Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
21/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 925/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 21 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 925/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100917


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO N° 556/1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA N° 925/2003

Presidente

Doña Amalia Basanta Rodríguez

Magistrados

D. Javier Martínez Marfil

D. Manuel J. Domingo Zaballos

En Valencia a veintiuno de junio de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por D. Pedro Miguel , D. Jose Enrique y D. Mauricio representados por el Procurador D. Salvador Vila Delhom y defendido por el Letrado D. Ramón G. Daza Martinez, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 25-2- 1999 justipreciando 2.343'20 m2 de suelo urbano por expropiación del Ayuntamiento de Catarroja acometida para ejecución de la obra "Apertura Ronda Norte", habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, asistida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Catarroja, representada y asistida por el Letrado D. José Luis Lorente Tallada.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y justipreciando los terrenos expropiados a razón de 23.862'96 pts/m2, más premio de afección y reconociéndose el derecho de los actores a que se practique la oportuna liquidación por los intereses devengados y no satisfechos, tanto en la fijación del justiprecio como en el pago.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de junio de 2003 , teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución objeto del recurso justipreció 2.343'20 m2 de suelo clasificado urbano (viales) por el planeamiento de Catarroja. Rechazando las hojas de aprecio del ayuntamiento expropiante (6.000 pts/m2) y de la propiedad (38.453 pts/m2), parte el Jurado de la consideración del suelo como urbano sin urbanización consolidada, lo que le lleva al artículo 28.1 y 4° de la Ley 6/1998, aplicando los valores de repercusión obtenidos por el método residual, tomando como bases para el correspondiente cálculo las VPO , por lo que, a partir de las determinaciones del R.D.. 3148/78 de 10 de noviembre, el valor máximo de repercusión lo cifra en 12.969 pts/m2 (0'15 x 0'80 x 108.075), cantidad que no se ve alterada una vez aplicado el aprovechamiento de rigor, 1 m2/m2 por la determinación del art. 146.c del reglamento de Gestión Urbanística. A dicha magnitud le restó el Jurado 2.000 pts/m2 en atención a la deducción de gastos de urbanización pendiente, como prevé el artículo 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril. De este modo el justiprecio alcanzó la cifra de 26.987.689 pesetas (2.343 ,20 m2 x 10.969 pts/m2 + el 5% en concepto de premio de afección).

Aceptando los criterios de valoración utilizadas por el Jurado, no comparten los actores la corrección jurídica del resultado y conclusión de la operación de valoración, por existir circunstancias fácticas que modifican ese resultado; resumidamente; a) el aprovechamiento privativo tomado de partida no debió ser el de 1m2/m2, sino al menos, el de 1'84 m2/t por m2/suelo, lo que supone un valor unitario de 23.862'96 pesetas, nada exagerado si se considera que en el resto de la finca expropiada se alcanzó por cierto convenio la cifra de 15.000 pesetas m2 obtenida de la Confederación Hidrográfica del Júcar, beneficiaria de otra expropiación , así como el valor de mercado por venta de terrenos de los actores de solares procedentes de la misma finca a razón de 61.818'773 pts/m2; b) no procede deducir cantidad alguna por gastos de urbanización, puesto que "los terrenos incluidos en el PAI" ya estaban urbanizados, destinándose para la "Ronda Norte", que tiene el carácter de red primaria, habiéndose urbanizado a costa de los propietarios de los terrenos de aprovechamiento privativo afectados.

SEGUNDO.- Es conocida, por reiterada y constante , la doctrina del T.S. sobre presunción de legalidad y acierto de las decisiones de los Jurados de Expropiación dada la composición técnica, jurídica y especializada de dichos órganos; resoluciones naturalmente fiscalizables de legalidad por los Tribunales, en base a prueba en contrario que desvirtúe aquella presunción "iuris tantum", señaladamente la prueba realizada por perito judicial nombrado con todas las garantías (S.S.T.S. 28-10- 1996 , A. 7128 , 29-10-1996, A. 7130, 21-2-1997, A. 1932 etc).

La representación de los actores comparte explícitamente la metodología valorativa del Jurado, si bien se aparta de su resultado, que califica de contrario a Derecho porque el aprovechamiento urbanístico de los terrenos es muy superior al tenido por el Jurado.

Pues bien, aún esforzándose en su proposición de prueba por dejar acreditada esa importante premisa, no podemos compartirla. La pedida -y acogida- como documental , certificación del Sr. Secretario municipal, expedida previo informe de los servicios técnicos no llega, ni mucho menos, a corroborar la posición de los actores, ya que de ella puede entresacarse que "las parcelas objeto de expropiación en Ronda Norte no están incluidas en la zona de gestión denominada "Tranviarios" y tampoco en el ámbito del Programa de Actuación Integrada "Barrio Tranviarios", que el planeamiento vigente en 1994 "no delimita área de reparto alguna en la zona de Tranviario -Ronda Norte, no estableciendo aprovechamiento tipo, no habiendo sido modificada dicha situación con posterioridad"; no obstante el número de plantas (permitidas) en la zona "Ensanche Mercado" (3) y en "Residencial Intensivo GI" (5) las parcelas expropiadas "se ubican en zona destinada a viales y dotaciones públicas , sin aprovechamiento lucrativo"...etc.

En ausencia de otra actividad probatoria, acertó el Jurado -como ha puesto de manifiesto el letrado consistorial recordando el contenido del art. 105.2 de TRLS de 1976 y 146.c) del Reglamento de Gestión Urbanística- por comportar como aprovechamiento del suelo expropiado el de 1 m2/m2.

Y lo mismo cabe decir de la deducción efectuada de los gastos de urbanización pendiente, en estricta aplicación del artículo 30 de la LS de 1998 (también aplicable en este punto por las determinaciones de su artículo 24 en relación con la DA 5ª) y dado que, aun siendo urbanos los terrenos, carecían de "Urbanización consolidada" en la fecha de iniciación de la pieza separada de justiprecio, como se refiere en el certificado ya referido , y en particular de su apartado BC.

TERCERO.- Por lo que respecta a la liquidación de intereses que incorpora el escrito de demanda, no procede analizar su corrección o desajuste. Sabido es que los intereses, tanto de demora en la fijación del justiprecio como los procedentes en atención a la fecha tardía del pago son de determinación legal por los artículos 56 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, no siendo preciso se fijen en las resoluciones aprobatorias del justiprecio, por lo que no cabe declarar contrario a derecho el acto impugnado al omitir determinación alguna al respecto de los intereses reclamados. Y el mismo razonamiento conduce a desestimar la pretensión de que se reconozca como situación jurídica individualizada el Derecho de los actores a que se practique la oportuna liquidación por los intereses devengados y no satisfechos, dado que ello no precisa de tal declaración, por venir impuesta directamente por la ley. Con todo, en dicha liquidación habrá de partirse del dato relativo a la fecha del acuerdo de necesidad de ocupación por lo dispuesto en los artículos 56 y 21 de la LEF, de modo que habrá de tenerse por "dies a quo" para el cómputo de intereses por demora 'en la fijación del justiprecio , transcurridos seis meses desde el acuerdo de necesidad de ocupación , es decir seis meses después del acuerdo adoptado el 28 de octubre de 1994 (hoja número 2 del expediente).

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel y dos más contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 25-2-1999, justipreciando 2.343'20 m2 de suelo expropiados por el ayuntamiento de Catarroja, obra "Apertura Ronda Norte". En cuanto a los intereses habrá de estarse al F.J. Tercero.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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