Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 925/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1160/2013 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 925/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015100338

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00925/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2013 0101772

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001160 /2013 - ML

Sobre:SEGURIDAD SOCIAL

De D./ña. Julián

LETRADOCECILIA DE GREGORIO FERRERO

PROCURADORD./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

ContraD./Dª. TESORERIA GRA. DE SEGURIDAD SOCIAL DE VALLADOLID

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

SENTENCIA Nº 925

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a quince de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de 19 de septiembre de 2013 de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valladolid, por la que se desestima el recuso de alzada interpuesto contra la Resolución de 8 de julio de 2013 de la Administración nº 3 de esa Dirección Provincial por la que se acuerda dar de alta de oficio, desde el 1 de enero de 2010 y efectos de 1 de mayo de de 2013, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -Sistema Especial de Trabajadores por cuenta propia agrarios- a don Julián .

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Julián , representado por el Procurador Sr. Ballesteros González, bajo dirección de la Letrada Sra. de Gregorio Ferrero.

Como demandada: LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y se anulen por disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución dictada por la Directora de la Tesorería General que desestimó el recurso de alzada dirigido contra la decisión de 8 de julio de 2013 de la Administración nº 3 de la Dirección Provincial que acordó tramitar el alta de oficio en el Régimen de Trabajadores Autónomos - Sistema Especial de trabajadores por cuenta propia agrarios- con fecha 1.1.2010, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a reintegrar al actor el importe de todas las cantidades que por consecuencia de ese Alta, haya satisfecho hasta el momento de ejecución de la sentencia y se le condene también al pago de las costas.

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de abril del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de don Julián la Resolución de 19 de septiembre de 2013 de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valladolid, por la que se desestima el recuso de alzada interpuesto contra la Resolución de 8 de julio de 2013 de la Administración nº 3 de esa Dirección Provincial, por la que se acuerda dar de alta de oficio al recurrente, desde el 1 de enero de 2010 y efectos de 1 de mayo de 2013, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -Sistema Especial de Trabajadores por cuenta propia agrarios- y se pretende por aquél que se anulen las resoluciones recurridas y se condene a la Administración demandada a la devolución de todas las cantidades que por consecuencia de ese alta haya satisfecho.

Alega en defensa de su pretensión que no procede el alta de oficio porque no es cierto que realice labores agrícolas de forma directa, habitual y personal porque la enfermedad que padece se lo impide.

La Administración demandada se opone porque, de acuerdo con los datos consignados en la resolución impugnada que, a su entender, no han sido desvirtuados por el recurrente reúne los requisitos exigidos en el art. 2 del Decreto 2130/1970, de 20 de agosto y en el art. 2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio , sobre la integración en el Régimen especial de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos (RETA) de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario.

SEGUNDO.- Son datos relevantes para resolver la controversia planteada los siguientes:

*Como consecuencia de la campaña nacional NS0075, del cruce de datos informáticos entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se incluye en ella al recurrente porque declara ingresos fiscales de actividades por cuenta propia en el año 2011 sin que se declaren gastos de Seguridad Social.

*Con la finalidad de comprobar la actividad por cuenta propia que venía declarando fiscalmente el actor, el Subinspector de Empleo y Seguridad Social efectúa visita de inspección el día 9 de mayo de 2013 en su domicilio.

En el informe se hace constar que el interesado declara ser titular de una explotación agraria de unas 220 hectáreas de secano dedicadas al cultivo de cereal, que no posee facturas que acrediten haber contratado labores agrarias como la siembra, recolección, etc a terceros y que dispone de maquinaria propia: tractor, remolque y sembradora.

*En cumplimiento de los requerimientos de aportación de documentación, el recurrente presenta las solicitudes de ayuda (PAC) desde al menos los años 2009 a 2012, en las que consta ser titular de una explotación agraria de secano dedicada al cultivo de cereales y leguminosas de una extensión de 122,89 hectáreas en el año 2012, de 124,26 hectáreas en el año 2011, de 124,16 hectáreas en el año 2010 y de 125,34 hectáreas en el año 2009.

En su libro fiscal de bienes de inversión constaba tener adscrita a la actividad la siguiente maquinaria: un tractor con un valor fiscal de 47.668,48 €, un remolque con un valor de 13.500 €, una sembradora automática de 6000 € y una pulverizadora arrastradera agrícola de 5000 € de valor.

En el libro registro de la actividad agraria por ventas de las cosechas y subvenciones de la PAC se declaraban ingresos por importes de 83.716,98 € en el año 2012, de 90.308,57 € en el año 2011 y de 64.179,01 € en el año 2010. Las ventas de cereales se realizaban a las empresas que se indican en el informe.

En sus declaraciones fiscales por el IRPF en régimen de estimación directa de la base imponible, declara unos ingresos de la actividad agraria por cuenta propia en el año 2012 de 72.316,98 € de los que 48.060,33 € son ingresos de explotación y 24.256,65 € de subvenciones, siendo el rendimiento neto, tras la minoración de los gastos fiscalmente deducibles, de 10.034,71 €. En el año 2011, los ingresos son de 70.428,68 €, de los que 65.007,16 € eran de ingresos directos de la explotación agraria y 25.301,41 € de subvenciones, siendo el rendimiento neto de 9745,58 € y en el año 2010, los ingresos son de 64.179,01 €, de los que 36.039,86 € eran ingresos de explotación y 28.139,13 € de subvenciones, resultando un rendimiento neto de 21.577,91 €.

De las facturas recibidas y del libro de gastos y compras se comprueban consumos de gasóleo para maquinaria agrícola como el tractor, facturas de reparación de esa maquinaria, compras de mercancías a proveedores, pero ninguna referida a trabajos agrarios realizados por terceras personas o empresas.

*El recurrente no se hallaba en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia ni inscrito como empresa en la Seguridad Social; tampoco tiene trabajadores por cuenta ajena a su servicio; su última situación en Seguridad Social fue la baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia de fecha 31 de octubre de 2005, al pasar a ser pensionista por haber obtenido la declaración de incapacidad permanente total como trabajador por cuenta propia en la actividad de agricultura desde entonces.

*El recurrente, nacido en el año 1972, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, de acuerdo con el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se hacen constar las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Ausencia de desarrollo de su siringomielia y del sind. neurológico asociado. Asintomático tras intervención quirúrgica por patología cardiológica congénita con control ecocardiográfico postintervención dentro de la normalidad. Patrón restrictivo respiratorio moderado'. Se le reconoce una pensión mensual neta de 282,62 €.

*El 11 de febrero de 2009 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso que se declarase que el recurrente continuaba afecto de incapacidad permanente total porque presenta en la actualidad: Malformación de Chiari I-II con siringomielia asociada I.Q. en septiembre de 2004. SAOS secundario en tratamiento con BIPAP. Malformación congénita cardiaca tipo drenaje venoso anómalo vena pulmonar inferior derecha y CIA tipo seno venoso intervenida en noviembre de 2006. Situación clínica y funcional similar al anterior reconocimiento'.

El 14 de agosto de 2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades, a la vista del Informe Médico de Síntesis efectuado por el facultativo de la Dirección Provincial del INSS, constata el siguiente cuadro residual: Arnold-Chiari I-II con siringomielia. SAOS secundario con buena respuesta a CPAP. Patrón restrictivo leve-moderado, no insuficiencia respiratoria global actual. CIA seno venoso con drenaje anómalo de venas pulmonares con CIA residual leve. Dilatación de cavidades derechas. Dislipemia. Limitaciones orgánicas y funcionales: -desde el punto de vista cardiológico en CF I/IV con indicación de actividad física libre: - desde el punto de vista NCG, se mantiene estable sin nuevos deficits; -desde el punto de vista neumológico: SAOS controlado con CPAP y PFR con patrón restrictivo leve-moderado'. De acuerdo con el cuadro descrito, el Equipo de Valoración de Incapacidades propone que se declare que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado alguno al no ser sus lesiones invalidantes.

*En el informe clínico de revisión en consulta de cardiología de 12 de febrero de 2014 emitido por facultativo del Hospital Río Hortega, aportado por el recurrente en el periodo probatorio, se hace constar: Asintomático. CF I/IV. CIA seno venoso con drenaje anómalo de venas pulmonares. Intervenido (2004) con CIA residual leve. Dilatación de cav.dchas. CF I/IV. Dislipemia. Tratamiento: dieta sosa pobre en grasas de origen animal. Actividad física libre. No precisa medicación'.

TERCERO.- El art. 2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio , por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, dispone lo siguiente:

'1. Se establece, dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y con efectos desde 1 de enero de 2008, el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, en el que quedarán incluidos los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por 100 del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.

c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado en fecha a fecha.

Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o 273 jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.

Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.

2. A los efectos previstos en el punto 1 anterior, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

A efectos de esta Ley se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del art. 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario; también tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.

3. La incorporación al sistema especial regulado en este artículo afectará, además de al titular de la explotación agraria, a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de 18 años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar.

4. Los interesados, en el momento de solicitar su incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, deberán presentar declaración justificativa de la acreditación de los requisitos establecidos en los apartados anteriores para la inclusión en el mismo. La validez de dicha inclusión estará condicionada a la posterior comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de la concurrencia efectiva de los mencionados requisitos. La acreditación y posterior comprobación se efectuará en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen'.

El recurrente no cuestiona que en él concurran los requisitos establecidos en los apartados a) y b) del citado art. 2.1, es decir, que es titular de una explotación agraria con las características especificadas en el apartado a) del referido artículo y que sus rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria no supera el límite previsto en el apartado b); lo que rechaza es que realice las labores agrarias de forma personal y directa porque, según él, las llevan a cabo su hermano de forma esporádica y su concuñado don Miguel Ángel , porque él está incapacitado para realizarlas por las limitaciones orgánicas y funcionales que tiene y que determinaron que se le declarase afecto de incapacidad permanente total.

Valorando en su conjunto la prueba practicada, el recurrente no ha acreditado que las lesiones que actualmente padece y que han sido objetivadas por un facultativo de la Dirección Provincial del INSS y valoradas por el Equipo de Valoración de Incapacidades como no invalidantes, realmente lo sean, no sirviendo a tal fin el informe de la consulta de cardiología que ha aportado en el periodo probatorio en el que precisamente se dice que puede realizar actividad física libre y no precisa tratamiento, ni las opiniones de un Ingeniero Agrónomo, aunque sea maestro de esgrima, sobre la capacidad del recurrente para realizar las actividades agrarias con las limitaciones que tiene.

Por otro lado, nada impide para poder estar dado de alta, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -Sistema Especial de Trabajadores por cuenta propia agrarios- que se ocupen trabajadores por cuenta ajena siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado en fecha a fecha, según se indica en el apartado c) del citado art.2.1, por lo que el que los trabajos físicos sean o no realizados por su hermano y concuñado en nada impide que pueda ser dado de alta por esa razón en el referido régimen. Además de que se considera también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección de la explotación, como se indica en el apartado 2.2, para lo que las dolencias del recurrente en modo alguno ha probado que le inhabiliten, constituyendo las solicitudes de la PAC y las declaraciones de IRPF, así como la titularidad de la maquinaria agrícola, indicios que racionalmente permiten concluir que gestiona y dirige la explotación agrícola.

Por otro lado, las resoluciones recurridas no infringen, como alega el recurrente, el art. 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, porque lo que contempla este precepto es la posibilidad, en caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, de que sea compatible la pensión vitalicia correspondiente con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, pero siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total,lo que no es el caso porque las funciones que dieron lugar a la incapacidad permanente total fueron las de agricultor por cuenta propia; y tampoco infringe el art. 143 del mismo texto legal , porque regula la posibilidad de revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional y, en este procedimiento no se está enjuiciando la resolución por la que se ha declarado que las lesiones que actualmente presenta el recurrente no constituyen incapacidad permanente en grado alguno, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social.

Por último, el art. 35.1.2º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, dispone que ' Las altas practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras.

Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que ésta hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición'.

En el presente caso, los efectos del alta se han retrotraído a la fecha en que se llevó a cabo la visita de la Inspección de Trabajo en mayo de 2013, tal y como establece el mencionado precepto, y se ha dado de alta al recurrente desde la fecha en que se han constatado los indicios que racionalmente permiten concluir que se ha ejercido la actividad, sin que en el expediente ni en el proceso hayan sido desvirtuados por él.

CUARTO.- Por lo expuesto, se desestima el presente recurso sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas por las dudas de hecho suscitadas y la actividad probatoria desplegada por la parte recurrente para intentar disiparlas, aunque haya sido sin éxito ( art. 139 de la LJCA ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Julián , sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes contados desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.


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