Última revisión
23/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 926/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1979/2001 de 23 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 926/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100900
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11901
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1979/2001
Partes: Luis Carlos
c/AJUNTAMENT DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 926
Ilmos. Magistrados:
Dª Mª Pilar Rovira del Canto
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
D. Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1979/2001, interpuesto por Luis Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. ILDEFONSO LAGO PEREZ y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta y posterior expresa por resolución de 17-10-01 de la reclamación presentada el 26-3-01 por los daños sufridos al colisionar contra su vehículo un contenedor de basura que se desplazó el día 27-3-00 en la confluencia de las calles Numancia y Berlín.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 9-4-03 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 17-10-06.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente impugna la desestimación presunta y posterior expresa por resolución de 17-10-01 de la reclamación presentada el 26-3-01 por los daños sufridos al colisionar contra su vehículo un contenedor de basura que se desplazó el día 27-3-00 en la confluencia de las calles Numancia y Berlín.
El articulo 106.2 de la Constitución española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". De la misma forma, el art. 139.1 de la Ley 30/1992 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Tribunal Supremo, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 ya citado, que concurran los siguientes requisitos: a) un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público; b) un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido, y d) ausencia de fuerza mayor como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (sentencias 14-5, 4-6, 2-7, 27-9, 7-11 y 19-11-1994, 11-2-1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, siendo suficiente que como consecuencia directa se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente y individualizado
SEGUNDO.- En el presente caso, consta la realidad de los daños y de su dinámica al haber elaborado un atestado la Guardia Urbana, cuyos agentes comprobaron que el contenedor estaba desfrenado, al igual que otros del mismo lugar, los cuales dada la hora se hallaban vacíos, por lo que el viento reinante en ese momento desplazó al que colisionó con el vehiculo del recurrente. En su ratificación y declaración testifical en el presente procedimiento, añadieron que se precisa que una persona los desfrene o bien que los servicios de limpieza, al vaciarlos, no los frenen correctamente después.
La relación causal con el servicio público aparece por tanto debidamente acreditada, sin que pueda el Ayuntamiento desplazar la responsabilidad al contratista, como hemos declarado de forma reiterada, sin perjuicio del derecho que le pueda asistir para repetir contra el mismo, ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en sentencias entre otras de 19 de Mayo de 1987 y 23 de Febrero de 1995 que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ajena por tanto a toda idea de culpabilidad, impide a la Administración, que actúa en al esfera de sus atribuciones para satisfacer un servicio público, desplazar la misma al contratista, mero ejecutor material, sin perjuicio de la acción de repetición de aquella contra este.
Respecto a la cuantía de los daños procede otorgar como indemnización el importe presupuestado, 397,39 euros, al no haberse probado de contrario su inadecuación o incorrección, cantidad que actualizada de acuerdo con el articulo 141.3 de la Ley 30/92 en redacción dada por Ley 4/99 , arroja una suma final de 492,76 euros.
TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad de los actos impugnados y la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona, que deberá indemnizar al recurrente en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (492,76 euros) con los intereses previstos en el articulo 106 de la LJCA .
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
