Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 924/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 82/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 924/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100909

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11321

Núm. Roj: STSJ CAT 11321/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 82/2015
Parte apelante: UNIVERSITAT DE BARCELONA
Parte apelada: Carlos José
S E N T E N C I A Nº 924/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por la UNIVERSITAT DE BARCELONA, representada por el Procurador
de los Tribunales D. Carles Testor Olsina, y asistida por el Letrado D. Enrique Alcántara-García, contra la
Sentencia nº 17/2015, de fecha 15/1/2015, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 249/2014, del Juzgado
de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona , al que se opone D. Carlos José , representado por el
Procurador D. Jesús Mª Acín Biota, y defendido por el Letrado D. Manel Pérez Casas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 15/01/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 249/2014, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 14/3/2014, que deniega la solicitud de premio por jubilación. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de diciembre de 2015.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 15 de enero de 2015 , que estimó el recurso interpuesto contra la Resolución que no reconoció al recurrente la percepción del premio de jubilación.

En la sentencia se exponen los hechos básicos de la controversia, destacando que el 28 de febrero de 2012 se concedió la jubilación solicitada por el recurrente con efectos de 31 de mayo. Fue el 6 de marzo de 2012 cuando se solicitó el premio de jubilación, cuando no había entrado en vigor la Disposición Adicional Sexta de la Ley 5/2012 , que suspendió la concesión de premios de jubilación. También se expresa que dicho premio de jubilación está unido a la jubilación, por lo que no era procedente la suspensión del mismo, porque dicha Ley todavía no había entrado en vigor cuando se declaró el derecho a la jubilación.

En el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Barcelona, se expresa que la jubilación concedida el 28 de febrero de 2012, con efectos de 31 de mayo siguiente, no fue objeto de recurso por parte del interesado. La ley 5/2012 entró en vigor el día 24 de marzo de 2012, antes de la efectividad de la jubilación.

Por último, se añade que no se aplican bien las normas de irretroactividad.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, se remite a la sentencia 3222/2014 del TSJC, Sala de lo Social, donde se determina el momento en que nace el derecho del interesado a percibir el premio por jubilación, que es el momento en que se le reconoce administrativamente, por resolución del Rector, de fecha 28 de febrero de 2012, antes de que entrase en vigor la Ley 5/2012. Añade que el premio de jubilación es una mejora voluntaria de la pensión reconocida.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, así como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada y antecedentes fácticos para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

El devengo, esto es, el momento en que se reconoce el derecho a percibir el importe económico de la pensión, fue el día en que se dictó la resolución administrativa correspondiente, es decir, el día 28 de febrero de 2012, en que el interesado percibirá en el momento en que se haga efectivo dicho derecho la cantidad correspondiente en el porcentaje que legalmente resulte aplicable.

No obstante, ocurre que en el supuesto mencionado esa pensión de jubilación reconocida, tenía asociada unos derechos de mejora, que en el presente caso, se denominaban premio de jubilación. Este complemento accesorio estaba unido al reconocimiento de la derecho principal que era la jubilación y que se reconoce en función de la legislación aplicable en cada momento. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues se aplicó la normativa que regía entonces, antes de que entrase en vigor la ley 5/2012, que restringió el derecho a la percepción de ese derecho de mejora.

Además, cuando se solicitó el reconocimiento del premio de jubilación, en fecha 6 de marzo de 2012, todavía no había entrado en vigor la Ley 5/2012, lo que permitía su concesión. El retraso de la Administración Pública en resolver es lo que justificó la aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 5/2012 , que suspendió la concesión de premios de jubilación.

Por lo tanto, debemos confirmar plenamente la sentencia impugnada, cuyos razonamientos jurídicos damos por reproducidos, y desestimamos el recurso de apelación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello, ya que se trata de una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesaria la interposición de la acción jurisdiccional ejercitada.

Fallo

1º Desestimar el recurso 2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 de Diciembre de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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