Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 924/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 434/2003 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 924/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100820


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00924/2007

RECURSO 434/2003

SENTENCIA NÚMERO 924

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 434/2003, interpuesto por Dª Amparo , representado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, contra la resolución de 19 de diciembre de 2002, dictada por el Ilmo. Sr. Concejal Delegado del Area de Régimen Interior y Patrimonio, en el expediente 145/02/19014 Mg/pb en la que se declara desestimar el recurso de reposición contra Decreto de archivo en reclamación de daños, sufridos a consecuencia de una caída en la C/ Mar Mediterráneo. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, y codemandada la Cía Zurich España representada por el Procurador Federico-José Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 14-7-2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la partes demandadas, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos de fecha 13-12-2004, por la representación del Ayuntamiento de Madrid, y por escrito de fecha 12- 7-2005, por la representación de Zurich, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 27-12-2005 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 17-5-2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente Dª. Amparo representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, impugna la resolución dictada por el Concejal Delegado del Area de Régimen Interior y Patrimonio del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en fecha 19-12-02 que desestimó el recurso interpuesto contra el archivo de la reclamación de daños presentada en fecha 25-5-02 en solicitud de indemnización de los daños sufridos el día 30-4-02 a consecuencia de caída en la C/ Mar Mediterráneo por existir un hundimiento en la acera.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente las prescripciones contenidas en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre en relación con el art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local y solicita se condene a la Corporación demandada a indemnizarle las cantidades siguientes. 9.758,17 Euros por 17 puntos de secuelas; 169,14 Euros por 3 días de hospitalización; 14.109,48 Euros por 308 días de impedimento; y 53,49 Euros por gastos médicos.

SEGUNDO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

TERCERO En el presente supuesto entiende las Sala que concurren los requisitos anteriormente descritos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, toda vez que ha resultado acreditado mediante prueba documental fotográfica en conjunción con la declaración de testigo presencial realizada a presencia judicial, que la caída cuyas lesiones se reclaman estuvo motivada por la existencia de un ostensible desperfecto en la acera, lugar habilitado para el tránsito de peatones por el que éstos circulan basándose en los principios de seguridad y con fianza.

Por lo que se refiere a la indemnización solicitada, la Sala entiende acreditadas las lesiones y días impeditivos mediante el correspondiente informe médico emitido por el Hospital Público "Ramón y Cajal", así como las secuelas, si bien entendemos que la cuantificación correcta de éstas sería 10 puntos, es decir el grado medio, dada la envergadura de las mismas así como la existencia en la recurrente de una "Artrosis" previa, según consta asimismo en el informe hospitalario. Por todo ello, procede la estimación parcial del presente recurso.

CUARTO -De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen a la Corporación demandada hasta un límite máximo de 900 Euros, toda vez que existían en el expte. Advo. Datos suficientes para acceder a las pretensiones de la recurrente, que ha debido incurrir en gastos judiciales para ver satisfecho su legítimo derecho.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Amparo contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución debemos anularla y la anulamos; y en consecuencia, condenamos al Excmo. Ayuntamiento de Madrid a pagar a la recurrente las cantidades siguientes: 61,97 Euros por cada uno de los tres días de estancia hospitalaria; 50,35 Euros por cada uno de los 308 días impeditivos; 53,49 Euros por gastos médicos; y 1.172,84 Euros por cada uno de los 10 puntos de secuelas. Dichas cantidades no devengan interés legal alguno por ser actualizadas a la fecha del dictado de la presente resolución. Asimismo condenamos a la citada Corporación al pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 900 Euros.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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