Última revisión
14/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 925/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 463/2005 de 14 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 925/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007100783
Encabezamiento
Recurso nº 463/05
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00925/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 463/05
SENTENCIA NÚM. 925
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a catorce de junio de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 463/05, interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Montes, en nombre y representación de don Jose Antonio , contra resolución del Consulado General de España en Casablanca de 22.4.2005; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad o subsidiariamente desestimación del recurso.
TERCERO.- No solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, y no considerándose preciso por esta Sala la celebración de vista o formulación de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el día 7.6.2007, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jose Antonio , nacional de Marruecos, ha impugnado la resolución del Consulado General de España en Casablanca de 22.4.2005, por la que se le denegó el visado de estancia de corta duración, que había solicitado en fecha de 13.4.2005 para visitar a su hijo en España, al no reunir las condiciones enunciadas en el artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, por no haber presentado los documentos justificativos del objeto y de las condiciones de la estancia prevista y no disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para su regreso al país de procedencia.
Alegándose la infracción del artículo 71.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se solicita en la demanda la anulación de la resolución impugnada con retroacción de actuaciones a fin de que el Consulado requiera al recurrente para que acredite los requisitos relativos al objeto y a las condiciones de la estancia que falten por justificar.
SEGUNDO.- El artículo 71.1 de la precitada Ley , en la redacción de la Ley 4/1999, de 13 enero , dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 70 y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.
De dicho precepto puede deducirse que la Administración tiene la obligación de articular el requerimiento de subsanación cuando la solicitud de iniciación no reúna los requisitos señalados pormenorizadamente en el artículo 70 de la citada Ley o en la normativa especial aplicable al caso, o cuando con la solicitud de iniciación no se acompañen los documentos preceptivos.
Respecto al primero de los supuestos, se significa que el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala con carácter general el contenido mínimo de las solicitudes de iniciación al tiempo que impone en determinados casos la existencia de modelos y sistemas normalizados de solicitudes, a disposición de los interesados en las dependencias administrativas, lo que acontece en el caso de autos, en el que, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto 2393/2004 , el solicitante de visado de estancia deberá presentar su solicitud en modelo oficial, que es el obrante en el expediente administrativo. En el supuesto de autos, la decisión administrativa no ha advertido defectos en el contenido formal de la solicitud que precisasen de subsanación.
En cuanto a los documentos que han de aportarse con la petición, el artículo 28 del precitado Real Decreto previene que las solicitudes de visado de estancia deberán acompañarse de los documentos que acrediten: a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del período para el que se solicita la estancia; b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista; c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita; d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina; e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia; f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el período de estancia máxima autorizado; y g) La autorización para viajar de quien ejerza la patria potestad o tutela, si el solicitante es menor de edad.
Sin embargo, en el supuesto presente, aunque el recurrente solo ha aportado su pasaporte, su documento de identidad y su tarjeta de afiliación a la seguridad social marroquí, su solicitud de pensión y algunos justificantes de recibo de la misma, se ha denegado la solicitud por motivos de fondo sin requerir previamente la aportación de los documentos que faltaban.
No obstante, de ello no se sigue que se haya infringido el artículo 71.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 28 del Real Decreto 2393/2004 porque, pese a que el tenor literal de primero sugiere, en principio, la remisión al segundo, es lo cierto que los documentos cuya falta de aportación es susceptible de subsanación conforme al citado artículo 71 no son los que constituyen medios de prueba de las condiciones de fondo, naturaleza de la que participan los documentos del artículo 28 del Real Decreto , sino únicamente aquellos que constituyan requisitos de procedibilidad, como se deduce de que la consecuencia del incumplimiento del requerimiento para la aportación de los documentos omitidos no sea la desestimación de la solicitud sino el archivo del expediente sin haber lugar a pronunciamiento de fondo.
Sin perjuicio de lo expuesto, tal como ha sido planteado en la demanda, el motivo de impugnación que ha acusado el defecto procedimental no ha tenido en consideración que las formas del procedimiento no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico como pilares básicos del mismo, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación de un procedimiento administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, ya que sólo son susceptibles de originar la anulabilidad del acto administrativo los defectos de forma sustanciales, que no es el caso, o los determinantes de efectiva indefensión, tampoco producida en el supuesto litigioso como lo demuestran, de una parte, el hecho de que en la demanda no se argumente que el recurrente disponía de todos los documentos enunciados en el artículo 28 del Real Decreto 2393/2004 y que su falta de aportación al expediente fue debida exclusivamente a la ausencia del requerimiento de subsanación, y, de otra, la circunstancia de que los documentos que no se presentaron en vía administrativa tampoco se han aportado por el recurrente en este proceso, de manera
que es forzoso concluir que nunca ha dispuesto de otros documentos que los que se acompañaron a la solicitud de visado.
Por lo demás, no consideramos que al recurrente se le hubiera denegado el visado arbitrariamente: El artículo 15 , en relación con los artículos 10 y 5, del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen dispone que los visados Schengen de corta duración, para una estancia que no exceda de tres meses, sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las siguientes condiciones de entrada: Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y no estar incluido en la lista de no admisibles; sin embargo, como resulta del expediente administrativo, es lo cierto que en el supuesto litigioso no se justificaron documentalmente el objeto y las condiciones de la estancia ni la suficiencia de medios económicos, pues se está en el caso de que el solicitante del visado no acreditó la presencia en España del hijo al que pretendía visitar, ni haber adquirido o reservado los billetes de transporte para su inminente viaje ni asegurado los necesarios para su regreso a Marruecos, ni consta tampoco que hubiese proveído a su alojamiento ni que dispusiera de medios para afrontar los gastos de viaje, permanencia y regreso, pues no constan saldos en cuentas corrientes ni la justificación de otros derechos de contenido patrimonial distintos a su pensión.
En las expresadas circunstancias se ha de concluir que en el caso litigioso la decisión administrativa no revela un ejercicio de facultades discrecionales contrario a los fines que las justifican, por lo que, no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa recurrida, no es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Antonio contra la resolución del Consulado General de España en Casablanca de 22.4.2005, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
