Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
21/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 924/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1485/2002 de 21 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 924/2007

Núm. Cendoj: 41091330042007100726

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8441


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. José Ángel Vázquez García.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. Javier Rodríguez Moral.

En Sevilla, a 21 de septiembre de 2007.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 1485/2002, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Luis Antonio Y Patricia .DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN) Y JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA ZONA A- 8 DEL PGOU DE HUELVA

Antecedentes

PRIMERO .- En su escrito de demanda fechado el 23 de septiembre de 2003 la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria del acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Huelva de 11 de junio de 2002 confirmatorio en reposición del anterior de 24 de mayo de 2001 en el expediente 16/00, tramitado para la determinación del justiprecio de la finca urbana sita en la Avenida de las Adoratrices nº 8 , en el término municipal de Huelva , con reconocimiento del derecho a percibir el justiprecio señalado en su momento en la hoja de aprecio.

SEGUNDO .- En su contestación las parte demandadas , por conducto de la Abogacía del Estado solicitaron que se dictase sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO .- Por auto de 25 de abril de 2005se acordó recibir a prueba el presente recurso a prueba.

CUARTO.- Señalado día 18 de septiembre de 2007 para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el día designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación adoptado en el expediente 16/00, tramitado para la determinación del justiprecio de la finca urbana sita en la Avenida de las Adoratrices nº 8 , en el término municipal de Huelva ,

La parte recurrente imputa al acuerdo del Jurado, en primer lugar, la vulneración de los criterios legales de valoración previstos en el - artículo 26 de la Ley 6/1998 , de 13 de abril - , en la medida en que a la hora de tasar el valor del suelo ( cuya situación urbanística entendemos se corresponde con la de suelo urbano no consolidado) refrenda la aplicación de los valores de la ponencia catastralreflejados en el correspondiente informe de la Gerencia Territorial del Catastro, cuando de lo que se trata, según la parte actora, es de reconocer que estamos ante un supuesto en el que ,por pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, lo procedente es prescindir de los mismos y recurrir a los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

La parte recurrente imputa al acuerdo del Jurado, en primer lugar, la vulneración de los criterios legales de valoración previstos en el - artículo 26 de la Ley 6/1998 , de 13 de abril - , en la medida en que a la hora de tasar el valor del suelo ( cuya situación urbanística entendemos se corresponde con la de suelo urbano no consolidado) refrenda la aplicación de los valores de la ponencia catastral , ateniéndose a lo informado por la Gerencia Territorial del Catastro, cuando de lo que se trata, según la parte actora, es de reconocer que estamos ante un supuesto en el que ,por pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, lo procedente es prescindir de los mismos y recurrir a los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Puestos a decidir si la valoración del suelo es acorde con los parámetros legalmente establecidos , deben tomarse en consideración los siguientes datos: a) en puridad, el Jurado no lleva a cabo una aplicación automática del valor de repercusión deducido de la ponencia catastral al uso , sino que procede a corregir dicho valor ( 23.100 pts/m2) aplicándole un índice técnico ( 1,61) a modo de coeficiente de mercado aplicable al edificio y /o suelo. Este proceder choca con la legalidad - en tanto que aplica un factor de corrección que es fruto de su innegable capacidad técnica, pero , al fin y al cabo, supralegal- pero tiene el mérito de reconocer que existe un cierto desfase entre valores catastrales y objeto de la valoración, que abre la puerta a la pretensión de la parte actora de obtener una estimación conforme a " valores reales del suelo expropiado". Y a este primer dato , y al añadido que supone que la hoja de aprecio de Junta de Compensación beneficiaria de la expropiación, y por tanto deudora del justiprecio recurriese directamente al método de repercusión, ( que al fin y al cabo pudiera entenderse como un error de parte no vinculante) , hay que añadir otro de carácter netamente objetivo , que termina por demostrar la necesidad de orillar los valores de las ponencias catastrales : y es que sabemos, porque haberlo reconocido la Gerencia Territorial del Catastro, que la Ponencia discutida ( fecha de aprobación : 1999) fue elaborada sobre las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva aprobado en 1981, cuando el planeamiento que se ejecuta se aprobó en el año 1999. Pues bien, aunque los actuales medios telemáticos han posibilitado una consulta al Plan General de Ordenación Urbana mencionado ( consulta informal, pero en uso de las atribuciones que nos concede el principio " iura novit curia" , el Tribunal debe conocer el Derecho ) , y aunque hay datos que dan a entender - cierto que confusamente -que estamos ante un capítulo de lo que denomina " Planeamiento transitorio ", del que forma parte el Estudio de Detalle sobre la Unidad A- 8 que se revisa, con la peculiaridad de no consignar ninguna modificación como introducida en la revisión del Plan, la ausencia de confirmación técnica sobre estos extremos , conlleva que prevalezca la presunción de que un cambio de planeamiento implica una modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta por las ponencias catastrales al uso y consecuencia, de la mano de los artículos 71 de la Ley de Haciendas Locales y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , del Suelo y Valoraciones, la necesidad legal de aplicar en su defecto valores de repercusión obtenidos por el método residual .

SEGUNDO.-,. De este modo no queda otro remedio que revisar la valoración del suelo del Jurado, sustituyéndola por otra más acorde con los parámetros expresados en el fundamento jurídico precedente; y como lo que caracteriza este proceso es la abundancia de valoraciones técnicas , debido a que son tres los Arquitectos que , bien en el expediente, bien ya durante el desarrollo del recurso han emitido informe al respecto , la primera tarea de este Tribunal consiste , justamente , y en uso de sus atribuciones probatorias, en jerarquizar las valoraciones que se le ofrecen , cuestión para la que no encontramos mejor solución que la de entender que si la labor del Jurado es , en cierto modo, arbitral y compositiva, este horizonte también tiene que ser el nuestro, asumiendo que la valoración inmobiliaria es un sumatorio de criterios tasados y ponderaciones subjetivas , que el órgano jurisdiccional no tiene por qué sustituir por las suyas, máxime cuando proceden de técnicos con especial competencia en la materia.

Esto no implica , sin embargo, una asunción acrítica de las valoraciones aportadas, cuya aceptación dependerá, en todo caso, de las garantías de acierto que ofrezcan , la primordial, que reflejen con suficiente nitidez el proceso de elaboración de la propuesta, de modo que permita la verificación independiente de cada uno de los elementos que lo componen , lo que en el caso de autos determina la exclusión a estos efectos del informe suscrito por el Arquitecto Sr. Donato , en la medida en que da por supuesto un valor de repercusión ( 50.000 pts m2) , pero presuponiendo y no explicando las razones que llevan al mismo. Por tanto, la solución que proponemos, esto es , la promediación de los valores de repercusión a disposición del Tribunal debe circunscribirse a los consignados tanto en el informe elaborado por los Arquitectos al servicio de la Junta de Compensación codemanda como en el dictamen elaborado judicialmente( por tanto , sin poner en entredicho la validez de la documentación personal de su autor, al ser obvio que el ejercicio profesional dota a todo Arquitecto de un acervo de experiencia, que es suponemos el aplicado en este caso) : esto supone tomar como referencia un valor de repercusión del suelo antes del descuento de costes de urbanización cifrado en 13.767.993 pesetas ( media aritmética de los valores de repercusión obtenidos por cada uno de los dos técnicos, conformes en el aprovechamiento edificable asignado a la parcela y en el porcentaje de participación del suelo en el producto inmobiliario final , y en la superficie a valorar , 250 m2 , y no 240 como entiende el Jurado , en una estimación que debe ceder ante el simple reconocimiento por la Junta de Compensación, parte perjudicada, sobre la cabida del inmueble) , y en segundo lugar, una cifra , en concepto de costes de urbanización de 2.717.440 pesetas ( nuevamente , la media de los costes manejados en cada informe) , lo que por sustracción nos da un valor final del suelo equivalente a 11.616.993 pesetas

La segunda de las discrepancias se refiere a la indemnización dada a la construcción existente sobre la finca, determinable, según mandato legal ,( art. 31.2 Ley 6/1998 , de 13 de abril ) , de acuerdo con la normativa catastral, en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación. En cualquier caso, y a fin de encuadrar en sus justos términos la controversia, es necesario advertir que , pese a lo que da a entender el escrito de demanda, en realidad, el Jurado Provincial de Expropiación no obtuvo el coste de reposición partiendo del valor catastral de la construcción consignado que encabeza el segundo de los razonamientos jurídicos del acuerdo impugnado, sino que se limitó a dar por buenos los números de la hoja de aprecio de la Junta de Compensación , tanto para los costes de ejecución material como para otros costes repercutibles, contando en este proceder con la conformidad del perito judicial, a salvo la leve corrección porcentual ( del 15% al 20% del precio unitario m2 de ejecución material) aplicada para la estimación del precio de ejecución del anexo( antejardín y patio) de la vivienda principal .

La ausencia de alternativas técnicas y la necesidad de no revisar " in peius" el acuerdo del Jurado obliga a este Tribunal a aceptar los criterios expresados, que no tiene otra excepción que la atinente al coeficiente de depreciación, discrepancia resultado de dos concepciones enfrentadas, la que considera que la depreciación es lineal y automática ( un porcentaje , genéricamente una unidad del valor total del inmueble por cada unidad de tiempo expresado en anualidades), frente a la que entiende que debe hacer justicia a la realidad de la construcción, y que la antigüedad es un factor relativo y no un índice de corrección mecánico.

Y puestos a decidir, tenemos que hacerlo, primero, recordando nuestra ligazón a la Ley ( art. 31 de la ya citada 6/1998 , de 13 de abril ), y a su mandato de que la valoración de la edificación se efectúe de acuerdo con la normativa catastral , referencia que remite al artículo 13 del Real Decreto 1020/1993 , de 25 de junio ; pero comoquiera que no nos consta que ni la hoja-informe de la Junta de Compensación , ni por derivación el Jurado se hayan ajustado a dicha formula ( como tampoco el perito dictaminante en autos), no resta sino , de nuevo recordando lo mucho que los procesos de justiprecio participan de la heterocomposición, aplicar de nuevo una fórmula de promedio entre los dos porcentajes de depreciación ( 50 % vs. 15% ), aplicable sobre el coste de ejecución material más elevado, bajo la presunción de que si lo ofrece la parte a quien perjudica ( Junta de Compensación ) es debido a su certeza. La solución adoptada arroja una cifra de 9.539.941 pesetas en concepto de coste de construcción depreciado físicamente ( 14.133.246 pesetas x 0,325 ), que hecho aplicación del porcentaje ( inalterable ) de depreciación funcional conduce a una valor de coste de reposición neto de la edificación de 8.585.947 pesetas .

Sumados los valores del suelo y de la edificación resulta una total de 20.202.940 pesetas, o lo que es lo mismo de 121.437 ?, a añadir al importe señalado como "otros conceptos indemnizables", incontestados en esta fase judicial ( 219.000 pesetas), cifra que una vez calculado el premio de afección arroja un total de 128.890 ? en concepto de justiprecio debido en sustitución del señalado en vía administrativa.

TERCERO.- La falta de abono de la diferencia entre el justiprecio señalado en vía administrativa - que a falta de queja expresa al respecto entendemos pagada en plazo legal- y el definitivamente fijado en esta sentencia supone para el expropiado un quebranto indemnizable conforme a las reglas establecidas en el art. 57 de la LEF y 73 del REF, es decir, calculando los intereses sobre la cantidad determinada en la sentencia firme, y liquidando los mismos con efectos retroactivos desde la fecha legal de inicio de la mora de la cantidad debida pero no abonada , es decir tomando como dies a quo, la finalización del plazo de seis meses expresado en el artículo 48 de la LEF - que era el plazo del que disponía la Administración para pagar la cantidad íntegramente debida.

Procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

Fallo

: Que estimamos parcialmente el recurso 1485/2002 interpuesto por D. Luis Antonio y Dª Patricia y en su nombre el Procurador Sr. HONORATO ORDOÑEZ, y en consecuencia , anulamos parcialmente el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Huelva objeto de recurso, señalando como justiprecio debido a los actores la suma de 128.890 ? en concepto de justiprecio debido en sustitución del señalado en vía administrativa,con reconocimiento, asimismo, del derecho al pago de intereses de demora en los términos señalados en el tercer fundamento jurídico de esta sentencia.

Sin costas.

Sin recurso de casación.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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