Sentencia Administrativo ...re de 2009

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20/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 925/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 161/2007 de 20 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 925/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100896

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13350


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 161/2007

Parte apelante: Pablo Y OTROS y SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelante: JAUME GASSO I ESPINA y JUAN ANTONIO SATORRAS CALDERON

S E N T E N C I A Nº 925/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 05/03/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 7 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 337/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto en concepto de responsabilidad patrimonial, por el fallecimiento del Sr. Pablo , debido a la mala praxis médica y por lo que se reclama la cantidad de 124.652'90 euros.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consisten en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Barcelona, de fecha 5 de marzo de 2007 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo referente a la petición indemnizatoria, en concepto de responsabilidad patrimonial, por el fallecimiento del Sr. De la Pasión, debido a la mala praxis médica y por lo que se reclama la cantidad de 124.652'90 euros.

En la sentencia impugnada se valora exclusivamente el informe pericial del Dr. Juan Alberto , que se refiere a la existencia de una lesión extensa y alta en el estómago, que por el centro en el que se encontraba era imposible realizar otros tratamientos. La úlcera tuvo una mala evolución que obligaba a una intervención demasiado grave. Este es el fundamento desestimatorio de la sentencia, expuesto de forma breve.

En el recurso de apelación se duda de la imparcialidad del Dr. Juan Alberto al ser médico del Servei Català de la Salut. No se valoró el informe pericial emitido por el Dr. Alvaro , ni tampoco se siguió la bibliografía aportada por el Dr. Juan Alberto de donde se deduce que existe contrariedad con su informe. Se alega, expuesto de forma breve, que no se monitorizó al paciente, no se le puso sonda nasogástrica; el paciente era de riesgo elevado y debió haber sido enviado cuanto antes a una Unidad de Cuidados Intensivos, según el protocolo de la Sociedad de Gastroentología; la endoscopia gástrica no era una intervención grave y no se aplicó, resultando indicada según las "Recomendaciones para el diagnóstico y el tratamiento de la hemorragia digestiva alta aguda no varicosa", en Hospital de Mollet se abandonó al paciente en espera de que remitiese la hemorragia, por si sola, sin adoptar medidas preventivas, necesarias y urgentes.

En el escrito de oposición aportado por parte del Servei Català de la Salut se alega que no hubo mala praxis, ni tampoco omisión de medios adecuados en el diagnóstico y tratamiento. A paciente se le aplicó un tratamiento conservador de un criterio de prudencia para evitarle una intervención grave y un traslado que podría desestabilizarlo.

Queda acreditado que el Sr. Pablo , paciente de sesenta años, diabético y con antecedentes de úlcera, ingresó de urgencias del Hospital de Mollet el día 26 de junio de 2003, permaneció siete días en dicho centro hospitalario, sin recibir ni la adecuada atención médica ni la asistencia que su gravedad requería. Cuando se decidió su traslado al Hospital de Sant Pau en Barcelona, era demasiado tarde para salvarle la vida. Con anterioridad a su ingreso había tenido vómitos de sangre coagulada y melenas. A pesar de que el médico de urgencias aconsejó cirugía, no se practicó. Por parte de la demandada se justifica la falta de traslado a un centro hospitalario mejor dotado de medios, por no poner en riesgo su vida, sin embargo, y a pesar de esta afirmación, se decide trasladarle cuando su extrema gravedad ya hacía presagiar el fatal desenlace. Incluso el Dr. Juan Alberto afirma en aclaración a su informe: "Creo que hubiera sido más adecuado haberle ingresado en un centro como el que tuvo que ser trasladado después." No era posible atender en el Hospital de Mollet la recidiva que tuvo el paciente y que, por falta de tratamiento adecuado, le causó la muerte. El mismo Dr. Juan Alberto reconoce que se debió haber realizado de inmediato y de forma urgente, ante la extrema gravedad de la nueva hemorragia, una intervención para detenerla, lo que era imposible en dicho centro hospitalario. Lo único que se le administró fue una transfusión de hematíes y homeprazol. El día 30 de junio el paciente realizó deposiciones con melenas y sangre fresca, lo que no fue debidamente tenido en cuenta ni objeto de tratamiento, lo que provocó que la lesión fuese extendiéndose durante los dos días siguientes.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como análisis pormenorizado de los informes periciales que constan en autos e historial clínico para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por las siguientes causas.

Es este un caso que nunca debió haber llegado a esta especializada Jurisdicción, ante la manifiesta falta de atención médica debida y en el que lamentablemente la impericia profesional se unió a la falta de medios adecuados ante la gravedad del estado del Sr. Pablo , hasta que se produjo su fallecimiento. La propia Administración Pública demandada debió haber atendido en la fase administrativa la pretensión indemnizatoria, por cuanto de los informes aportados y el mismo historial clínico obligaban a que la parte recurrente no se viese obligada a seguir el largo y penoso calvario del agotamiento de la vía previa administrativa, un proceso en primera instancia y otro posterior motivado por el recurso de apelación.

No compartimos los razonamientos jurídicos de la sentencia al no ser fiel reflejo del devenir procesal del recurso en primera instancia, al valorar sólo uno de los dos informes periciales y llegar a una conclusión que no guarda relación con los hechos que constituyen el historial clínico del paciente.

Es bien sabido que la prueba pericial, y también las declaraciones de especialistas llamados al proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso. Ahora bien, cuando resulta que de los dos informes periciales aportados al proceso, como ocurre en el presente caso, se puede deducir tanto de uno como el otro la deficiente asistencia médica que se prestó al paciente, no queda otro remedio que ajustar nuestra decisión a ese devenir histórico, con las consecuencias procesales que luego se dirá.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio de urgencias, por el estado que en ese momento presentaba el paciente, no se valoró debidamente ni los antecedentes del mismo, ni la gravedad que presentaba en ese momento. Por eso afirmamos que no recibió el tratamiento adecuado.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos opiniones de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.

Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:

a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico que culminó con la dolencia denunciada y que generó un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000

"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.

El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."

Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.

Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado.

Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

En el presente caso, concurren los elementos exigidos legalmente para la apreciación de la relación de causalidad entre el daño producido, y el servicio sanitario objeto de prestación por al Administración demandada. A dicha conclusión se llega después de analizar las declaraciones de los médicos especialistas que constan en autos, así como el devenir de la asistencia médica y hospitalaria que se prestó a la paciente.

En la función jurisdiccional de controlar la legalidad de la actividad administrativa, sólo nos está permitido pronunciarnos, en esta segunda instancia, sobre la adecuación de la sentencia a los hechos ocurridos y si se aprecia o no, la preceptiva relación de causalidad.

Cuando el paciente llegó al servicio de urgencias del Hospital de Mollet, resulta inadmisible que, a quien ha sufrido una hemorragia gástrica, con deposiciones de melenas no se le ponga de inmediato una sonda nasogástrica, ni otras medidas adecuadas a la gravedad que presentaba el paciente. En caso de que el centro hospitalario no dispusiese del personal médico especializado o de los medios adecuados, se debió haberle trasladado lo antes a un Hospital como el de Sant Pau, al que finalmente se trasladó, pero cuanto ya era demasiado tarde. Basta una lectura del resumen de hechos probados para darse cuenta del tiempo que se perdió sin que se consiguiese tratar al paciente según los protocolos médicos, que el propio Dr. Juan Alberto aportó.

En cuanto a la indemnización, consideramos que la falta de atención fue tan evidente que no queda más remedio que estimar plenamente el recurso de apelación, en la cuantía solicitada, que en atención a las circunstancias que concurren en el presente caso, estimamos adecuada.

Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión del recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada, en los términos que se han especificado anteriormente, sin imposición de costas a los efectos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia objeto de impugnación y condenar al Servei Català de la Salut al pago a la parte recurrente, en concepto indemnizatorio, la cantidad de 124.652'90 euros, más intereses legales devengados desde el día de interposición de la reclamación administrativa.

2º No imponer costas

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 de diciembre de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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