Última revisión
11/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 926/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1015/2003 de 11 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 926/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100910
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12914
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1015/2003
Parte actora: Andrea
Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.
SENTENCIA nº 926/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a once de diciembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Andrea , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Amalia Jara Peñaranda, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, representada por el Procuradora D. Carles Arcas Hernández y asistida de Letrado.
Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. Juan Rodes Durall y asistida de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- La demandante impugna la resolución del Ayuntamiento de Barcelona, de 5 de mayo de 2003, que desestimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial por los hechos acaecidos el 16 de octubre de 2003.
La demandante sostiene que en la fecha indicada, cuando se dirigía a un supermercado para efectuar la compra, andaba de forma correcta por la Calle Campo Sagrado cuando al llegar al cruce con la Ronda de San Pablo y a consecuencia del mal estado de la calzada que presentaba el bordillo de la acera se le enganchó el zapato perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo, sufriendo importantes lesiones de las que, a la fecha de presentar la demanda, aún no se había recuperado. El mal estado de la acera se constata en las fotografías aportadas y además el propio Servicio de Mantenimiento y Servicios del Consistorio emitió un informe en el que se constatan los desperfectos de la acera de autos aunque no ha realizado actuación alguna para repararlos. De ahí que las lesiones de la demandante se deban al mal estado de la acera, cuyo mantenimiento corresponde al ente local. N ofrece ninguna duda la relación de causalidad por cuanto la responsabilidad en el siniestro únicamente es atribuible al defectuoso y anormal funcionamiento de la Administración que obvia el deber que le corresponde en mantener y conservar las calles (art. 26 de la Ley de Bases de Régimen Local y 74 de su Texto Refundido). Concurren los presupuestos que establece el art. 139 de la Ley 30/1992 , siendo así que los daños corporales que se le causaron fueron 3 días que estuvo hospitalizada y 100 días que precisó para la estabilización de las lesiones. Por los 3 días que estuvo hospitalizada solicita 169,11 euros (a 56,37 euros) y 4.581 euros, resultante de multiplicar por 45,81 euros/día por los otros 100 días. Además, le han quedado las siguientes secuelas: a) balance articular rodilla 0/85 (limitación de la flexión de la rodilla), puntuación baremo flexión entre 90º y 135º, 5 puntos; molestias en cara anterior de la rodilla, puntuación baremo - gonalgia 3-15), media 9 puntos, y material de osteosintesis en rodilla, puntuación baremo 1-3 puntos, media 2 puntos, recamándose por dichas secuelas 9.184 euros, cantidad resultante de multiplicar 16 puntos por 574 euros/punto, ya que tenía 70 años a la fecha del accidente. En total reclama 13.934,11 euros.
Segundo.- El Ayuntamiento demandado se opone a la pretensión indemnizatoria por entender que no concurre en este caso uno de los presupuestos cual es el nexo causal. Además el propio informe elaborado por los servicios de mantenimiento municipales, al que alude la demandante, solo constató ligeros desperfectos en las juntas de los bordillos. Tampoco reconoce las lesiones ni la cuantía de la indemnización que se solicita.
La Compañía de Seguros Winterthur Seguros Generales, S.A., se opone a la demanda por considerar que no ha quedado probado por la Sra. Andrea , que las lesiones por las que reclama se produjeran como consecuencia de la caída sufrida en la vía pública. Además, aunque así fuera, se niega que se produjera a consecuencia del desperfecto en el bordillo de la acera. De las fotografías que aporta se aprecia que el bordillo no estaba en malas condiciones. La grieta está en la parte inferior o lateral del mismo donde para nada se apoya el tacón del zapato. Si se produjo la caída fue debido a que la Sra. Andrea pisó mal, colocando el pie demasiado hacia adelante, resbalando sobre el canto del bordillo y perdiendo así el equilibrio. Además, atendida la edad de la Sra. Andrea pudo haberse caído en base a causas totalmente ajenas al estado del bordillo, tales como una torcedura de pie o pérdida de equilibrio al bajar la acera de la calzada. En todo caso, es exigible a los viandantes un mínimo de atención.
Tercero.- Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJA 2000 7999 ), la Jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de prescripción establecido legalmente.
En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:
a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, por cuanto a él corresponde el mantenimiento en buen estado de la acera y su bordillo, el cual fue, según la actora, el causante de los daños, pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad
c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.
Cuarto.- La prueba pericial practicada en autos, evidencia que el periodo de sanidad es el siguiente: 4 días de hospitalización (a 58.19 euros día); 98 días impeditivos (a 47,28 euros día); y 135 días no impeditivos (a 25,46 euros/día). En cuanto a las secuelas, se aprecia una limitación de movilidad, inferior a 135º, mueve más de 45º y menos de 90º, con un valor estimado en 6 puntos (5-9); gonalgia postraumática inespecífica, valor referenciado 3 puntos (1-5); perjuicio estético ligero, cicatriz hipercrómica de 12 cm. con valor de 6 puntos (1-6 puntos). De ahí que resulta una puntuación global de 15 puntos por secuelas, a 592,38 euros/punto, 8.885,70 euros.
En cuanto a la mecánica del accidente, La prueba practicada en autos, especialmente las fotografías de la parte del bordillo que, supuestamente, fue el causante de que a la Sra. Andrea se le enganchara el talón del zapato, en modo alguno pueden llevar al Tribunal a la convicción de que concurran los presupuestos que exige el art. 139 de la Ley 30/1992 , y ello por cuanto, solo una de las testigos, que es amiga de la recurrente, manifiesta haber visto cómo se producía la caída, afirmando que se hallaba al otro lado de la acera puesto que acudió en su ayuda cruzando el semáforo en rojo. El otro testigo manifiesta que no la vio caer sino que vio cómo la levantaron del suelo y que un señor de un bar sacó una silla. Pero es que las fotografías aportadas solo permiten apreciar una separación entre las juntas de las dos piezas del bordillo pero no el mal estado de la acera. Además se trata de una zona conocida para la actora, puesto que había un supermercado allí e iba a menudo. En cuanto a la mecánica la propia demandante afirma que se resbaló y al caer el tacón del zapato topó con la ranura del bordillo y cayó de bruces en la calzada. La existencia de ligeros desperfectos entre las juntas de los bordillos en modo alguno permiten concluir que se haya incumplido por el Consistorio su obligación de mantener la acera en condiciones de seguridad, sin que la existencia de responsabilidad pueda declararse con carácter automático por el mero hecho de que un peatón sufra daños a consecuencia de una caída en la vía pública, por la sencilla razón de haber incumplido más allá de lo razonable su deber de conservación adecuada de las calles.
Quinto.- Por todo lo dicho el recurso ha de ser desestimado, sin que proceda efectuar imposición de las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes, por aplicación del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso contenciso-administrativo interpuesto por DÑA. Andrea contra la Resolución arriba indicada.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de enero de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
