Última revisión
16/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 924/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1389/2004 de 16 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 924/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007101159
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00924/2007
RECURSO Nº 1389/04
Ponente: Sra. Mª Jesús Muriel Alonso,
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.
Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco.
Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.
D. José Luis Aulet Barros.
D. Santiago de Andrés Fuentes.
Dª. Carmen Álvarez Theurer.
En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril del año dos mil siete.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 1389/04, promovido por el Letrado D. Anastasio José Manuel Hernández de la Fuente, en nombre de D. Diego , contra la desestimación, primero presunta y después expresa, mediante Resolución de fecha 11 de noviembre de 2003, de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia del recurso de alzada formulado por el recurrente contra el Acuerdo de 27 de noviembre de 2002, adoptado por la Gerente de los Órganos Centrales de la Administración de Justicia por el que fue cesado como funcionario interino, al haber sido cubierta la plaza que ocupaba.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado a la parte demandante para que en el plazo de 15 días formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma a al Administración demandada, con entrega del expediente administrativo para que la contestaran en el plazo de quince días y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para la votación y fallo del presente proceso el día 11 de abril del mes y año en curso, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto el Acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2002, adoptado por la Gerencia de los Órganos Centrales de la Administración de Justicia por el que se acordaba el cese del hoy recurrente como funcionario interino, al haberse cubierto la plaza que ocupaba, así como la desestimación, primero presunta y después expresa, mediante Resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2003, del recurso de alzada formulado por el recurrente contra el expresado Acuerdo.
Las resoluciones impugnadas se fundamentan en la cobertura de la plaza que ocupaba el hoy actor, por funcionario de carrera, lo que provoca su cese de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 59 del Reglamento Orgánico , aprobado por
Por el actor se solicita en la demanda la nulidad del Acuerdo por el que se le cesa como funcionario interino en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y que se declare su "fijeza" en la plantilla del mismo.
En defensa de su pretensión, alega, en síntesis, que la Resolución recurrida es nula de pleno Derecho, toda vez que la razón esgrimida por la Administración para fundamentar su cese ,- "cobertura de plaza"-, no se corresponde con la realidad.
Afirma que en el año 1983 comenzó a prestar servicio en el Tribunal Supremo como funcionario interino para cubrir una vacante por baja del personal del Cuerpo General Subalterno, pero que tras desaparecer dicho Cuerpo, ha continuado desarrollando su trabajo en el Tribunal Supremo, y, desde el año 1985, en el Gabinete Técnico del citado Tribunal en situación de "irregularidad".
Por ello, solicita continuar desempeñando su trabajo en el expresado Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, al que debe ser adscrito con carácter fijo.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso, al estimar que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, y solicita la confirmación del acto administrativo recurrido.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente asunto que se somete a nuestro enjuiciamiento, resulta necesario comenzar tomando en consideración que, según queda acreditado en las actuaciones, el hoy recurrente, D. Diego , con fecha 13 de julio de 1983, fue nombrado Agente interino del Tribunal Supremo, por necesidades del servicio y en vacante producida por baja del personal del Cuerpo General Subalterno que se encontraba destinado en dicho Tribunal, nombramiento que fue prorrogado el 7 de febrero de 1984 y el 2 de agosto de 1984. Con fecha 24 de septiembre de 1992 fue cesado como agente interino en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, por cubrirse su plaza en propiedad, si bien, con fecha 24 de septiembre de 1992 , se deja sin efecto dicho cese, al corresponder cesar a otro funcionario interino con menor antigüedad. Desde entonces, ha permanecido en dicha situación hasta que el día 27 de noviembre de 2002 se ha acordado su cese en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, si bien ha sido nombrado de nuevo el 28 de noviembre de 2002 , como funcionario interino en la Sala 2ª del referido Tribunal Supremo, donde continúa desarrollando su trabajo.
Consta también en Autos que por Resolución de fecha de 8 de noviembre de 2002 de la Secretaria de Estado de Justicia, por la que se aprobaba el destino de los funcionarios del Cuerpo de Agentes Judiciales de la Administración de Justicia que superaron las pruebas selectivas, fueron destinados al Gabinete Técnico del Tribunal
Supremo, dos funcionarios titulares, cubriéndose la plantilla de dicho Gabinete.
TERCERO.-Expuestos los anteriores extremos, hemos de comenzar indicando que el planteamiento del actor suscita que examinemos dos cuestiones:- una primera, relativa a la procedencia o no de su cese como funcionario en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, y otra segunda, referente a la posibilidad de adscribirle a dicho Gabinete con carácter "fijo", como parece pretender.
Pues bien, para ello se debe partir de la constatación de que los funcionarios interinos son aquellos que por razones de necesidad o urgencia ocupan plazas en plaza plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera; es decir, como es sobradamente sabido, con independencia del proceso selectivo que se establezca para el nombramiento del funcionario interino, es claro que éste aparece como una especie funcionarial esencialmente diferenciada del funcionario de carrera, fundamentalmente por el elemento de permanencia característico de estos últimos, no atribuible al funcionario interino, que está llamado a ocupar puestos de trabajo por razones de necesidad o urgencia, y en tanto, los mismos no se provean por funcionarios de carrera.
Así, y aunque el régimen jurídico de los funcionarios interinos no esté contenido de forma unitaria en una norma jurídica, hemos de decir que, respecto al concepto de funcionario interino, el articulo 5 de la Ley de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado dice que "son funcionarios interinos los que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas en plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera", y el articulo 104.1 de la misma dispone que "para nombrar funcionarios interinos será condición inexcusable que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación de servicios por funcionarios de carrera ... el nombramiento de funcionarios interinos deberá ser revocado en todo caso cuando la plaza que desempeñen sea provista por procedimiento legal".
Según la previsiones normativas que hemos citado, el nombramiento de funcionarios interinos debe serlo por necesidades del servicio cuando no sea posible con la urgencia exigida por las circunstancias la prestación del servicio por funcionario de carrera, pudiendo ser cesados "cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, o desaparezcan las razones de urgencia", o, "cuando la plaza que desempeñen sea provista por procedimiento legal".
Estas consideraciones ponen en evidencia una diferencia de trato jurídico en unos y otros funcionarios (interinos y de carrera), que encuentra su apoyo legal en su distinta naturaleza jurídica, lo que influye inexorablemente en su distinto régimen jurídico.
Desde el punto de vista de la normativa especifica que concierne a los Agentes Judiciales de la Administración de Justicia, el artículo 59 del Real Decreto 249/1996 , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, (hoy derogado por el Real decreto de 1451/2005, de 7 de diciembre , pero vigente al momento en que se produjo el cese hoy impugnado), mantiene el régimen de nombramientos de interinos para ocupar plazas cuando no sea posible la prestación del servicio por funcionario de carrera, señalando que los interinos, que deberán reunir los requisitos necesarios para ingresar en el Cuerpo, tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo su fijeza en el puesto de trabajo y serán cesados, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular o desaparezcan las razones de urgencia".
CUARTO:- De la normativa expuesta se desprende, y no existe inconveniente en anticipar, la respuesta desestimatoria que hemos de dar a las pretensiones del actor.
En efecto, en primer término, se ha de destacar que se trata de un funcionario interino, de manera que su cese procede cuando desaparezcan las razones de urgencia que dieron lugar a su nombramiento siempre justificado por razones de servicio, pudiendo, por tanto, ser cesado libremente por la Administración que también libremente lo nombró, de acuerdo con lo que es esencial en los funcionarios de tales características que carecen del derecho a permanecer en el puesto de trabajo. Además, hemos de indicar que en el caso que examinamos concurren causas o razones suficientes como para justificar el cese, pues si se tiene en cuenta que, D. Diego fue nombrado por necesidades del servicio para ocupar una plaza entonces existente en el Tribunal Supremo, y aunque posteriormente (cuando se creó el Gabinete Técnico en dicho Tribunal) permaneciera en dicho órgano, con independencia de cuál fuera su situación, es claro que, como consecuencia del la incorporación de nuevos funcionarios a dicho Gabinete, desaparecen las finalidades que perseguía su nombramiento y los objetivos que lo justificaron, toda vez que existiendo exceso de plantilla, como señala la Administración y no se ha probado lo contrario, procedía el cese del recurrente, cese al que, desde el punto de vista legal, ningún reproche puede hacerse.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión antes señalada,-esto es, su adscripción como fijo al Gabinete Técnico-, lo primero a observar respecto al planteamiento del recurrente es que parece partir de la idea, lo que ya de por sí implica una cierta distorsión, de que la normativa aplicable reconoce su derecho, dado el tiempo en que ha estado desempeñando el puesto de funcionario interino en el referido Gabinete Técnico del Supremo, a pasar a la situación de "fijo" en dicho servicio, lo que, como hemos visto, no es cierto, pues resulta claro que el funcionario interino tiene una naturaleza y régimen jurídico distinto al de funcionario de carrera, y que el único medio para acceder a la condición de funcionario de carrera es la superación de las pruebas selectivas diseñadas al efecto y que a tal fin convoca la Administración, lo que el hoy actor, pese a todo el tiempo que lleva trabajando para la Administración, no ha efectuado, por lo que resulta obvio que no puede ser considerado como tal.
Pero es que, además, hemos de señalar que aún el supuesto de que el recurrente, como pretende, hubiera estado ocupando plaza en situación irregular, como el señala, dicha situación no puede amparar el nacimiento de derechos ni atribuir a recurrente el derecho a la inalterabilidad de dicha situación, no pudiendo exigir, amparado en dicha irregularidad, que la situación quede consolidada, manteniendo la situación administrativa que ha estado disfrutando, pues conviene recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que mantiene que, frente al pode organizativo de la Administración, sólo se pueden esgrimir con éxito los derechos que por consolidación hayan desembocado en la condición de adquiridos.
Negada por tanto la improcedencia del cese acordado, así como la posibilidad de que al recurrente le pueda ser reconocido el derecho a permanecer como "fijo" en dicha situación de funcionario interino, resulta claro que no se puede calificar de antijurídica la actuación de la Administración, procediendo, por todo ello, la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1389/04, promovido por el Letrado D. Anastasio José Manuel Hernández de la Fuente, en nombre de D. Diego , contra las resoluciones expresadas en el Fundamento de Derecho Primero que acuerdan su cese en el puesto de trabajo que desempeñaba en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, actos administrativos que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 105 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará con expresión de recursos conforme prescribe el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

