Última revisión
09/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 925/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1061/2003 de 09 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 925/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100378
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00925/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001061 /2003
Sobre EXPROPIACION FORZOSA
De D/ña. Ángel Daniel
Representante: YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO
Contra - AYUNTAMIENTO DE FRESNO DE LA VEGA
Representante: MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO
S E N T E N C I A NÚM. 925
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO
MAGISTRADOS.
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ Y
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO,
En la Ciudad de Valladolid a nueve de mayo de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 1061/03 interpuesto por Doña María Inmaculada , D. Ángel Daniel , Doña Ana , Don Alfonso y Don Valentín representados/as por el/la Procurador/a Sra. Rodríguez Lozano y defendido/a por el Letrado Sr. Torres Cerrón contra la desestimación de su requerimiento de cesación de la vía de hecho deducida el 11 de abril de 2002 contra el ayuntamiento de Fresno de la Vega (León); habiendo comparecido como parte demandada el citado Ayuntamiento de Fresno de la Vega representado/a por el/la Procurador/a Sra. Alonso Zamorano y defendido/a por el Letrado Sr. Solana Bajo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el juzgado de lo Contencioso-Administrativo de León el día 11.05.2002. Con fecha 15 de julio de 2002 la parte actora formalizó su escrito de demanda, suplicando la declaración de la nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa y se reconozca la totalidad de las pretensiones de los demandantes. La parte codemandada formalizó su escrito de contestación a la demanda el 4 de octubre de 2002 interesando previamente la declaración de inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo en cuanto al fondo de la pretensión planteada.
Apreciando su falta de competencia objetiva, ese órgano jurisdiccional se inhibió a favor de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, ante quien una vez personadas las partes, aceptó el conocimiento de este asunto.
SEGUNDO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez practicada la que fue en derecho admitida, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual, por diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2004 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que aconteció por providencia de 14 de abril de 2008 , señalándose, de conformidad con los artículos 67 y 64 de la Ley Jurisdiccional el día 17 de abril de 2008 , para votación y fallo lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formulan Doña María Inmaculada , D. Ángel Daniel , Doña Ana , Don Alfonso y Don Valentín contra la desestimación de su requerimiento de cesación de la vía de hecho deducida el 11 de abril de 2002 contra el ayuntamiento de Fresno de la Vega (León).
La fundamentación de su pretensión principal estriba en que las obras de pavimentación realizadas por el ayuntamiento demandado lo han sido sobre una calle particular, cuya propiedad les corresponde, sin haber seguido expediente expropiatorio alguno y siendo por tanto la actuación municipal una evidente vía de hecho.
También interesa en su escrito de demanda:
A) el reintegro de las cantidades abonadas por los recurrentes en concepto de contribuciones especiales.
B) la indemnización de 12.000 euros a cada uno de los recurrentes.
SEGUNDO.- La administración demandada plantea:
Como óbices formales:
1. La extemporaneidad en la interposición del presente recurso contencioso-administrativo por transcurso del plazo fijado en los artículos 25.2 y 30 de la LJCA .
2. La falta de jurisdicción de este tribunal por corresponder la cuestión controvertida al orden jurisdiccional civil toda vez que subyace un litigio sobre propiedad.
3. La falta de actividad administrativa susceptible de impugnación por haber concluido la obra civil presuntamente constitutiva de la vía de hecho.
4. La desviación procesal por pretender la devolución de las cantidades pagadas en concepto de contribuciones especiales.
Sobre el fondo del asunto rechaza la calificación de las actuaciones como vía de hecho toda vez que falta un presupuesto material esencial como es la preexistencia de un derecho de dominio indiscutido.
TERCERO.- Se desprenden como hechos relevantes para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo directamente acreditados por el expediente administrativo que:
El 25 de septiembre de 2000 por el ayuntamiento de Fresno de la Vega (León) se solicita subvención a la Diputación Provincial de León parar la pavimentación de calles en el municipio. Luego de la tramitación administrativa habitual, le fue concedida una subvención para la obra definida como "pavimentación de calles en el municipio". La publicación que en el boletín oficial de la provincia de León de 22 de mayo de 2001 se hizo por parte del ayuntamiento de Fresno de la Vega, emplazando a los posibles interesados para examinar el expediente de la obra no identificaba la calle a pavimentar.
Con fecha 3 de septiembre de 2001 y el ayuntamiento de Fresno de la Vega comunica sus propósitos a don Alfonso , hoy demandante, quien con fecha 24 de agosto de 2001 presentó escrito ante el ayuntamiento demandado negando su conformidad a la práctica de las obras de pavimentación pretendidas aportando escritura pública de extinción de su comunidad de bienes.
El ayuntamiento interesó de la Gerencia Territorial del Catastro Certificación de la calificación jurídica de la calle Trinquete, objeto de las obras, contestando el citado centro que aquellos terrenos no tenían titularidad catastral alguna.
La obra pública controvertida dio comienzo el día 10 enero de 2002 finalizando el 25 de marzo de ese año.
Con fecha 11 de abril de 2002, D. Ángel Daniel dirigió requerimiento al ayuntamiento demandado para que desistieran de su vía de hecho.
Con fecha 14 de mayo de 2002 el ayuntamiento de Fresno de la Vega resolvió, entre otras cuestiones declarar no procedente la paralización de la obra, ya que las de referencia se han finalizado y ratificar la ejecución conforme a derecho de todas las obras de referencia.
CUARTO.- Resulta absolutamente necesario realizar ciertas precisiones de naturaleza estrictamente procesal para obtener un enfoque adecuado de la cuestión controvertida.
1º) Tan sólo D. Ángel Daniel presentó el requerimiento regulado en el art. 30 de la LJCA . El resto de los actores no materializaron requerimiento alguno.
2º) La parte demandante no ha interesado la ampliación del presente recurso Contencioso-Administrativo a la resolución de 14 de mayo de 2002 en la que el ayuntamiento de Fresno de la Vega resolvió, entre otras cuestiones declarar no procedente la paralización de la obra, ya que han finalizado. También ratifica la ejecución conforme a derecho de todas las obras de referencia.
Por ello, y siendo el requerimiento de cesación de la vía de hecho netamente potestativo, cabe decir; que respecto de D. Ángel Daniel la interposición del presente recurso ha sido plenamente tempestiva toda vez que teniendo entrada el citado requerimiento el 12 de abril de 2004 en el ayuntamiento, de conformidad con el art. 46.3 de la LJCA en relación con el art. 30 de esa misma norma, el plazo total a computar sería de 20 días, concluyendo el 11 de mayo de 2002, día de presentación del recurso ante el juzgado de lo contencioso-administrativo de León.
Para el resto de los actores, si bien el art. 46.3 fija en 20 días el plazo de interposición del recurso Contencioso-Administrativo "desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho", lo cierto es que en aplicación de la teoría de la actio nata, no habiendo tenido los actores conocimiento de la realización de las obras -residen en otros municipios como se desprende del poder general para pleitos aportado-, resultaría contrario a la tutela judicial efectiva la declaración de extemporaneidad del recurso entablado. Téngase presente que muy incorrectamente la administración demandada al realizar la publicación edictal de las obras que pretendía realizar no incluyó en el anuncio elemento alguno que pudiera individualizar las obras a hacer respecto de la calle Trinquete, sino tan sólo un anuncio genérico e indeterminado de unas obras de pavimentación de calles.
Se rechaza pues la inadmisibilidad del presente recurso por extemporáneo.
QUINTO.- Al margen de los demás defectos formales deducidos por la administración demandada, alguno de los cuales son palmarios (falta de agotamiento de la vía administrativa previa de la contribución especial exaccionada por el ayuntamiento demandado), diferente suerte ha de correr la planteada falta de jurisdicción de este tribunal por corresponder la cuestión controvertida a la jurisdicción civil.
En relación con esta cuestión, frecuente en los tribunales, la doctrina a aplicar es uniforme sirviendo como ejemplo la STS Sala 1ª, de 17-3-2004, nº 191/2004, rec. 1294/1998 , con remisión a otras (STS de 13 de junio de 1997 EDJ 1997/4133, citando las de 18 de julio de 1989 EDJ 1989/7418 , 24 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12268 y 31 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12949 ) , que "de acuerdo con el artículo 2º a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no correspondan a la misma las cuestiones atribuidas a la jurisdicción ordinaria, a cuyo respecto según doctrina la determinación de si se han cumplido o no los preceptos relativos a los modos de adquirir la propiedad y posesión, incumbe, exclusivamente, a la jurisdicción ordinaria y en general, que las declaraciones sobre propiedad son ajenas a la competencia de dicha jurisdicción contencioso- administrativa, y al ejercitarse una acción reivindicatoria, al amparo del artículo 348 del Código Civil en relación con el 349 del propio Código es forzoso concluir que la jurisdicción competente para conocer de la cuestión objeto de la litis es la civil ordinaria".
La STS Sala 3ª, sec. 4ª, de 28-6-2002, rec. 6999/1997 , es más didáctica si cabe; "DÉCIMO.- Es numerosa la jurisprudencia que remite las cuestiones sobre propiedad a la jurisdicción civil.
La idea matriz de la que parte toda la doctrina jurisprudencial es que todo cuanto afecte al derecho de propiedad queda reservado, con carácter exclusivo, al conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden civil. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1979 (Sala 1ª) cita otra de 7 de julio de 1891 para invocar "la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala que establece la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de las cuestiones relativas al derecho de propiedad, aunque se produzcan por consecuencia de actos ejecutados por la Administración Pública".
UNDÉCIMO.- La competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para resolver sobre temas de propiedad por vía prejudicial debe limitarse, por ello, a supuestos en los que el contenido de la acción ejercitada está lejos de implicar una acción reivindicatoria. El contenido del acto administrativo ha de ser ajeno o claramente separable de la titularidad del bien, de tal suerte que sobre ésta pueda decidirse definitivamente de manera independiente sin que ello afecte de modo sustancial a la actuación administrativa llevada a cabo.
Cuando está en juego la nulidad de la actuación administrativa sobre un bien, la cual depende en todo o en parte de su titularidad -como ocurre en el supuesto enjuiciado-, la jurisprudencia sólo admite entrar en el examen de esta cuestión a título prejudicial en supuestos extremos de vía de hecho, vinculando la competencia prejudicial de esta jurisdicción al carácter manifiesto de la irregularidad cometida (como ocurre en el caso examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997 , al resolver, a efectos de si había o no vía de hecho, sobre una pretendida adquisición por usucapión del terreno ocupado por la Administración)".
Y de lo actuado se desprende que ninguna de las partes en litigio puede acreditar de modo absolutamente indubitado, suficiente, cabal y cumplido la titularidad de los terrenos objeto de la obra pública. Por un lado la actora aporta como documento sobre el que funda su derecho la escritura pública de extinción de comunidad núm. 1619, respecto de la cual en absoluto cabe entender que atribuye la propiedad de la calle particular a los actores. Tan sólo refiere que los solares de estos lindan en algunos puntos, generalmente en el sur, con "calle particular", mas no dice a quién pertenece esta. La desestimación del recurso de reposición interpuesto -sólo- por D. Ángel Daniel en absoluto favorece la postura de los actores toda vez que precisamente declara la falta de acreditación suficiente de la propiedad que se reclama, sin que conste que la citada resolución haya sido cuestionada en vía contencioso-administrativa.
Por otro lado, la falta de inscripción catastral de los inmuebles controvertidos a ninguna de las partes favorece.
Por el contrario, no favorece al ayuntamiento demandado la falta de inclusión de la citada calle dentro del inventario de bienes municipal, como tampoco su falta de inscripción registral.
En consecuencia, la necesaria acreditación del título dominical de los inmuebles afectados para poder verificar si se está ante una vía de hecho o por el contrario de una actuación plenamente ajustada al mismo no ha sido satisfecha por ninguna de las partes, resultando palmario que lo que subyace es una controversia de propiedad que inequívocamente corresponde dilucidar a los órganos de la jurisdicción civil en aplicación del artículo 3.a) de la LJCA , debiéndose declarar como propone la administración demandada la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 1061/03 interpuesto por Doña María Inmaculada , D. Ángel Daniel , Doña Ana , Don Alfonso y Don Valentín contra la desestimación de su requerimiento de cesación de la vía de hecho deducida el 11 de abril de 2002 contra el ayuntamiento de Fresno de la Vega (León), por corresponder el conocimiento de la cuestión controvertida a los órganos jurisdiccionales del orden civil; sin hacer expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.
