Última revisión
01/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 925/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 595/2003 de 01 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 925/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006101090
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00925/2006
SENTENCIA Nº 925
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid a uno de junio del año dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 595/2003, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Encinas Lorente en nombre y representación de D. Marcos y D. Luis Pedro como Administradores de Gualmovil Automotor S.L, contra la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la CAM de fecha 29 de junio de 2001, confirmada en alzada por resolución de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 23 de enero de 2003, habiendo sido parte la Administración demandada representada por su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 1 de junio de 2006, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la CAM de fecha 29 de junio de 2001, confirmada en alzada por resolución de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 23 de enero de 2003, por la que se impuso a la actora una sanción de multa por importe de 1.502,53€ por no aportar a la Administración la documentación obligatoria en materia de residuos peligrosos, infracción prevista en el art. 34.4 c) en relación con el 34.3 c ) de la Ley 10/98 de Residuos.
Dicha resolución se fundamenta en las consideraciones siguientes en lo que aquí interesa:
c) "En cuanto a los documentos que acreditan la correcta gestión de los residuos, indicar que no ha quedado debidamente acreditada la gestión de los filtros de aceite usados y de los envases contaminados con anterioridad a la denuncia, por lo que se mantiene la imputación de la infracción".
SEGUNDO.- La actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:
Caducidad del expediente sancionador desde el inicio del expediente en fecha 8 de marzo de 2001 y la resolución del recurso de alzada en fecha 27 de enero de 2003, con transcurso de un plazo superior a un año.
Incorrección de la resolución sancionadora de 29 de junio de 2001 imponiendo una sanción superior a la sanción establecida en la Propuesta de resolución.
Inexistencia de infracción al aportarse en fecha 15 de mayo de 2001 los documentos que acreditan el cumplimiento de la obligación pertinente en materia de residuos peligrosos.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora solicitando la desestimación del recurso Contencioso-Administrativo.
TERCERO.- El plazo de caducidad del presente expediente sancionador es el de un año contando desde la fecha del acuerdo de iniciación del mismo conforme a lo dispuesto en el Anexo I de la ley 8/99 de 9 de abril de la CAM y así se concreta en el Acuerdo de incoación de fecha 8 de marzo de 2001 (Doc. 2 del expediente).
El plazo de caducidad por otra parte ha de computarse desde el acuerdo de incoación hasta la notificación de la resolución sancionadora sin que pueda computarse dicho plazo hasta la resolución del recuso administrativo que pueda interponerse frente a aquella a tenor del art. 44 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (en redacción de la Ley 4/1999 ) y reiterada jurisprudencia puesto que el procedimiento sancionador concluye precisamente con la resolución sancionadora no pudiéndose apreciar prescripción de la infracción una vez que esta ha sido sancionada.
En el caso presente el procedimiento se incoa en fecha 8 de marzo de 2001, y la resolución sancionadora de fecha 29 de junio de 2001, se notificó a la actora en fecha 17 de julio de 2001, se notificó a la actora en fecha 17 de julio de 2001 (folio 89 del expediente) por lo que no puede apreciarse la existencia de la caducidad alegada por la actora.
CUARTO.- La resolución sancionadora impone a la actora una sanción de multa por importe de 250.000 pesetas, únicamente por el incumplimiento documental anulando la infracción imputada relativa a la falta de inscripción en el Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos. Pues bien el importe de 250.000 pesetas es precisamente el mismo que figura en la Propuesta de resolución (Doc.9 del expediente) y que se corresponde con la cantidad de 1.502,53 € a que se refiere la recurrente, por lo que no existe error alguno que deba apreciarse.
En lo que se refiere a la documentación aportada en fecha 15 de mayo de 2001, es lo cierto que el art. 21 del Real Decreto 833/1988 de 14 de mayo de Reglamento de la
Las consideraciones anteriores obligan a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Encinas Lorente en nombre y representación de D. Marcos y D. Luis Pedro como Administradores de Gualmovil Automotor S.L contra la resolución de la Viceconsejería de medio Ambiente de la CAM de fecha 29 de junio de 2001, confirmada en alzada por resolución de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 23 de enero de 2003, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin Costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
