Última revisión
11/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 925/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 171/2005 de 11 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 925/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100819
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12234
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 171/2005
Parte apelante: Ricardo
Representante de la parte apelante: LUIS ESQUERRA ESCUDERO
Parte apelada: AJUNTAMENT DE MOLINS DE REI
Representante de la parte apelada: JOSE LUIS PASALODOS PITA
S E N T E N C I A Nº 925/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil seis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 30/03/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 4 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 341/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición contra la Resolución del Ayuntamiento de Molins de Rei de 24/6/04 que asigna al recurrente el servicio de Prevención del Medi Ambient i vigilancia rural, bajo la jefatura del Sargento TIP NUM000 . Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-amdinistrativo número 4 de Barcelona, en fecha 30 de marzo de 2005 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo.
En la sentencia impugnada se razona sobre la creación del Servicio de Prevención del Medio Ambiente y Vigilancia Rural por el Ayuntamiento de Molins de Rei y por motivos organizativos, la asignación forzosa del recurrente a dicho Servicio.
En el recurso de apelación se razona sobre la infracción de las garantías procesales del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no constar en la sentencia impugnada una relación de hechos probados; falta de motivación del acto administrativo, a pesar de la existencia de dos informes; vulneración de los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución ; arbitrariedad administrativa; vulneración de los Acuerdos de Condiciones de Trabajo del Ayuntamiento demandado, pues los cambios organizativos que afecten al personal en la modificación de alguna de sus condiciones de trabajo previstas en dicho acuerdo "se informarán y se negociarán con los representantes de los trabajadores, los cuales emitirán un informe en el término máximo de quince días."; vulneración de la potestad organizativa; vulneración del derecho al cargo por parte del recurrente.
En el escrito de oposición al recurso de apelación se comparte los razonamientos y fallo de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de apelación, como en el de oposición y sentencia impuganda, se llega a la conclusión por unanimidad de que debe prosperar la acción jurisdiccional ejercita por los siguientes motivos.
Debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)
Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.
La potestad organizatoria alude al conjunto de poderes de una autoridad pública para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades públicas. Sin embargo el mismo carácter general de esta noción implica la necesidad de diferenciar supuestos, ya que debe distinguirse entre la potestad organizatoria que viene atribuida a las Administraciones Públicas.
Nadie duda del ejercicio de la potestad organizatoria de la Administración Pública demandada, otra cosa es que la adscripción del recurrente al Servicio administrativo creado al afecto, se haya realizado de conformidad con las normas jurídicas que resulten de aplicación.
El control jurisdiccional de las facultades discrecionales de la Administración debe encaminarse a examinar "la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por el plan, ya que en lo demás goza de una entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción". En el mismo sentido, la STS 3 de julio de 1995 señala que dicha potestad discrecional "para ser adecuadamente combatida ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error o con alejamiento de los intereses generales a que deba servir, sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad y la seguridad jurídica o con desviación de poder o con falta de motivación en la toma de decisiones".
Pero también la potestad discrecional puede y debe someterse al control jurisdiccional, con el fin de determinar si se ha ajustado al principio de legalidad en su aspecto material o formal.
Dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que «serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos».
La jurisprudencia define la motivación como «la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto» (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre 1981 ). «La motivación del acto administrativo, declara la Sentencia de 18 de Abril de 1 99O , cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a ase gurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal la exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una cortesía, sino que consti tuye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración, artículo 106.1 de la Constitución , que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios».
Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Julio de 1981 , o, como declara la sentencia de 16 de Junio de 1982 , debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de dere chos, por lo que la expresión legal «sucinta» no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque si es «suficientemente indicativa», la exigencia debe estimarse cumplida.
En el presente caso, la creación del órgano administrativo indicado vino seguido de la adscripción del recurrente, Cabo de la Policía Local, sin que el destino indicado hubiese sido previamente sometido a la consideración de otros posibles interesados, ni menos aun puesto en conocimiento o discutido con los representantes sindicales, en observancia de lo que se disponía en el artículo 6 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo del mismo Ayuntamiento.
Ello supone motivo más que suficiente para estimar el recurso de apelación, ante la inseguridad jurídica que el comportamiento administrativo puede suponer para el derecho de los funcionarios, en el debido respeto a las garantías de mantenimiento de la función desempeñada o asignada hasta ese momento.
Por lo tanto debemos estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada, debiendo atenerse el Ayuntamiento recurrido a lo dispuesto con anterioridad.
Fallo
1º Estimar el recurso, revocar la sentencia y anular la asignación forzosa del recurrente en el servicio Servicio de Prevención del Medio Ambiente y Vigilancia Rural por el Ayuntamiento de Molins de Rei, con los efectos inherentes a dicha anulación.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de diciembre de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
