Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
21/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 926/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1688/2003 de 21 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 926/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007101088

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11208

Resumen:
Se estima el recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, sobre la procedencia o no de las providencias de apremio dictadas contra la entidad recurrente así como las compensaciones de oficio practicadas por la Administración tributaria. La Administración Tributaria puede como medida cautelar iniciar el procedimiento de apremio hasta trabar embargo sobre bienes de una entidad declarada en quiebra, por lo que, no resultaría improcedente la actuación de la misma, no obstante, dado que el auto de declaración de quiebra es anterior al inicio de todos los procedimientos de apremio resulta prioritario el procedimiento concursal, de modo que el crédito sobre el que se pretende compensar la deuda tributaria se integra y forma parte de la masa de la quiebra aunque la Administración sea titular de un crédito singularmente privilegiado. De igual modo respecto a la decisión de la aplicación de la cantidad a devolver no mantiene la competencia la Administración una vez producida la declaración de concurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1688/2003

Partes: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE BRAVE INSTAL, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 926

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1688/2003, interpuesto por SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE BRAVE INSTAL, S.L., representado por el Procurador JAUME GASSO I ESPINA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador JAUME GASSO I ESPINA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 22 de mayo de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas núms. 08/3135/02, 08/3138/02, 08/3508/02, 08/3509/02 y 08/3510/02, interpuestas frente a acuerdos dictados por la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Barcelona, por el concepto de apremio y compensación; claves de liquidación: A08306 99 530009151 (49.549,73 €); C09000 01 081047508 (1.810,25 €) y A08306 00 220000045 (1.057,01 €); acuerdos de compensación: 08013 0050637W (44.425,52 €) y 08013 0051277K (187,44 €).

SEGUNDO: La cuestión objeto de la presente litis consiste en determinar la procedencia o no de las providencias de apremio dictadas contra la entidad recurrente así como las compensaciones de oficio practicadas por la Administración tributaria.

La entidad recurrente sostiene que al encontrarse en una situación legal de quiebra, declarada mediante auto firme de fecha 2 de diciembre de 1999 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca del Penedés , resulta improcedente la actuación de la Agencia Tributaria, siendo la misma extemporánea, pues la primera providencia de apremio fue notificada el 24 de octubre de 2001, con posterioridad a la quiebra, alegando igualmente la nulidad de las compensaciones de oficio practicadas, siendo la compensación una forma de extinción de las deudas y no una simple medida cautelar.

La resolución del TEARC impugnada señala "por lo que al procedimiento de apremio se refiere, los eventuales efectos que pueda tener la existencia de un procedimiento concursal sobre el mismo dependen de las respuestas que se den a diversas cuestiones: en primer lugar, si la concreta deuda tributaria queda afectada por el procedimiento concursal, lo cual dará lugar a la concurrencia de procedimientos; en segundo lugar, determinar, dada la concurrencia de procedimientos, cual es el procedimiento preferente, si el administrativo o el judicial, y, por último, caso de ser preferente el procedimiento concursal, establecer cuales son las potestades que pueden ser actuadas por la Administración Tributaria...

Tras la entrada en vigor de la Ley 25/1995, que deroga lo previsto en el artículo 95.1, letra a) del Reglamento General de Recaudación , las fechas que han de compararse son la del embargo en el procedimiento de apremio y la del auto de declaración de quiebra; en el caso de la quiebra, si la fecha del auto de declaración es posterior a la consignada en la diligencia de embargo del concreto bien o derecho trabado, se continuará el procedimiento de apremio, por lo que respecta al bien embargado, hasta la terminación, consistente en la ejecución; en caso contrario, la Hacienda Pública deberá elegir entre ejercitar el derecho de abstención derivado del carácter privilegiado de su crédito o, alternativamente, participar en el convenio de acreedores, sin perjuicio de los derechos de prelación y demás garantías que afecten a los créditos tributarios. Perro ello no significa que la Administración tributaria no pueda iniciar el procedimiento de apremio y continuarlo hasta trabar embargo sobre determinados bienes de la entidad suspensa, como medida cautelar, porque con ello no se rebasan los límites a la actuación administrativa impuestos por las normas sobre concurrencia de procedimientos".

En cuanto a las compensaciones de oficio practicadas, la resolución del TEARC se remite a lo establecido en el artículo 39 de la Ley General Presupuestaria , en la redacción dada al mismo por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre .

TERCERO: Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 8 de abril de 2005 , por lo que procede reproducir, en lo que aquí interesa, los fundamentos de la misma:

"TERCERO.- En cuanto a la preferencia del procedimiento concursal el Tribunal acepta los razonamientos de la sentencia apelada, que interpreta y aplica correctamente el artículo 129 de la Ley General Tributaria . Este precepto no exige que el apremio administrativo, para ser preferido al procedimiento de quiebra, se deba atender a la fecha de notificación del referido procedimiento de apremio, sino que el precepto legal se refiere con toda claridad a la fecha de la providencia de embargo como la que se debe tenerse en cuenta.

Así se sostiene en la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 17 junio 2002 . Esta sentencia se refiere a materia fiscal, pero que la Sala entiende razonable tener en cuenta en este caso, en tanto que se recogen en ella principios aplicables a todo derecho económico de carácter público.

Se dice en ella que "la cabal comprensión del criterio establecido por este Tribunal, se alcanza con la lectura de la sentencia antes citada de 29 de junio de 1998 , cuyos fundamentos de derecho conviene por ello transcribir:

"Primero.- Como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, es inherente a la finalidad de los procesos concursales de ejecución sustituir las acciones aisladas por una acción conjunta, de modo que se paralizan las acciones individuales que los deudores podrían ejercitar, bien bajo la forma directa de la ejecución aislada, bien bajo la forma indirecta de las acciones subrogatorias. Sin embargo, siendo esta la regla general, no deja de tener tal principio sus excepciones, de las que importa recordar, en primer término, que las acciones y consiguientes embargos de naturaleza fiscal anteriores a la iniciación del proceso concursal no son atraídas a la masa o patrimonio sujeta al mismo, según el principio avalado por una reiterada jurisprudencia de conflictos en el sentido de que los embargos trabados para garantizar y hacer efectivo un débito fiscal anteriores a la declaración de quiebra, a la providencia de admisión de la suspensión de pagos o a la iniciación del concurso quedan sustraídos a aquel patrimonio.

Segundo.- Asimismo, como excepción o matización al principio anteriormente sentado, este Tribunal ha venido manteniendo, en relación con las suspensiones de pagos (Sentencias de 21 marzo 1994, 15 de marzo de 1995, 23 de marzo de 1995 y 29 de marzo de 1995 ), que la cuestión de si después de dictada la providencia por la que se tiene por solicitada la declaración de suspensión de pagos puede la Administración Tributaria iniciar un procedimiento de apremio hasta trabar embargo sobre determinados bienes del deudor, como medida cautelar -o de si, por el contrario, esa prerrogativa queda en suspenso desde que se tiene por solicitada la suspensión de pagos, correspondiendo la competencia exclusivamente al Juzgado en el que se seguían las actuaciones- debe resolverse en el sentido de que la suspensión de embargos que acarrea la iniciación del proceso concursal no es aplicable a los embargos trabados o que pueda trabar la Hacienda Pública -tanto estatal como autonómica, en su caso- en el ejercicio de las prerrogativas que para la cobranza de los tributos le confiere el artículo 31 de la Ley General Presupuestaria , en relación con el hoy artículo 127 de la Ley General Tributaria , no sólo, en el caso particular de la suspensión de pagos, porque el artículo 9 de la Ley de Suspensiones de Pagos se refiere literal y exclusivamente a los embargos judiciales; sino también porque, tanto el artículo 34.1 de la Ley General Presupuestaria , como el hoy artículo 129 de la Ley General Tributaria , establecen que el procedimiento de apremio no se suspenderá por la iniciación de procesos judiciales o de ejecución, salvo lo establecido en materia de conflictos jurisdiccionales y, en el último artículo citado, sobre preferencia de los procesos concursales respecto de los embargos trabados con posterioridad a su iniciación; y, finalmente, porque la suspensión de pagos, por naturaleza, lo único que persigue es paralizar los actos individuales de ejecución sobre el patrimonio del deudor (salvo que se trate de bienes hipotecados o pignorados), paralización que no alcanza a las medidas cautelares que pueda adoptar la Administración Fiscal en el ejercicio de sus prerrogativas, dado que el embargo es una de las medidas de esta naturaleza que la Administración tributaria puede adoptar, como hoy expresamente prevé el artículo 128 b) de la Ley General Tributaria (modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio , y, más recientemente, por la Ley 66/1997, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Socia) para asegurar el cobro de la deuda tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.

Tercero.- La anterior doctrina debe entenderse aplicable al proceso concursal de quiebra, por ser idéntica la razón jurídica que respecto de éste preside su aplicación, y, por consiguiente, en el supuesto examinado debe concluirse que, si los artículos 129 de la Ley General Tributaria y 95 del Reglamento General de Recaudación reconocen que el procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo y que la competencia para entender del mismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración Tributaria y, para el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento se reconoce a favor del procedimiento administrativo siempre que se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha del inicio del proceso concursal..."

CUARTO: En el supuesto que examinamos, no se discute el carácter preferente del crédito a favor de la Hacienda Pública, ni la preferencia de la vía de apremio administrativa respecto de otros procesos universales o concursales, siempre que el embargo se hubiese practicado con anterioridad al inicio del juicio concursal, supuesto que no se cumple en el caso de autos, pues el auto de declaración de quiebra es anterior al inicio de todos los procedimientos de apremio.

El artículo 95 del Reglamento de Recaudación regula la concurrencia de procedimientos de apremio administrativos y de ejecución o concursales universales, judiciales y no judiciales, señalando que vendrá determinada por la prioridad en el tiempo, en los primeros se estará a la fecha del embargo y en los segundos a la de la providencia de admisión del procedimiento, de cuanto resulta la prioridad del procedimiento concursal sobre el de apremio administrativo al no recaer en el mismo diligencia de embargo, de modo que el crédito sobre el que se pretende compensar la deuda tributaria, se integra y forma parte de la masa de la quiebra, en la que la Administración Pública aparece como titular de un crédito singularmente privilegiado y a cuya resolución deberá de estarse.

De admitirse la tesis que aducen la Administración Tributaria y el Sr. Abogado del Estado la situación de privilegio en la que se halla aquella dentro de un procedimiento concursal, iría mas allá de la reconocida a los demás acreedores en la misma situación, al hacerse pago la Administración por compensación con un crédito que corresponde a la masa de la quiebra, sin que este sujeto a traba alguna.

Por último, y en relación a la interpretación que el Abogado del Estado hace del último apartado del artículo 39.2 de la Ley General Presupuestaria en el que se dice que "Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos (concursales) en los términos previstos en la legislación tributaria ", no supone que puedan compensarse todos los créditos, sino de aquellos que tengan preferencia respecto de los demás créditos que se encuentren reconocidos como así prevé en la propia normativa tributaria.

Para terminar, señalar que esta es la postura acordada por esta misma Sala y Sección en la sentencia núm. 638/2003, de siete de junio, dictada en el RCA nº 1611/2003 en la que señalábamos, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "Ahora bien, una vez que ha sido declarado por auto judicial el inicio del expediente concursal, tanto los créditos como los débitos que tuviera en aquel momento la sociedad se integran en la masa del concurso y no pueden tener persecución autónoma; como consecuencia, la declaración administrativa posterior al inicio del procedimiento concursal debe quedar sin efecto porque, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005 , el criterio que ha sido positivizado en la nueva Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio , es el de que "declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor"; sin embargo "podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargo bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor", con lo que queda clara en la nueva normativa la regla general sobre la imposibilidad de iniciar nuevas ejecuciones, pero también la excepción derivada de la existencia de actos de ejecución llevados a cabo antes de la declaración del concurso.

En el supuesto de autos, si bien las deudas venían referidas a fecha anterior a la declaración del concurso por auto de 20 de febrero de 2002 , la realidad es que el primer acto de ejecución por parte de la Administración tributaria es posterior a esta fecha, ya que el acta de disconformidad es de fecha 11 de abril de 2002 y, con la doctrina anterior, resulta ineficaz el acuerdo ejecutivo, que ha de ser anulado, con estimación de las pretensiones del recurrente".

Por fin, esta también es la postura que se adopta en la reciente y novedosa sentencia de fecha 25 de junio de 2007 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que resuelve un conflicto de jurisdicción entre el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Lérida y la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña respecto a las dificultades relativas a la fijación y competencia para conocer la procedencia de los créditos invocados frente a ella por la entidad concursada, devolución del IVA, 4T de 2004, la cual en su FJ 6º señala que "para practicar la compensación -o, en términos más generales, para decidir la aplicación de la cantidad a devolver- no mantiene competencia la Administración tributaria una vez producida la declaración de concurso. Y no parece aventurado pensar que la posición del juez afirmando su jurisdicción quizá esté propiciada o, cuando menos, mas vigorosamente sostenida ante la invocación-que no puede prosperar- del derecho de la Hacienda a hacer por sí y al margen del concurso tal tipo de aplicación o compensación".

QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1688/2003 promovido por la entidad recurrente "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE BRAVE INSTAL, S.L."contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, la cual se anula por no ajustarse a Derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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