Última revisión
13/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 925/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1844/2014 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 925/2016
Núm. Cendoj: 28079130072016100139
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1869
Núm. Roj: STS 1869:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1844/14 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez en nombre y representación de Dª Milagros contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso núm. 818/2011 , seguido a instancias de Dª. Milagros contra la resolución presunta (posteriormente expresa de 10-7-12) de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de 18-7-11 por la que se publicaba la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo para ingreso en el cuerpo de maestros, convocado por Orden de 14-3-11, en el que había participado la recurrente en la especialidad de 'Educación Primaria', y se efectuaban los nombramientos provisionales de funcionarios en prácticas. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia anula la Orden y reconoce el derecho de la recurrente a que se tengan en cuenta y se le puntúen por la Comisión de Baremación los cuatro proyectos educativos a los que hace referencia el fundamento de derecho segundo.
Identifica la sentencia (completa en Cendoj
En el TERCERO tras exponer la doctrina de la discrecionalidad técnica concluye que no hay arbitrariedad en la Comisión no valorando los cursos de radio ECCA en razón de no tener relación con la especialidad a la que se presenta el opositor.
En relación con los seminarios subraya que tampoco son baremables por lo que fueron excluidos. Reseña que en el apartado 2.5, y en los subapartados 2.5.1 y 2.5.2, los únicos que se mencionan como baremables, y a los que únicamente se refieren dichos apartados, y las Instrucciones impartidas para esta convocatoria, es a los 'cursos' realizados.
Recuerda que la Sala y Sección tiene declarado, que las Instrucciones Complementarias que se dan para cada convocatoria por la Consejería tienen como finalidad unificar criterios entre las distintas Comisiones de Baremación, evitando, en lo posible, decisiones dispares, y, como son aplicables a todos los participantes por igual, no afectan al principio de igualdad.
Recalca que las instrucciones 6/2011 de 14 de junio de la Dirección General de Profesorado y Recursos Humanos, disponen '...en la formación permanente se incluyen exclusivamente los cursos superados, debiendo valorarse sólo los que en su certificado conste tal denominación.'
En lo que se refiere a los cursos de más de 10 créditos, a incluir, según la recurrente, en el apartado 2.5.2, reputa cierto que ni en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, ni en la propia contestación a la demanda, se hace mención, ni se contesta, a su pretensión de que les sean puntuados. Señala que la Comisión de Baremación, que es a quien corresponde su valoración, dictaminó que no se baremaron por no estar relacionados con la especialidad y realizados por instituciones sin competencias en educación.
Finalmente atiende a la valoración de otros méritos.
Arguye que los tres cursos impartidos por Radio ECCA, 'Habilidades cognitivas', 'Habilidades sociales en la escuela' y 'Acción tutorial' son baremables por la segunda parte del 2.5. por tener relación con la organización escolar, psicopedagogía o sociología de la educación.
Sostiene que lo anterior es de aplicación a los cursos de más de 10 créditos 'Estrategias de intervención en el aula desde la LOGSE', 'Intervención didáctica y psicopedagógica en entornos escolares' y 'Recursos didácticos y psicopedagógicos: dinámica de la relación interpersonal en el aula') cuya baremación ha sido desestimada al entender que no se baremaron por no estar relacionados con la especialidad y realizados 'por instituciones sin competencias en educación'.
Aduce fueron organizados e impartidos por dos Universidades, las de Las Palmas de Gran Canaria, y la de Camilo José Cela, recogiendo expresamente la base 2.5 que deben valorarse los cursos convocados, organizados o impartidos por Universidades, Públicas o Privadas '(...) curso de formación y perfeccionamiento superado relacionados con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, psicopedagogia o sociología de la educación, convocado, organizado e impartido por las Administraciones educativas, Universidades públicas o privadas (...)'.
1.1. Muestra su oposición el letrado de la Junta de Andalucía.
Insiste en que los cursos de Radio ECCA no tienen relación con la especialidad además de no ser la entidad que los impartió ninguna de las previstas en el Baremo de la convocatoria.
Nada argumenta respecto de los otros cursos cuya valoración se reclama.
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.
Posición reiterada también por este Tribunal en su Sentencia de 31 de julio de 2014, recurso de casación 2001/2013 , recordando múltiples sentencias anteriores, respecto a que la forma de medir con una puntuación numérica no es bastante cuando el interesado la discute, como aquí ha sucedido. En tales condiciones no se puede reputar de motivada la calificación.
El silencio de la administración, tanto al contestar la demanda como en sede casacional, impide conocer bajo que argumentación considera que los cursos, de más de 10 créditos, impartidos por Universidades (Camilo José Cela y la de Las Palmas en convenio Marco especifico) denominados 'Estrategias de intervención en el aula desde la LOGSE', 'Intervención didáctica y psicopedagógica en entornos escolares' y 'Recursos didácticos y psicopedagógicos: dinámica de la relación interpersonal en el aula' no encajan en la base 2.5. de la convocatoria tal cual ha venido reclamando la recurrente.
No solo los tres certificados expedidos por las antedichas Universidades especifican la denominación de cursos, 11 créditos, 11 créditos y 200 euros lectivas, respectivamente cada uno de ellos sino que las propias denominaciones de los tres cursos que giran sobre Psicopedagogía e intervención en el aula hacen harto difícil aceptar el aserto de que no están relacionados con la especialidad (Cuerpo de Maestros) ni que fueron realizados por instituciones sin competencia en educación (Universidad).
Otro tanto acontece respecto a los Diplomas de la Fundación Ecca, Centro de Educación de adultos, (Habilidades sociales en la Escuela, Habilidades cognitivas, Acción tutorial) expedidos en Las Palmas de Gran Canaria ya que consta su homologación por la Administración educativa canaria, con lo cual cumplen las bases de la convocatoria, que alternativamente, 2.5., prevén tal posibilidad o la de que hubieren sido inscritos en el Registro de Actividades de Formación Permanente de las distintas Administraciones Educativa sin que pueda negarse que las habilidades sociales o cognitivas en la Escuela se trate de aspectos contemplados en la LO de Educación 2/2006.
Prospera el primer motivo.
En razón de lo declarado en el fundamento cuarto procede declarar el derecho de la recurrente a que le sean adicionados 0,200 x tres cursos, es decir 0,60 puntos en razón de los cursos ECCA homologados por la administración educativa canaria, apartado 2.5.1. y 0,500 por tres cursos, es decir, 1,50 puntos en razón de los cursos incardinados en el apartado 2.5.2.
Debe añadirse que la contestación a la demanda no es el momento procesal oportuno para que la Junta de Andalucía objetase la necesidad de emplazamiento personal a don Cesareo por verse directamente afectado por la resolución del recurso. Incumbía a la administración autonómica desde la diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2011 emplazar a cuantos apareciesen como interesados para que pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Por ello, tal cual se ha recordado en la reciente
Sentencia de 16 de noviembre de 2015, recurso casación 348/2014 , la Administración habrá de considerar respecto de la situación de quien puediera verse afectado por la nueva valoración '
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de Dª Milagros contra la sentencia estimatoria parcial de 10 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , Sección Tercera, Sede de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 818/2011 , sentencia que se anula en la parte desestimatoria de la pretensión.
Se estima el recurso contencioso 818/2011 contra la desestimación presunta (posteriormente expresa, por resolución de 10 de julio de 2012) por parte de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 18 de julio de 2011, que publica la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo para ingreso en el cuerpo de maestros, convocado por Orden de 14 de marzo de 2011, en la que había participado la recurrente en la especialidad de 'Educación Primaria'.
Se reconoce el derecho a la recurrente a que le sean adicionados los puntos por los cursos a que hace mención el fundamento cuarto debiendo ser incluida, en su caso, en las listas definitivas en el puesto que corresponda con la nueva puntuación con cuantas consecuencias se deriven de ello.
Respecto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos
