Última revisión
28/05/2003
Sentencia Administrativo Nº 925/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 28 de Mayo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 925/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101039
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4482
Encabezamiento
Recurso n° /03/729/2000.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de 2003.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 925/03
En el recurso contencioso-administrativo n° 729/2000 interpuesto por DON Carlos Francisco , representado por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y defendido por el Letrado D. Martín Guerrero Porcar, contra la desestimación tácita de la solicitud de responsabilidad patrimonial que esta persona física había presentado el veinticuatro de junio de 1999 ante el Ayuntamiento de Guardamar del Segura (Alicante) por los daños causados en la autocaravana N-....-EM al colisionar "... con unas ramas y tronco que se encontraban invadiendo la calzada". La cantidad económica que se reclama en el proceso es la de 10.128 euros con 89 céntimos más intereses legales, habiendo sido parte en los autos como demandado el AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DEL SEGURA, representado por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín y defendido por el Letrado D. Juan E. Serrano López, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día veintisiete de mayo de 2003.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Carlos Francisco cuestiona en este proceso Contencioso- administrativo la adecuación jurídica de una resolución procedente del Ayuntamiento de Guardamar del Segura en la que - y por vía del silencio Administrativo negativo - esta administración Local rechaza la solicitud de responsabilidad patrimonial fundada en un deficiente funcionamiento del servicio municipal de cuidado de las vías públicas que esa persona física había presentado el 24 junio 1999.
En concreto, la petición partía de la siguiente descripción fáctica: "... Que con fecha 12 de Agosto de 1997 Daniela ... conducía la autocaravana marca Fiat Ducato, matrícula N-....-EM por la C/ Ingeniero Mira, cuando de repente colisionó , en la parte Superior de la autocaravana, con unas ramas y tronco que se encontraban invadiendo la calzada , y como consecuencia de la colisión , se produjeron daños de diversa consideración en la autocaravana".
La pretensión de invalidez jurídica y reconocimiento de una situación patrimonial individualizada (que se eleva a la cantidad económica de 10.128,89 céntimos más intereses legales) que articula en los autos el Sr. Carlos Francisco parte de estos datos alegatorios: a.- las ramas del árbol con el que colisionó la conductora del vehículo de su propiedad matrícula N-....-EM invadían la calzada por la que circulaba ésta el 12.8.1997; b.- inexistencia de señal circulatoria alguna que avisase a los usuarios de esa vía que existía una limitación de altura máxima sub., art. 57 Ley de Tráfico , Circulación a Vehículos a Motor y Seguridad Vial de marzo 1990; c.- el 13 de agosto de 1997 la Policía Local de Guardamar del Segura efectuó un informe en el que hace constar que: "... No obstante hay que tener en cuenta que dicho tronco es curvo, y hay que apreciar no sólo la altura de las ramas sino la altura lateral de los árboles".
El ayuntamiento de Guardamar del Segura afirma, por su parte, que: - el demandante evita traer al proceso el documento que acredite que en el momento de producirse el resultado dañoso era él quien disponía del carácter de titular de la autocaravana N-....-EM ; - ejercicio tardío de la acción de responsabilidad patrimonial al mediar un lapso temporal superior al máximo previsto por el ordenamiento jurídico entre el mes de agosto de 1997 y el escrito de reclamación previa a la vía administrativa de fecha 24 junio 1999, afirmando que el telegrama remitido el 27 de julio de 1998 "... no reunían los requisitos mínimos que permitieran identificar la pretensión a que se refería"; - el resultado dañoso se produjo , de forma única o exclusiva, por la falta de atención o cuidado mantenida por la conductora del vehículo al evitar visualizar de forma adecuada la presencia de las ramas de un árbol que no impedían el paso por su carril de circulación tal y como constata el informe prestado por la Policía Local al día siguiente del accidente y como refiere el documento que acompaña al escrito de contestación y que ha sido emitido por el Sr. Inspector-jefe de esta Policía el 30 noviembre 2001 "... En opinión de los Agentes Actuantes que la conductora... no debió de calcular adecuadamente la altura que tenían los árboles... minutos después pudimos apreciar como una (autocaravana) pasaba por el mismo lugar sin tener que invadir el carril contrario y circulando correctamente, siendo de dimensiones similares a la autocaravana accidentada"; "En esta Policía Local existe un único antecedente de accidente de circulación de daños contra árboles en la Calle Ingeniero Mira por motivos de altura de éstos, incluyendo en dicha estadística cualquier tipo de vehículo como Caravanas, Camiones, Autobuses, etc. Así mismo se hace constar que el número de estos vehículos... si que se puede asegurar que es muy elevado....".
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa de D. Carlos Francisco .
Nada alega en el escrito de conclusiones la representación procesal del Sr. Carlos Francisco sobre esta causa de inadmisibilidad de su pretensión de heterotutela - "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso... b) Que se hubiera interpuesto por persona... no legitimada'; art. 69 LJ. ", limitándose a reiterar los hechos determinantes del resultado lesivo y la existencia de un vínculo de causalidad entre éstos y el deficiente funcionamiento del servicio municipal de mantenimiento de las vías públicas por las que circulan vehículos de motor. Sobre esa base, debemos remitirnos a las alegaciones y pruebas que esa parte procesal acompañó al escrito de formalización de su solicitud de invalidez jurídica y reconocimiento de una pretensión económica individualizada: "D. Carlos Francisco adquirió de D. Clemente mediante contrato privado de compraventa y a cuyo nombre figuraba en el permiso de circulación de dicho vehículo en el momento del accidente por no haberse realizado todavía el cambio de nombre , la autocaravana" (Hecho Tercero, escrito de demanda); documento n° 9: "Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España. Justificante Profesional... hace constar que recibe de D. Carlos Francisco ... los documentos siguientes: Permiso de Circulación-Tarjeta Técnica del vehículo N-....-EM .... cuya entrega efectúa para la tramitación de transferencia ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid. Plazo de validez de este documento sesenta días" y sin que en él se perciba con claridad - dado el modo de constancia que aparece en la fotocopia que constituye ese documento n° 9 - la fecha de emisión del mismo en lo que respecta al último número del año en que se emitió éste: 25 de abril de 199 ().
Coincidimos con la perspectiva impugnatoría que vierte en la litis el Ayuntamiento de Guardamar del Segura a la vista de los siguientes datos argumentales:
1.- la necesidad de que quien formula una reclamación de daños ante las Administraciones Públicas justifique, con precisión, que es el propietario del bien mueble o inmueble que ha quedado perjudicado por el desarrollo anormal o anormal de un servicio público que el ordenamiento jurídico asigna a un Ente público.
2.- en el proceso, el único medio probatorio que se aporta a los efectos de justificar la afirmación (de parte) según la que el demandante disponía del carácter de titular de la autocaravana N-....-EM en el mes de agosto de 1997 es la fotocopia del mencionado justificante profesional de entrega de documentos, justificante de escaso valor cuando su validez no supera el marco temporal de sesenta días (y entre el mes de abril que consta en él y el mes de producción del daño - agosto - transcurre un espacio Superior a esos dos meses) y cuando el propio actor reconoce de forma implícita , al así establecerlo en una de las preguntas formuladas a la conductora del vehículo Doña Daniela, que la transferencia de la titularidad de la autocaravana se efectuó directamente desde el anterior propietario a un tercero sin que aparezca que en época temporal alguna fue propietario de la autocaravana D. Carlos Francisco : "Que dicha autocaravana la habían comprado Ud y su marido a D. Clemente antes de (accidente, aunque no habían realizado el cambio de titularidad (Segunda) "Que después de la reparación y de haber abonado Uds el importe de su reparación vendieron la autocaravana a un tercero, realizándose directamente el cambio de titularidad de D. Clemente al comprador".
3- Ningún documento - ni cualqesquiera otra tipología de medios probatorios - se ha aportado al proceso a los efectos de justificar la afirmación de que el actor adquirió la autocaravana del Sr. Clemente por el cauce de un contrato de caracterización privada.
De conformidad con lo expuesto, alcanzamos un resultado de inadmisibilidad de la solicitud de heterotutela que formula D. Carlos Francisco, sin imposición de las costas procesales causadas a ninguno de los litigantes sub., art. 139.2 LJ.
Fallo
INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Francisco , representado por el procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y defendido por el letrado D. Martín Guerrero Porcar, contra la Desestimación tácita de la solicitud de responsabilidad patrimonial que esta persona Física había presentado el veinticuatro de junio de 1999 ante el ayuntamiento de Guardamar del Segura (Alicante) por los daños causados en la autocaravana N-....-EM al colisionar "... con unas ramas y tronco que se encontraban invadiendo la calzada".
La causa determinante de este resultado de inadmisibilidad es el de falta de legitimación activa del recurrente al no acreditar la titularidad del vehículo dañado.
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a veintiocho de mayo de 2003.
