inexistencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y la prestación del servicio público que corresponde al Ayuntamiento demandado. Tal razonamiento mantiene relación con la realidad de los hechos, por cuanto el usuario de todo servicio público, en este caso, un peatón que deambula por la acera debe estar atento a las incidencias que puedan presentarse en el curso de la misma. Si se observa la existencia de cualquier obstáculo, suficientemente visible, no se entiende cómo se puede continuar caminando por ese lugar para tropezar y caer al suelo, máxime, cuando se trata de tableros de madera, de una obra correctamente señalizada. Además, la propia recurrente conocía bien la existencia de esas obras y la posición que ocupaban los tableros.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas en aplicación de lo que se dispone en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación.
2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de diciembre de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
