Última revisión
02/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 924/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 642/2008 de 02 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 924/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008101576
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10924/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación número 642/2008
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Apelante: Amagasi, Obras y Acondicionamientos, S.L.U.
Procurador: Sr. Escrivá de Romaní y Vereterra
Apelado: Subdelegación del Gobierno en Guadalajara
Letrado: Sr. Letrado de la CAM
SENTENCIA nº 924
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 2 de julio del año 2008, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido,
interpuesto por la mercantil " Amagasi, Obras y Acondicionamientos, S.L.U. ", representada por el Procurador Don Juan Escrivá de Romaní y Vereterra, contra la Sentencia número 16/2008, de fecha 18 de febrero del año 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 724/2006. Ha comparecido como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid, con fecha 18 de febrero del año 2008 se dictó la Sentencia número 16/2008, en el Procedimiento Abreviado número 724/2006 , promovido por la mercantil " Amagasi, Obras y Acondicionamientos, S.L.U. " contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara de fecha 6 de julio del año 2006, por la que se acordó imponer a aquella una sanción por importe de 24.004 €, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso, sin hacer una especial condena sobre las costas procesales.
Segundo.- Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la mercantil recurrente en la instancia se interpuso contra aquélla Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por esta Sala se dictara una Sentencia que, revocando la de instancia, anulase la Resolución impugnada, condenando en costas a la Administración demandada.
Tercero.- El Abogado del Estado impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 10 de abril del año 2007, en el que concluía interesando en primer lugar su inadmisión por razón de la cuantía o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni considerarse necesario por la Sala la celebración de la vista solicitada por la apelante, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de julio del año 2008.
Fundamentos
Primero.- La Sra. Abogado del Estado opone la posible inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, al no superar el Recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Juzgado la cuantía de tres millones de pts ( 18.030 ,36 € ) a que se refiere el artículo 81.1 .a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, por lo que el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.
En el presente caso es cierto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid estima que la cuantía del Recurso es por importe de 24.004 €, que resulta de la suma del importe de las cuatro sanciones que se impusieron a la mercantil recurrente, hay que recordar que esta fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997 ), y en el presente caso, la interpretación del modo del cómputo mensual de las cuotas de la Seguridad Social no es arbitraria, sino que está razonada por el Tribunal Supremo de una manera invariable, en el hecho de que dichas cuotas se ingresan y autoliquidan por el obligado mensualmente.
Segundo.- En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversos actos que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad (art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio ar tículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos (art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado (art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que "......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 , del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que " ..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18, 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2, 10.1 , a) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto admin istrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios". Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .
Tercero.- Esta doctrina es perfectamente trasladable al supuesto sanciones por infracciones administrativas, si se considera que cada una de tales infracciones es distinta de las otras, como sucede en el presente caso, o en otras palabras que no se trata de infracciones entre las cuales exista alguna relación que permita considerarlas en conjunto, es decir que el hecho que origina cada infracción y la consiguiente sanción, podría ser objeto de un procedimiento sancionador concreto e individual que culminara con la correspondiente Resolución sancionadora, que a su vez podría ser impugnada ante los Juzgados y Tribunales de esta Jurisdicción, porque el Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a " Amagasi, Obras y Acondicionamiento, S.L.U. ", describe cuatro conductas infractoras perfectamente diferenciables, las cuales consisten en tener trabajando a cuatro ciudadanos rumanos fuera de los límites geográficos impuestos en la Resolución por la que se les autorizó para trabajar, y es el caso que aunque tales hechos se descubrieron en una sola actuación inspectora, ello no hubiera impedido la persecución y castigo independiente de cada infracción si no se hubiesen descubierto al mismo tiempo, en cuyo caso cada sanción hubiera sido objeto del correspondiente expediente y de su posterior sanción en Resoluciones independientes, y por tanto su impugnación jurisdiccional por separado.
Avala el entendimiento anterior la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al abordar supuestos idénticos al presente, y así lo proclaman las Sentencias de dicha Sala de 16 de febrero del año 2001, dictada por su Sección Segunda en el Recurso número 8338/1995, y las de su Sección Tercera de 21 de enero del 2002, Recurso número 2407/1995, de 28 de octubre del 2002, Recurso número 9085/1996, de 16 de diciembre del 2002, Recurso número 1109/1997, y de 7 de mayo del 2003, dictada en el Recurso número 3927/1998 , que reproducimos por su interés para lo que aquí se debate:
" PRIMERO.- Este Tribunal Supremo, conociendo de recursos de casación en los que el acto administrativo impugnado en la instancia lo era, al igual que aquí, uno de naturaleza sancionadora, que había impuesto una sanción de multa en cuantía inferior a la mínima necesaria para el acceso a aquel recurso extraordinario, más la sanción de amonestación pública, declaró la inadmisibilidad de tales recursos por defecto de cuantía, razonando: A) En el Auto de fecha 14 de julio de 1997, dictado en el recurso de casación número 1370/1997 , lo siguiente: "-...- El auto impugnado acuerda la suspensión, previa prestación de aval, de la ejecución de una Resolución de 25 septiembre 1995 del Ministerio de Economía y Hacienda por la que, en el expediente incoado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a "Solid Stock, Sim, SA" y a varios miembros de su Consejo de Administración se les impuso varias sanciones por la comisión de tres infracciones a la
De ahí pues que, como ninguna de dos las sanciones que se impusieron a la mercantil apelante alcanza por sí sola la cuantía mínima de 18.030,36 €, sino que se trata de cuatro sanciones a razón cada una de ellas de 6.004 € por cada trabajador, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no sea susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia, a tenor del artículo 81. 1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1998 , debe declararse su inadmisión, que en fase de Recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
Cuarto.- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998 .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por la mercantil " Amagasi, Obras y Acondicionamientos, S.L.U. " contra la Sentencia número 16/2008, de fecha 18 de febrero del año 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 724/2006 , que se reseña en el Antecedente de Hecho Primero, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales y el expediente administrativo, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte.. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

