Última revisión
27/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 926/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 192/2006 de 27 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 926/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100875
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6288
Encabezamiento
APELACION Nº 192/06
ORIGEN 16/05 JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1 DE VALENCIA
S E N T E N C I A N º 926
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ
Magistrados
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
En Valencia , a veintisiete de noviembre de dos mil seis.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 192/06, interpuesto por la Procuradora Eva Domingo Martinez, en nombre y representación de Ayuntamiento de Rafelcofer, contra la sentencia dictada en Rº nº 16/05 del Juzgado nº uno de Valencia.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó CEEM LA GRANJA S.A. representada por el procurador Antonio Garcia-Reyes Comino como apelada.
SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO: Se señala la votación para el día trece de octubre del corriente año, teniendo así lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en esta apelación Sentencia estimatoria nº 356 de 29-11-05, en P.O. 16/05 del Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 1 de Valencia, interpuesto contra Resolución 10-11-04 lo que desestima solicitud de revisión de resoluciones de 14-2-02 y 3-5-02 denegatorias en licencias de obras para la construcción de un centro espeífico de enfermeos mentales.
SEGUNDO: Como elementos a partir de los cuaels se debe partir para el examen de la cuestión debatido, los siguientes:
En fecha 17-12-01 se solicita al Ayuntamiento licencia de obras para derribo y construción de un CEEM
En Resolución de 14-2-02 se concede solo licencia para el derribo
En fecha 25-3-02 se solicita la licencia previa de actividad adjuntando el proyecto preceptivo técnico
El 29-4-02 se solicita del Ayuntamiento, al transcurrir el plazo del art. 5 de la L. Valenciana 3/89 sin Resolución, reconocer los efectos del silencio positivo interes cuando la licencia de obras.
El 3-5-02 se deniega la misma al tener que concederse previamente la licencia de actividad
En Resolución del pleno de 23-5-02 se acuerda suspender el otorgameinto de licencia en la zona del Calvari, durante un año , por estudio del P.R.I. y se publica en el DOGV el 31-5-02
Su aprobación definitiva tiene lugar el 2-7-04
El 27-7-04 es reiterada la solicitud de otorgamiento de licencia por silencio positivo
En Resolución de 4-8-04 se deniega alegando que ambas licencias solicitadas habían sido denegadas mediante Resolución expresa por lo que no operaba el silencio positivo.
El 23-9-04 se solicita revisión de las resoluciones de 14-2-02 y 3-5-02, declarandose al usar el termino denegar en vez de suspender
En Resolución de 10-11-04 se resuelve denegar la revisión de ambas resoluciones.
El juzgado nº 4 de Valencia en autos 315/02, Sentencia de 30-3-04 reconoce a favor de la demandante la obtención de la licencia de actividad solicitada en fecha 25-3-02 por silencio Administrativo positivo.
TERCERO: La Sala en similar cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse y, así en Sª 925 de 24-11-06, recurso de apelación 184/05, en sus fundamentos de Derecho 3º, 4º y 5º son del tenor literal siguiente:
"TERCERO.-El núcleo del debate se centra en establecer si el demandante adquirió licencia de obras por "silencio Administrativo positivo" , para ello y como cuestión previa y esencia tendremos que determinar si las licencia de obras estaban suspendidas en el ámbito de actuación de la licencia solicitada.
La suspensión podría venir de la mano de la presentación el día 28.06.2004 por Promociones Bocheto S.L. al Ayuntamiento de solicitud de tramitación relativa a un Programa de Actuación Integrada para el desarrollo urbanístico del sector de suelo urbano y cauce del rio Girona, con fecha 11.10.2004 en el D.O.G.V. aparece insertado anuncio de sometimiento a información pública de la Alternativa Técnica de Programa de la Calle Almassera, Miraflor y límite del Sector "B" del suelo urbano.
En el informe de Secretaría que toma como base la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo para entender que el actor al no haber seguido la vía del art. 75.2 de la L.R.A.U . y cumplir con las condiciones del precepto ni siquiera habría iniciado el procedimiento para el otorgamiento.Pues bien, procede anulizar si las licencias estaban suspendidas prola presentación de un PAI de iniciativa particular.
El art. 48 de la (hoy derogada) Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística , regula el denominado Programa de Actuación Integrada "a instancia de particular" por el procedimiento simplificado recogiendo en el punto 1 C) del precepto la exposición al público y como ya informó la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes el 5.03.2003 a consulta del Ayuntamiento de Denia el art. 57.1.B) de la Ley 6/1994, de 15 de Noviembre, de la Genealidad Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística y 157 del Planeamiento:
"...La resolución por la que se convoca el período de información pública de los planes surtirá el efecto suspensivo de licencias que la ley estatal asocia a la aprobación inicial de ellos, sin que sea preciso ni exigible que dicha Resolución señale expresamente las áreas afectadas por la suspensión...".
Es decir, el art. 57.1.B ) asimilaba la "Resolución" de convocatoria de información pública al acuerdo de aprobación inicial de la legislación estatal , es decir, es el acuerdo municipal el que determina la suspensión y no la mera iniciativa particular, entre otras cosas, porque la supensión de licencias puedar dar lugar a indemnizaciones que tendría que abonar el Ayuntamiento, por ello no puede dejarse la suspensión a la mera iniciativa particular, por ello, la Sala asume la oponión de la Generalidad en el sentido que de será la Resolución o acuerdo municipal el que debe suspender licencias y publicar dicha suspensión, de lo contrario las licencias no deben entenderse suspendidas.
Como quiera que el art. 57 de la LRAU había creado alguna confusión el art. 101.8 de la Ley 16/2005 , de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, ha establecido con toda claridad:
"...Los instrumentos de planeamiento sometidos a exposición al público por los particulares no suspenden la tramitación del procedimiento de otorgamiento de licencias. El Alcalde , de oficio o a instancia del interesado, podrá acordar la suspensión de licencias si el documento de iniciativa particular reviste interés público que lo justifique. El Alcalde deberá resolver sobre ello en el plazo de un mes desde que se le curse la petición correspondiente. La suspensión a que se refiere este apartado tendrá el mismo plazo de duración que la establecida en el apartado 3 del presente artículo...".
Se concluye pues por parte de la Sala que en el momento el demandante solicita licencia de obras no existía suspensión de licencias, por lo que se procede a analizar la adquisición por "silencio Administrativo positivo".
CUARTO.-En primer lugar, procede a juicio de la Sala analizar la doctrina del silencio Administrativo desde la perspectiva de la legislación estatal y luego conectarla con la legislación autonómica, para ello nos bastará con remitirnos a la dictrina de la Sentencia de esta Sala y sección Tercera de 24.05.2005 (AP-734/2004 ) donde se estableció:
"...la materia del silencio Administrativo viene dada por la normativa general de la de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999 ) y Disposición Adicional Cuarta de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística.
Esta materia ya ha sido estudiada por esta Sala en diversas Sentencias partiendo de la doctrina establecida para "unificación de doctrina" en la Sentencia 1487/2002 de 4 de Noviembre (Rec. Casa. Unif. Doctri. 1/2002 ) y que ha sido seguido por otras Sentencias de esta Sala y Sección Tercera 14.01.2004 (AP-694/2003), 1.12.2004 (AP-613/2003) y 2.12.2004 (Rec. 1773/2000 y 389/2001 ).
La Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, reformada por la Ley 4/1999, parte de una premisa muy clara en el art. 43.2 cuando se ha iniciado un procedimiento por solicitud del interesado ".. Los interesados podrán entender estimadas por silencio Administrativo sus solicitudes en todos los casos , salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario..." y esa estimación de las peticiones de los interesados se produce según el art. 43.5 "...desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la Resolución expresa sin que esta se haya producido. En nuestro caso, no cabe dudas de que el plazo era de tres meses (plazo ajustado al art. 42.2 de la Ley 30/1992 ) y que los efectos del silencio Administrativo eran positivo (Art. 43.2 ) pues la solicitud se hace el 4.3.2002 y no se le notifica la Resolución denegatoria hasta el 11.12.2002; como muestra cabe decir que presentada la solicitud en Marzo 2002 el Ayuntamiento de Benaguacil no mueve un papel hasta el 2.08.2002 con el informe del Ingeniero Técnico Municipal y posterior de 4.10.2003 incomprensiblemente deja el último informe el que debió ser primero, el urbanístico, que se hace el 28.10.2002.
Con el razonamiento del ayuntamiento, presentada la solicitud del particular el 4.3.2002 debió emitir informe el Arquitecto Municipal y, sin más trámite, denegar la licencia si entendía que pugnaba con las normas urbanísticas , de nada sirve informar sobre un proyecto que puede ser magnífico técnicamente si las normas urbanística van a impedir necesariamente que se lleve a la práctica.
Con los parámetros que se acaba de citar es obvio que el 5.06.2002 el demandante había obtenido la licencia de actividad inocua por silencio Administrativo positivo y según el art. 43.3 "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto Administrativo finalizado del procedimiento...y continúa el art. 43.5 ...Los actos Administrativos producidos por silencio Administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la Resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ..".
Ahora bien, podemos preguntarnos qué efectos tiene una Resolución administrativa tardía que vaya contra el silencio Administrativo positivo , en teoría, no puede darse pues el art. 43.3 ya hemos visto que producido el silencio Administrativo positivo el "procedimiento Administrativo ha finalizado". La Ley 4/1999 modificadora de la Ley 30/1992, lo que pretende es que se analice el silencio Administrativo en abstracto, si por la existencia de una Resolución posterior a la que debe entenderse adquirida una autorización por silencio Administrativo positivo dejase de ser operativa sencillamente estaríamos haciendo una interpretación que derogaría y haría superflua la propia reforma efectuada por Ley 4/1999 ; si nos fijamos en la exposición de motivos veda esta posibilidad "...Se trata de regular esta capital institución del procedimiento Administrativo de forma equilibrada y razonable , por lo que se suprime la certificación de actos presuntos que, como es sabido , permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos para resolver y antes de expedir la certificación o que transcurriera el plazo para expedirla, dictar un acto Administrativo expreso aun cuando resultara contrario a los efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silencio Administrativo positivo producirá un verdadero acto Administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley...." y, en consonancia con la exposición de motivos el art. 43.4 .a) sólo permite a la Administración resolver confirmando el silencio Administrativo positivo, caso contrario, cuando la Administración se percate que han pasado los plazos y que el ciudadano ha obtenido autorización o cualquier otro derecho por silencio Administrativo positivo debe acudir a los procedimientos de revisión previstos en la Ley , nunca se le permite dictar Resolución expresa contraria al silencio Administrativo positivo (el procedimiento ha finalizado- art.43.3 ).
Por ello, al enjuiciar el fondo del proceso el prisma que debe adoptarse es ignorar la Resolución expresa, si el actor tiene razón en su pretensión el Tribunal condenará a la Administración a entregarle el certificado, caso contrario puede y debe analizar al Resolución expresa de la Administración dependiendo de los motivos de impugnación y planteamiento que haga el recurrente.
El paso siguiente será determinar qué efectos jurídicos debemos dar a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1994 , de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística, cuando afirma:
"...En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio Administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes , Proyectos, Programas u Ordenanzas o, en general, en términos contrarios, opuestos o disconformes con las previsiones de la ordenación urbanística. La solicitud de licencia urbanística que no sea resuelta por el Ayuntamiento dentro de los plazos legales, sin perjuicio de las prórrogas que sean procedentes, se entenderá estimada, salvo que su contenido sea constitutivo de contravención grave y manifiesta de la ordenación urbanística, en cuyo caso se entenderá desestimada...".
El precepto de gran raigambre en nuestra legislación urbanística , baste la lectura del art. 242.6 del Real decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como otros que le precedieron a nivel estatal y que con mimético contenido puede leerse en las diferentes leyes del suelo de las Comunidades autónomas, debe ser interpretado con los expuesto sobre la Ley 30/1992 modificada por Ley 30/1999. Efectivamente hemos concluido:
El procedimiento de otorgamiento de licencia ha finalizado una vez producido el silencio Administrativo positivo.
El particular puede hacer valer su licencia ante cualquier Administración o particular.
En consecuencia con estas dos premisas "..no puede dictar ninguna Resolución denegando la licencia..", sin que nos pueda llevar a engaño el art. 43.4 .a) "...En los casos de estimación por silencio Administrativo, la Resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo...", la Administración en este caso no reabre el procedimiento Administrativo terminado por silencio Administrativo positivo ni concede ningún Derecho al particular ni facultad que no tenga con el silencio Administrativo positivo simplemente le certifica lo que la Ley le ha concedido , que puede tener trascendencia para el particular en ámbitos como solicitar créditos bancarios para instalaciones etc. pero son efectos de índole práctico y operativo para una empresa o particular no jurídicos.
Por tanto, si un particular cuanta con una licencia obtenida por "silencio Administrativo positivo" que la Administración no puede desconocer ni resolver en contra dentro del concreto procedimiento al haber finalizado, caso de entender que es perjudicial para el interés público, no le queda otra opción que acudir a los procedimientos de revisión de oficio y adoptar como medida cautelar la suspensión de la licencia obtenida por silencio Administrativo positivo, este es el sentido de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística, dar un mandato a la Administración para que, caso de haberse obtenido licencia por silencio Administrativo positivo , impida la obtención de facultades que la Ley o los instrumentos de planeamiento no le conceden, en modo alguno, el precepto supone una derogación de los procedimientos de la Ley 30/1992 modificada por Ley 4/1999. Situación que en nada difiere a la posición que debe adoptar la Administración cuando otorga una licencia de forma errónea.
La interpretación que hace la Sala no es novedosa y puede encontrarse en la legislación urbanística de diversas Comunidades Autónomas, tomemos el art. 5.2 de la Ley Catalana 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo, afirma "..En ningún caso pueden considerarse adquiridas por silencio Administrativo facultades urbanísticas que contravengan esta Ley o el planeamiento urbanístico..." pero el art. 180.2 cuando pretende materializar la imposibilidad de adquirir facultades por silencio Administrativo es muy claro "..La competencia y el procedimiento para otorgar y denegar las licencias urbanísticas se ajustan a lo establecido en la legislación de régimen local. El sentido positivo del silencio Administrativo en la materia se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5.2 y en el marco de lo establecido en la legislación aplicable sobre procedimiento Administrativo común...". En el mismo sentido el art. 176 de la Ley Aragonesa 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, "..Transcurrido el plazo de Resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá entender estimada su petición por silencio Administrativo , en los términos establecidos en la legislación del procedimiento Administrativo común. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio Administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico...".
QUINTO.-Ciertamente, se suele afirmar como hace la parte apelada que el significado que debemos dar a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística, es que se debe hacer un análisis de la solicitud de la licencia y caso de ser positivo se habría adquirido por "silencio Administrativo positivo", caso de ser contraria a las leyes o al planeamiento "no se habría adquirido por silencio Administrativo postivo" conforme al precepto estudiado "...En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio Administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas u Ordenanzas o , en general, en términos contrarios, opuestos o disconformes con las previsiones de la ordenación urbanística..".
En este punto, lo primero que debe aclararse es que, en los casos más problemáticos, la ley directamente establece el silencio negativo , sin condicionarlo en absoluto a la legalidad o ilegalidad de lo solicitado. Así sucede, conforme al art. 30 de la ley 10/2004, cuando la licencia se solicita en relación con el suelo no urbanizable; y sucede también en los casos en que nos encontremos ante una licencia de intervención en edificios catalogados (art. 196.2 LUV ) en que la licencia se haya solicitado en relación con un inmueble que sea de dominio público, aparte de que la ley 3/2004 permite en estos casos -art. 27 - la denegación de la licencia sólo por esa razón, claramente el silencio debe ser negativo porque así lo impone la ley 30/92 en su art. 43 ; la normativa valenciana debe interpretarse, en la medida de lo posible , conforme a dicha ley estatal -art. 5.3 LOPJ-.
Pero la cuestión se suscita en relación con los restantes supuestos. Hasta ahora, esta Sala, en la Sentencia de tres de mayo de 2005, dictada en casación para unificación de doctrina, ha afirmado, ratificando el criterio de la de cuatro de noviembre de 2002 , que se produce el silencio positivo aun cuando no se haya presentado el proyecto de ejecución; cuando sí se ha presentado la documentación indispensable. La de dos de febrero de 2001 entiende producido el silencio positivo; sin que pueda entenderse aplicable lo señalado en el art. 178 TRLS de 1976 en caso de contravención del proyecto con la legalidad urbanística, al ser esa solución incompatible con la seguridad jurídica. Aunque ha habido algún pronunciamiento del TS en sentido contrario, estimatorio de recurso de casación contra esta Sentencia (S.T.S. de 26 de marzo de 2004 ), sin embargo el supuesto venía referido a la legislación anterior a la Ley 4/99. Esta Sentencia, que invoca otras del T.S. anteriores como la de cuatro de junio de 1997, 12 de mayo de 1999 y 27 de diciembre de 1999, aplica en todo caso el art. 178 TRLS de 1976 .
En este punto, debe diferenciarse entre el régimen existente antes y después de la entrada en vigor de la LUV.
A) En cuanto a los casos en que por razones temporales sea de aplicación la LRAU, la misma se dicta en un momento en que , por una parte, el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 ya había establecido con claridad que los actos por los que se adquieren facultades o Derechos careciéndose de los requisitos indispensables para su adquisición son nulos de pleno Derecho. Obviamente, lo que la Administración debe hacer cuando se encuentra con un acto de estas características es proceder a su revisión de oficio , sin que sea lícito, sin más, desconocer la existencia del acto. De este modo, este precepto, hay que entender, había derogado implícitamente el art. 242.6 TRLS de 1992 (después, ex STC 61/97, art. 178 TRLS de 1976 ).
De esta medida, cuando nació la LRAU , la misma era ya contraria a una ley estatal anterior de aplicación plena y directa en todo el territorio nacional, dictada en el ejercicio de la competencia estatal exclusiva sobre procedimiento Administrativo común, que, entre otras cosas, comprende el modo de producción de los actos Administrativos y por tanto del silencio Administrativo (STC 227/88 y 23/93 , entre otras muchas ).
La contradicción era aún más flagrante en la medida en que, en aquel momento, la ley 30/92 exigía , para la efectividad de los actos presuntos, la solicitud de la certificación correspondiente, donde debían constar los efectos del silencio; por mucho que este requisito se haya relativizado después por la jurisprudencia posterior.
Ello habría exigido, pues, plantear la cuestión de inconstitucionalidad contra la disposición adicional cuarta de la LRAU , que establece que en ningún caso se entienden adquiridas por silencio Administrativo las licencias contrarias a la legislación urbanística y a los planes de ordenación, al ser contraria al art. 62.1 f) de la Ley 30/92, si no fuera porque dicha ley también resulta sobrevenidamente contraria a otra norma estatal de aplicación directa en todo el territorio nacional, y posterior a la LRAU: la Ley 4/99, de 13 de enero .
En efecto, esta ley modifica entre otros el art. 43 de la Ley 30/92, y no sólo establece con claridad que el silencio Administrativo es un verdadero acto Administrativo presunto y de todo punto equivalente a un acto expreso, sino que además añade que los casos de silencio negativo sólo pueden contenerse en una norma con rango de ley o de Derecho comunitario europeo. Lo primero, desde luego , significa algo muy elemental: salvo en los casos de caducidad y aquellos otros en que el procedimiento debe concluir por otras causas (desistimiento o terminación convencional, por ejemplo), la falta de respuesta de la Administración, o bien da lugar a una desestimación presunta (que no es sino una ficción legal, así SS.T.C. 220/2003 y 14/2006, entre otras muchas ) o bien a un acto estimatorio presunto; acto estimatorio presunto que se produce además, sin ulteriores requisitos , cuando transcurren los plazos para resolver y notificar. No existen términos medios.
De este modo, al decir la LRAU que las licencias no se entenderían adquiridas por silencio positivo cuando fueran ilegales, el alcance de esta disposición, interpretado a la luz de la Ley 4/99, sólo podía significar una cosa: que en el caso de licencia ilegal, el silencio sería negativo; y de hecho así lo señalaba expresamente el apartado tercero de la disposición adicional cuarta, que afirmaba que la licencia se entendería desestimada cuando incurriera en infracción grave y manifiesta de la ordenación urbanística. Pero para que el silencio sea negativo hace falta una norma con rango de ley (o comunitaria europea) que así lo establezca; sin que sea por el contrario factible que el silencio negativo se consagre mediante norma reglamentaria.
Y ello conduce inexorablemente a afirmar que la disposición adicional cuarta de la LRAU devino sobrevenidamente contraria a la Ley 30/92 , a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/99, en cuanto que la norma autonómica, si bien con rango de ley, pura y simplemente deslegalizaba y remitía a las determinaciones de normas reglamentarias (los planes urbanísticos) y al criterio del aplicador de la norma, la consideración de un caso como de silencio positivo o de silencio negativo. Pensemos en los indudables problemas interpretativos que a toda hora plantea cualquier cuestión jurídica, por mínima que sea; y pensemos en que el propio T.C. , en su Sentencia 341/93, considera contrario a la reserva de ley el art. 26 de la LO 1/92 cuando el mismo tipificaba como infracción leve aquellas infracciones a preceptos contenidos en otras normas reglamentarias, genéricamente. Y entre esas normas reglamentarias, extrapolando esta doctrina al caso que nos ocupa, se hallan los planes urbanísticos.
Por tanto, en el caso de las licencias otorgadas estando en vigor la LRAU, la Sala entiende que debe aplicarse directamente la Ley 30/92 y considerar que estamos ante supuestos de silencio positivo , sin más; es decir, la disposición adicional cuarta de la ley 6/94 quedó desplazada por una norma posterior, dictada en el ejercicio de una competencia exclusiva del estado, como es la Ley 4/99 .
A todo ello no obsta que existan abundantes Sentencias del TS que, sin más, apliquen el art. 242.6 TRLS de 1992 o el art. 178 TRLS de 1976, no sólo porque este T.S.J. es el supremo intérprete del Derecho autonómico y por tanto de la LRAU, sino también porque el TS siempre ha venido refiriéndose a casos anteriores a la Ley 4/99. No olvidemos que el TS ha venido interpretando la normativa estatal sobre el suelo , y que en este punto la STC 240/2006 ha afirmado, en relación con la ley 7/85, que las normas estatales básicas no son parámetro de constitucionalidad de otras normas estatales (aun cuando ello podría ser dudoso en el caso de las normas estatales supletorias); pero obviamente, en cambio , sí son parámetro de constitucionalidad de las normas autonómicas.
B) Una vez ha entrado en vigor la LUV, las cosas han de verse desde un punto de vista distinto, porque si la Ley 16/2005 contuviera precisamente la misma regulación que la LRAU, deberíamos plantear la cuestión de inconstitucionalidad, al tratarse de una norma posterior en el tiempo a la Ley 30/92 y a su modificación por Ley 4/99. Sin embargo , aunque el art. 196 LUV contiene una regulación muy similar a la de la LRAU, la misma es en parte diferente , dado que, tras afirmar de nuevo que en ningún caso se entienden adquiridas por silencio positivo las licencias contrarias a la legislación urbanística y a los planes, inmediatamente añade, en su apartado cuarto, que las licencias obtenidas por acto expreso o presunto son nulas de pleno Derecho cuando contravengan manifiestamente el planeamiento o la legislación urbanística.
Existe pues una contradicción palmaria entre el apartado tercero y el apartado cuarto del art. 196, dado que el primero , a sensu contrario, nos está diciendo que no hay licencia (si lo preferimos, que la misma se puede entender desestimada; que el valor del silencio es negativo); mientras que el segundo nos dice que en caso de manifiesta ilegalidad de la licencia, el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar produce una licencia, sí, pero nula de pleno Derecho. Lo primero conduciría a la posibilidad de que la administración desconociera pura y simplemente el silencio, por cuanto la licencia no existiría; lo segundo llevaría a considerar que la licencia es nula y que hay que proceder a su revisión de oficio.
Ante dicha contradicción , y dado que el apartado tercero del art. 196.3 es manifiestamente contrario a la Ley 30/92, mientras que el apartado cuarto se acomoda a ella casi de forma literal (el precepto es casi un calco del art. 62.1 f) de la Ley 30/92), debemos inclinarnos por aplicar el art. 196.4 LUV y exigir en todo caso, pues , la revisión de oficio de la licencia ilegal; porque es la única forma posible (pero en todo caso es viable) de acomodar por vía interpretativa (art. 5.3 LOPJ ) una ley autonómica al contenido de una ley estatal que le vincula.
Pero es que, además, esta interpretación es coherente con la regulación que la LUV efectúa respecto de las potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística alterada en sus arts. 219 ss; preceptos éstos en los que, al hablar de las obras sin licencia o contra licencia , aluden constantemente a la exigencia de requerimiento de legalización -a diferencia de por ejemplo el régimen que establecía el art. 248 TRLS de 1992 -, que no tendría sentido alguno en los casos en que de hecho se ha solicitado la licencia con carácter previo sin que la Administración haya dado respuesta a la solicitud.
Por otra parte , la interpretación contraria podría llevar a extremos realmente peligrosos para el principio de seguridad jurídica, por ejemplo en los casos en que, una vez pasado el plazo para resolver y notificar sobre la licencia, se produce la declaración de nulidad del plan en que dicha licencia se amparaba, dada la amplitud de los plazos previstos en el art. 304.2 TRLS de 1992 .
CUARTO: En consecuencia y por lo expuesto procede la ratificación de la Sentencia 356/05 con desestimación del recurso de apelación e imposición de las costas a la apelante conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación 192/06 interpuesto por el ayuntamiento de Rafelcofer, contra Sentencia estimatoria 356 de 29-11-05, en P.O. 16/05, del juzgado de lo contencioso Administrativo nº 1 de Valencia, anulándose las resoluciones recurridas con el reconocimiento expreso de haber obtenido la licencia objeto de las presentes actuaciones por silencio administrativo positivo, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia cinco de diciembre de dos mil seis .

