Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 926/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1296/2010 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 926/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013100926


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1296/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0005862

SENTENCIA NÚM. 926/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 1296/2010 a instancia de Pedro Miguel , representado por el Procurador Antonio García-Reyes Comino y asistido por el Letrado Oscar ; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA,representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida, o entrando en el fondo del asunto, se declare la improcedencia de la reclamación de la comprobación de valores, anulando a su vez la liquidación girada y haciendo expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD se contestó oponiendo inicialmente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, instando finalmente el dictado de Sentencia por la que se declare inadmisible el recurso o bien se desestime la misma, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración demandada.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 19 de octubre de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 3.803,55 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 25 de junio de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2007 por la que se desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra la Liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativa al documento registrado con el número NUM005 .

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida, o entrando en el fondo del asunto, se declare la improcedencia de la reclamación de la comprobación de valores, anulando a su vez la liquidación girada y haciendo expresa condena en costas a la Administración demandada.

Alega en la demanda que por la Generalidad se le gira liquidación complementaria por la compra de una vivienda en CALLE000 nº NUM006 de Burjasot. Interpuso Reclamación económico-administrativa, que fue desestimado por la Resolución del TEAR hoy recurrida.

Opone que habiéndose dictado por la Sección Primera la Sentencia nº 1290/01 , sobre asunto idéntico, y al amparo de los artículos 37.2 y 111 LJCA interesa se extiendan los efectos de dicha Sentencia sobre el presente recurso.

Subsidiariamente, opone la falta de motivación de la comprobación de valores, pues no explica adecuadamente cómo se fija el valor del Módulo Básico de Construcción, así como tampoco lo relacionado con la tipología, categoría, antigüedad, estado conservación, etc. Por lo que desconocemos de donde aparecen esos coeficientes, con qué parámetros se han tomado, o el por qué de esos coeficientes. Ahondando en ese aumento de la valoración, nos encontramos con que sin ninguna explicación la Administración ha valorado el suelo de forma unilateral y abusiva. Del examen del expediente, podemos observar que solo hay un cambio de valoración que no dice el por qué de dicho cambio.

Por el Abogado del Estado se opone a lo pretendido indicando que el acto recurrido en la presente litis es la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra providencia de apremio derivada de liquidación tributaria, lo que implica que los motivos de impugnación, atendida la naturaleza del acto impugnado, están tasados, sin que proceda ahora impugnar una liquidación que además consta en el expediente que ya fue recurrida y desestimada.

A su vez, por la Abogada de la Generalidad se opone la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad.

TERCERO.-Con carácter previo, y a la vista de las alegaciones expuestas en sus respectivos escritos de contestación, conviene precisar el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Del tenor literal del escrito de interposición y del escrito de demanda se constata sin ninguna duda que se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2007 por la que se desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra la Liquidación NUM001 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativa al documento registrado con el número NUM005 .

Es cierto que consta en el expediente administrativo (folios 57-58) la Resolución del TEAR de fecha 15 de junio de 2009 por la que se desestima la Reclamación nº NUM002 interpuesta contra la providencia de apremio incorporada en la clave de liquidación NUM003 correspondiente a la liquidación nº NUM004 con nº de expediente NUM005 . Esto es, contra la providencia de apremio correspondiente a la liquidación NUM001 objeto de la reclamación económico-administrativa NUM000 contra cuya resolución desestimatoria se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

Pero, se insiste, dicha providencia de apremio no es recurrida en el presente procedimiento, cuyo objeto queda circunscrito a la resolución del TEAR de 21 de diciembre de 2007 por la que se desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra la Liquidación NUM001 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativa al documento registrado con el número NUM005 . Y ello sin perjuicio de que lo que se resuelva en la presente Sentencia pueda tener transcendencia en relación con la providencia de apremio indicada, pero, se insiste, sin que la mera existencia de dicha providencia de apremio varíe el objeto del presente recurso contencioso-administrativo ni limite las posibilidades alegatorias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito de demanda en relación con dicho objeto (resolución del TEAR de 21 de diciembre de 2007 por la que se desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra la Liquidación NUM001 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativa al documento registrado con el número NUM005 ).

CUARTO.-Y así delimitado el objeto del presente recurso, procede analizar el motivo de inadmisibilidad opuesto por la Abogada de la Generalidad. Así, opone que la notificación de la resolución del TEAR recurrida tuvo lugar en fecha 8 de abril de 2008 por depósito en la Secretaría del TEAR interponiéndose el recurso contencioso-administrativo en fecha 6 de julio de 2010, excediendo con creces el plazo de dos meses establecido en la LJCA.

Si el órgano judicial acogiese la causa de inadmisibilidad propuesta por la demandada tendría que cumplir con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), más intensas en su vertiente o faceta del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción por la vigencia en este ámbito del principio pro actione. El derecho de acceder a la jurisdicciónse concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4, por todas) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

Esta última exigencia, la de proporcionalidad de la decisión, impone una específica indagación sobre la voluntad y grado de cumplimiento de los respectivos deberes de los sujetos de Derecho implicados en el intento de notificación personal de la liquidación antecedente del apremio; una indagación de las circunstancias concretas del caso.

Por otro lado, enseña la STS de 2-6-2011 , con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia. No obstante lo cual '...esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento'. Entresacaremos de esta sentencia aquellos pasajes que nos pueden orientar para resolver la cuestión aquí planteada; por ejemplo, los que recuerdan la doctrina constitucional que, si bien referida a los órganos judiciales, puede predicarse en los procedimientos administrativos, según la cual el deber de diligencia del órgano a la hora de indagar el domicilio del interesado por notificar 'no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) y que dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los órganos públicos la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función sin que se pueda demandar de dichos órganos una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión. También aquel que proclama el deber de buena fe que asimismo incumbe a la Administración, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos.

Al respecto, deviene esencial el examen del expediente administrativo.

Por Pedro Miguel se interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación nº NUM004 en fecha 4 de enero de 2007, dictándose por el TEAR resolución desestimatoria en fecha 21 de diciembre de 2007.

Dicha resolución trató de notificarse a Pedro Miguel en el domicilio sito en CALLE000 NUM006 , NUM007 46100 BURJASOT los días 12/02/2008 a las 09:00 horas, y 13/02/2008 a las 13:30 horas, con resultado 'ausente' en ambos casos, tal como consta en el acuse de recibo (folio 6 del expediente).

Dado el resultado infructuoso del intento de notificación practicado, consta al folio 7 del expediente Diligencia de Depósito de fecha 09/04/2008 del siguiente tenor literal:

'No siendo posible efectuar la notificación de la Resolución de 21/12/2007 en el expediente de reclamación nº NUM000 al interesado: intentada las veces indicadas preceptivamente sin resultado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 234.3 de la Ley General Tributaria y en el art. 50.5 del Reglamento de Revisión en vía administrativa (RD 520/05, de 13 de mayo) se deposita copia de dicha resolución en la Secretaría del Tribunal, considerándose como fecha de notificación la de este DEPÓSITO'

Así, dispone el artículo 234.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria :

3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto.

La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente

A su vez, señala el artículo 50 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa:

1. Cuando en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.

2. Cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviese constancia de él.

3. Cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en los dos apartados anteriores, la notificación deberá practicarse directamente mediante depósito en la secretaría, según lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 5.

4. La notificación podrá practicarse mediante correo certificado o por un funcionario del tribunal que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.

5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente.

Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente

Esto es, dada la literalidad de los preceptos transcritos, la validez de la notificación en la secretaría del Tribunal exige que no haya sido posible la notificación de la resolución en el domicilio señalado al efecto por el reclamante.

Adquiriendo en este punto relevancia esencial el tenor literal del propio escrito de interposición de reclamación económico-administrativa de fecha 4 de enero de 2007, en cuyo Primer Otrosí Digo se indicaba:

'PRIMER OTROSÍ DIGO que, esta parte designa como domicilio a efectos de citaciones el de Letrado firmante de la presente, D. Oscar , sito en Valencia (46010) AVENIDA000 nº NUM008 - NUM009 - NUM010 . SUPLICO AL TRIBUNAL que tenga por hecha la designación a efectos de notificaciones'.

Consecuentemente, y como ha quedado expuesto, intentada sin éxito la notificación en el domicilio sito en CALLE000 NUM006 , NUM007 46100 BURJASOT (esto es, un domicilio distinto al designado expresamente a tal efecto por el reclamante, hoy recurrente), no podía procederse a la notificación en la Secretaría del Tribunal.

En conclusión, el acto de comunicación sobre el que las partes codemandadas apoyan su alegación de extemporaneidad es insuficiente para considerarlo como una válida notificación desde que la que corra el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que dicha alegación no puede ser asumida.

Por lo que debe rechazarse la inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por la Abogada de la Generalidad.

QUINTO.-Centrándonos en el fondo del pleito,resulta que la cuestión controvertida se reduce a la disconformidad de la parte recurrente con la liquidación practicada al considerar que no es ajustada a Derecho la comprobación de valores sentada la Administración.

Consta en el expediente administrativo la Valoración de bienes inmuebles del que resulta un valor comprobado de 121.699,76 € (frente al valor declarado de 28.958,24 €), en la que se contiene la siguiente motivación:

'(...) B.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS

El artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE núm. 302, de 18 de diciembre) dispone que la Administración Tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible. En igual sentido se pronuncian el artículo 46.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE núm. 251 de 20 de octubre) y el artículo 18.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre), así como los Reglamentos de desarrollo de las Leyes reguladoras de los citados impuestos. A efectos de dicha comprobación, el citado artículo 57.1 considera como medio válido la utilización del 'Dictamen de peritos de la Administración'.

El valor real del bien objeto de la presente valoración se ha obtenido mediante la aplicación de los métodos que se describen en los ANEXOS que se acompañan.

De conformidad con todo ello, por el técnico firmante cuya titulación es adecuada a la naturaleza del bien que se valora, se emite el presente dictamen de valoración individualizada de acuerdo con los datos del bien obrantes en el expediente o en registros públicos, referidos a la fecha de devengo del impuesto.

C. DETALLE DE LA VALORACION. DATOS TECNICOS

Número de bien: 1

Parte del bien: 1 CASA DE PUEBLO

PARAMETROS PARA LA VALORACION INDIVIDUALIZADA

SUPERFICIE SUELO: 99,50 metros cuadrados.

SUPERFICIE CONSTRUIDA: La superficie construida es la que consta en la escritura pública presentada.

TIPOLOGIA DE LA CONSTRUCCION: UNIFAMILIAR EN LÍNEA O MANZANA CERRADA

CATEGORIA CONSTRUCTIVA: MDIA-BAJA. Se identifica la categoría media con la de las Viviendas Protegidas de Nueva Construcción (antiguas VPO)

ANTIGÜEDAD: El año de terminación de las obras considerado es 1962 y, puesto que la valoración debe referirse al momento del devengo, siendo dicha fecha el 17/02/2005, la antigüedad será de 43 años. La antigüedad es la que viene recogida en la base de datos catastral.

ESTADO DE CONSERVACION: REGULAR: Es decir, construcciones que presentan defectos permanentes, sin que comprometan las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad.

El suelo se valora por unitario, es decir, en euros/m2 de superficie de suelo, de acuerdo con el uso del suelo y la categoría de la zona donde se hayaubicado. A estos efectos, los valores de suelo y de construcción así como la superficie y los coeficientes correctores aplicables al inmueble objeto de la presente valoración son los que a continuación se indican:

VALORACION

VALOR DEL SUELO (Vs):

CLASIFICACION URBANISTICA DEL SUELO: Suelo urbano, siendo el uso global o predominante el residencial unifamiliar

USO DEL SUELO: Residencial

VALOR UNITARIO DE LA CALLE (VUC): 936,00 €/m2

COEFICIENTES CORRECTORES DE SUELO: No son de aplicación: 1,00

SUPERFICIE DE SUELO: 99,50 m2

Vs = (VUC x COEFS CORRECTORES DE SUELO) x SUPERFICIE DE SUELO = 93.132,00 €

VALOR DE LA CONSTRUCCION (Vc)

MODULO BASICO DE CONSTRUCCION (MBC) :MBC3 = 445,95 €/m2

TIPOLOGIA: Unifamiliar en línea o manzana cerrada = 1,15000

CATEGORIA: Media-baja = 0,80

FECHA CONSTRUCCION (Fc) - ANTIGÜEDAD: 1962 (entre 30 y 49 años) = 0,52

ESTADO CONSERVACION: Regular = 0,85

SUPERFICIE CONSTRUCCION: 70,00 m2

Vc = (MBC x TIPOLOGIA x CATEGORIA x ANTIGÜEDAD x ESTADO CONSERVACION) x SUPERFICIE CONSTRUCCIÓN = 12.693,88 €

VALOR DEL INMUEBLE (Vi)

COEFICIENTES CORRECTORES APLICABLES A LA SUMA DEL VALOR DEL SUELO Y DE LA CONSTRUCCIÓN: No son de aplicación = 1

COEFICIENTE POR GASTOS Y BENEFICIOS DE PROMOCION (Kp) = 1,15

Vi = (V suelo + V construcción) x COEFS. CORRECTORES x Kp = 121.699,76 €

VALOR DEL BIEN INMUEBLE (Nº 1) = 121.699,76 €

Y en el Anexo 1 'Descripción del método de valoración de un inmueble, por unitario' se señala:

' CRITERIOS DE VALORACION

A efectos de la determinación del valor del suelo se tendrá en cuenta el mercado de compraventa en el momento de la realización del hecho imponible.

A los efectos de fijar el Módulo Básico de Construcción (MBC) por considerar que, de entre los posibles módulos de referencia, eventualmente aplicables, es el que ofrece mayores garantías de seguridad y generalidad, así como conseguir una coordinación entre los distintos municipios de la Comunidad Autónoma, se asigna a cada municipio el área económica homogénea de la última coordinación fijada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, por acuerdo 3/95, de 3 de mayo de 1995, de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de la Comunidad Valenciana, en aplicación de los Criterios Marco fijados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de Urbana de 4 de abril de 1995, o el área económica homogénea que como consecuencia de la aprobación de una nueva Ponencia de valores se encuentre vigente en cada momento.

El valor del Módulo Básico de Construcción (MBC) será el del área económica homogénea asignada a cada municipio, establecido en la Orden Ministerial correspondiente a la fecha de devengo. En este caso, Orden de 26 de abril de 2005 del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el módulo de valor M para la determinación de los valores de suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales.

(...)

VALOR DEL SUELO (Vs)

Como norma general el suelo edificado o sin edificar se valorará por el valor de repercusión definido en euros por metro cuadrado de construcción real o potencial, salvo en casos como los siguientes, en que se valora por unitario, definido en euros metro cuadrado de suelo:

-cuando se trate de urbanizaciones de carácter residencial de edificación abierta, tipología unifamiliar.

-cuando se trate de suelo de uso industrial, situado en polígonos de dicha tipología, y cuando exista indefinición de la edificabilidad o ésta sea consecuencia del tamaño de las parcelas o del volumen de las construcciones.

Al objeto de valorar las condiciones reales del inmueble que influyen en la valoración del suelo se recogen las circunstancias particulares de cada calle o tramo de calle en cuanto a:

-localización.

-accesibilidad y medios de transporte públicos

-nivel de desarrollo del planeamiento y calidad de los servicios urbanos.

-dinámica del mercado inmobiliario.

-especificidad de la oferta o moda de la demanda.

A estos valores de calle o tramo de calle le serán de aplicación los coeficientes correctores, particulares de cada parcela o finca concreta, que procedan

(...)

VALOR DE LA CONSTRUCCION (Vc).

Para valorar las construcciones se utilizará el valor de reposición de las mismas, calculando su COSTE ACTUAL, teniendo en cuenta su uso, calidad y carácter histórico-artístico, depreciándose, cuando proceda, en función de la antigüedad y estado de conservación.

Se entenderá por COSTE ACTUAL el resultado de sumar al COSTE DE EJECUCION incluidos los beneficios de contrata, los honorarios profesionales y el importe de los tributos que gravan la construcción.

Al objeto de valorar las condiciones reales del inmueble que influyen en la valoración de la construcción, tales como la superficie, tipología constructiva, categoría, antigüedad y estado de conservación, seguiremos el método, conforme con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , de utilizar los datos que se recogen en la base de datos catastral, como registro oficial de carácter fiscal o los de la declaración tributaria y su documentación anexa obrante en el expediente administrativo.

A los efectos de la valoración, los datos y elementos de hecho consignados en las declaraciones tributarias y demás documentos presentados por los obligados tributarios, tendrán la presunción de certeza establecida en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

En cuanto a los datos que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal tendrán la presunción de certeza en los casos que así se establezca por su normativa reguladora específica. En particular, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos en los términos establecidos en el artículo 1.3 de la Ley 48/2002 de 23 de diciembre del Catastro Inmobiliario , en todo lo que se refiere a la finalidad catastral, esto es, el servicio de los principios de generalidad y justifica tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos'

De este modo, tal como resulta del expediente administrativo, la Administración Tributaria atiende a los siguientes 'parámetros para la valoración individualizada' del bien transmitido para rechazar la autoliquidación propuesta: 'El suelo se valora por unitario, es decir, en euros/m2 de superficie de suelo, de acuerdo con el uso de suelo y la categoría de la zona donde se haya ubicado'. A continuación se concreta un 'valor unitario de la calle' (VUC), el cual se multiplica por 'coeficientes correctores de suelo' y por su superficie', de todo lo cual resulta el valor del inmueble (VI). En el anexo 1, que contiene la 'descripción del método de valoración de solares y suelos urbanos', se explica respecto al valor del suelo (VS) que 'a efectos de la determinación del valor del suelo se tendrá en cuenta el mercado de compraventa en el momento de la realización del hecho imponible' y que 'como norma general el suelo edificado o sin edificar se valorará por el valor de repercusión'; también que 'al objeto de valorar las condiciones reales del inmueble se recogen las circunstancias particulares en cada calle o tramo', y, en fin, que a '...estos valores de calle o tramo de calle le serán de aplicación los coeficientes correctores de cada parcela o finca concreta que procedan'.

La parte esgrime alegaciones que se asemejan al criterio que informa la Sentencia de la Sección Primera de esta Sala nº 1290/2001 .

En alguna ocasión se ha dicho que el derecho de la Administración a comprobar los valores declarados no tiene otros límites que el empleo de los medios establecidos en el art. 57 de la Ley General Tributaria , la observancia de las formalidades establecidas para garantizar los derechos de los interesados, y el plazo general de prescripción de la facultad comprobada. Mas en todo caso hay recordar que la aceptación del medio de comprobación discrecionalmente elegido por el liquidador no excusa a la Administración Tributaria de la necesidad de observar las formalidades establecidas para garantizar los derechos de los interesados, siendo en este sentido fundamental la exigencia general de motivación de las liquidaciones del art. 103.3 LGT , en especial 'cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario' [art. 102.2 c)], debiendo ser asimismo motivados los actos de comprobación de valor (art. 134).

Ya se ha hecho transcripción literal de cuáles son los datos en los cuales la Administración funda su liquidación, los que tienden hacia una consideración individualizada del inmueble, pues, en efecto, se dice que son considerados determinados coeficientes correctores. No obstante, la estimación del valor del inmueble lo es sobre la base de un denominado Valor Unitario de la Calle (VUC), el cual al parecer se apoya en unos estudios económicos previos que no constan en el expediente administrativo, ni a la parte, ni a la Sala, sin que desde luego conste a su vez que tuviera lugar un efectivo examen in situdel inmueble.

En definitiva, y como conclusión, se detectan insuficiencias de motivación en el sistema de comprobación empleado por la Administración Tributaria.

Procede en consecuencia la estimación del motivo de impugnación y por ende la del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Pedro Miguel por ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.

2º)ANULAMOS además la liquidación de la que trae causa la referida reclamación.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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