Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 926/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 56/2010 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 926/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013101001
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00926/2013
RECURSO nº.56/10
SENTENCIA nº. 926/13
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 926/13
En Murcia, a diez de diciembre de dos mil trece.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 56/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 16.906,64 € y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Parte demandante:
REYAL URBIS, S.A., representada por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y defendida por el Letrado D. José Luis Gascón Juste.
Parte demandada:
La Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resoluciones del Tribunal Económico Regional de Murcia de 30 de octubre de 2009, las dos primeras y de 22 de octubre de 2009, las dos últimas, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas contra las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad incoadas por la Inspección de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la modalidad de actos jurídicos documentados (división horizontal las dos primeras y la última y declaración de obra nueva la tercera), de las que resultan unas deudas a ingresar de 7.677,90 euros, 7.610,96 euros, 808,88 euros y 808,90 euros, respectivamente.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto, anulando y dejando sin efecto las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia combatidas, con la consiguiente anulación de las liquidaciones primitivamente impugnadas y la imposición a la Administración de las costas del proceso.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de febrero de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO.- Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a las resoluciones del Tribunal Económico Regional de Murcia de 30 de octubre de 2009 las dos primeras y de 22 de octubre de 2009 las dos últimas, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas contra las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad incoadas por la Inspección de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la modalidad de actos jurídicos documentados (división horizontal las dos primeras y declaración de obra nueva la tercera), de las que resultan unas deudas a ingresar de 7.677,90 euros, 7.610,96 euros, 808,88 euros y 808,90 euros, respectivamente.
El TEAR en dichas resoluciones rechaza la caducidad del procedimiento de inspección, iniciado por acuerdo notificado el 27 de julio de 2007,de acuerdo con lo establecido con el art. 150.1 LGT , por entender que habían existido dilaciones imputables a la actora, teniendo en cuenta que según se hizo contar en la correspondiente diligencia de constancia de hechos, manifestó su deseo de formular alegaciones de carácter previo a la firma de las correspondientes actas, sin que ello no obstante presentara las alegaciones anunciadas, originando con ello un retraso desde la fecha en que se extendieron dichas diligencias de constancia, el día 25 de octubre de 2007, hasta el 24 de abril de 2008en que fue notificada la continuación de las actuaciones que culminaron con la incoación de las respectivas actas de disconformidad el 30 de mayo de 2008 y con la resolución del Jefe de Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de 16 de octubre de 2008, que fue notificada a la interesada el 30 de octubre de dicho año.
Asimismo, después de citar el art. 66 a) LGT que establece el plazo de prescripción de 4 años para determinar la deuda tributaria, el 67.1 de la misma Ley que dice que el mismo empieza a contarse desde el día en que finaliza el plazo establecido para presentar la declaración y el 68.1 también de la LGT, que se refiere a las causas que interrumpen el referido plazo, llega a la conclusión en las dos primeras resoluciones de que el plazo empezó a contarse el 3-9-2002, en que finalizó el plazo para presentar la declaración establecido por el art. 102 del Reglamento regulador del Impuesto aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo ), habiendo sido interrumpido, entre otras causas, por la presentación de las autoliquidaciones del impuesto los días 20 de enero de 2004 y 19 de mayo de 2004, así como por la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de inspección el 27 de julio de 2007, razones por las que entiende que no ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. En las dos últimas resoluciones asimismo entiende que no se ha producido la prescripción, ya que el plazo empezó a contarse el 26 de abril de 2003, habiendo sido interrumpido por la presentación de la autoliquidación el 24 de enero de 2005.
En estas dos últimas resoluciones hace referencia también al art. 46 del R. D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, en cuanto la posibilidad de la Administración de iniciar el procedimiento de comprobación de valores por cualquiera de los medios establecidos en el art. 57 LGT , recordando que según la jurisprudencia el liquidador goza de una absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio que estime oportuno, siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien a valorar. Por ultimo señala que el valor de 2.493.512,90 euros por la obra nueva es el coste de la edificación a efectos del seguro decenal que figura en la póliza concertada con Musini S.A. de Seguros y Reaseguros reflejada en la escritura del acta de fin de obra otorgada el 13 de enero de 2005; así como que el valor de 3.129.427,90 euros por la división horizontal, más el coste de la edificación (2.493.512,90 euros), es asimismo el valor que a efectos del seguro decenal figura en la referida póliza concertada con Musini S.A. de Seguros y Reaseguros, reflejada en la escritura de acta de fin de obra otorgada el 13 de enero de 2005, llegando a la conclusión de que la valoración así realizada por la oficina gestora es conforme a derecho.
SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas por las partes pueden resumirse en las siguientes:
1) Si es inadmisible el recurso como alega la Administración regional codemandada por no haber acreditado la mercantil recurrente la capacidad procesal que le es exigible para ejercitar la acción, al no haber aportado el acuerdo corporativo exigido para interponer el recurso a tenor de lo dispuesto en el art. 69 b) en relación con el art. 45. 2 d) de la Ley Jurisdiccional .
2) Si ha prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria, teniendo en cuenta que el procedimiento de inspección ha durado más de un año ( art. 150 LGT ), y que por lo tanto no tiene virtualidad para interrumpir el plazo de 4 años de prescripción legalmente establecido, determinado si se dan las dilaciones imputables a la actora a las que se alude en las resoluciones impugnadas (entre el día 25 de octubre de 2007 en que se dictó una diligencia en la que se constató la intención manifestada por la interesada de presentar alegaciones previas a la firma de las actas, luego no presentadas, hasta el 24 de abril de 2008 en que fue notificada la continuación de las actuaciones), así como si, en cualquier caso, el procedimiento estuvo paralizado desde la diligencia de 25 de octubre de 2007 hasta la notificación del acto administrativo el 30 de octubre de 2008 (por lo tanto más de un año).
3) Y por último, como cuestión de fondo a examinar solamente en el caso de que se rechace tanto la inadmisibilidad como la prescripción referidas, determinar si las bases imponibles comprobadas son conformes a derecho teniendo en cuenta el medio empleado (valor asignado a efectos del seguro decenal en la póliza concertada con Musini S.A. de Seguros y Reaseguros reflejada en la escritura del acta de fin de obra otorgada el 13 de enero de 2005), tanto en el supuesto de la declaración de la obra nueva como de la división horizontal, sobre la base de que no se ha tenido en cuenta el coste de ejecución material de la obra al haber incluido otros conceptos (beneficio industrial, honorarios del arquitecto y aparejador, beneficio del promotor, maquinaria instalada etc...).
TERCERO.- Entrando a examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad referida, y una vez examinados tanto la escritura de poder aportada por la actora con el escrito de interposición del recurso, como la declaración suscrita por D. Mauricio el 25 de enero de 2010, la Sala llega a la conclusión de que la mercantil recurrente no ha acreditado ostentar la capacidad procesal que le es exigible para ejercitar la acción a tenor de lo dispuesto por los arts. 45. 2 d ) y 69 b) de la Ley Jurisdiccional .
Procede recordar que el primero de dichos preceptos exige que con el escrito de interposición se acompañe el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
En el poder general para pleitos otorgado el 13 de enero de 2010 en favor del Procurador Sr. Sánchez Aldeguer por Dª. Elena Fenellós Rosell, que actúa en nombre y representación de la sociedad recurrente, no se hacen constar los estatutos de la sociedad para poder saber cuál es el órgano de la misma competente para autorizar el ejercicio de la acción. Por otro lado en este último documento acompañado con el escrito de interposición y que se vuelve a aportar con el escrito de conclusiones, D. Mauricio dice que en uso de las facultades y atribuciones que la entidad le tiene conferidas en la escritura de poder otorgada ante el Notario de Madrid D. Miguel García Gil el 30 de mayo de 2007, con el nº. 1396 de su protocolo e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al tomo 24.410 de la S. 8ª, hoja M-58913, inscripción 136, ha decido interponer el recurso contencioso administrativo contra cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo de Murcia sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad Actos Jurídicos Documentados, según el detalle que indica, en cuyo recurso ostentará la representación procesal el Procurador de los Tribunales D. Santiago Sánchez Aldeguer bajo la dirección letrada de D. José Luis Gascón Juste. Es evidente que dicho documento no acredita cual es el órgano de la sociedad competente para decidir el ejercicio de la acción, ni tampoco el acuerdo adoptado al efecto. Ni siquiera se dice el cargo que el Sr. Mauricio ostenta en la sociedad REYEL URBIS, S.A., ni se aporta la escritura de poder que la sociedad otorgó en su favor con fecha 30 de mayo de 2007, al efecto de poder examinar cual fue el órgano de la sociedad que le concedió tales facultades y atribuciones, si el mismo según sus estatutos era el competente para realizar tal concesión y si en concreto entra dichas funciones autorizadas, estaba la de entablar la acción aquí ejercitada. La decisión de ejercitar la acción la tenía que adoptar dicho órgano societario y no el Sr. Mauricio por muy amplias que fueran las atribuciones que tuviera delegadas en su favor. La actora en vez de subsanar el defecto una vez conocido (cuando se le dio traslado del escrito de contestación a la demanda presentado por la Administración regional), se limita en el escrito de conclusiones a presentar de nuevo dicho documento (ya aportado con el escrito de interposición) por considerarlo de forma incorrecta suficiente para acreditar dicho requisito, en vez de aportar el acuerdo adoptado por el órgano de la sociedad competente decidiendo el ejercicio concreto de esta acción.
Llega la Sala a tal conclusión teniendo en cuenta que el incumplimiento de este requisito procesal determina la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de acuerdo con el art. 69 b) LJCA ).
Es cierto que su exigibilidad debe ponerse en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE , pues al declarar inadmisible el recurso jurisdiccional se está impidiendo la obtención de una decisión sobre el fondo del asunto, que constituye el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo el Tribunal Constitucional viene señalando al respecto que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva lo constituye el derecho de acceso a la jurisdicción, en el cual, el principio 'pro actione' despliega su máxima eficacia, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad o, en otras palabras, cuando se trata de acceder al proceso a la búsqueda de una primera resolución judicial sobre el fondo «el juzgador se halla vinculado por la regla hermenéutica pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida» (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre de 2003, Rec. 1497/2000 ).
Procede recordar al efecto que el incumplimiento del requisito plantea, fundamentalmente, dos cuestiones, relacionadas con su subsanabilidad y con la necesidad de que el órgano jurisdiccional conceda expresamente la posibilidad de subsanar con carácter previo a la declaración de inadmisibilidad. En este orden de cosas se plantea no tanto si el incumplimiento es o no subsanable, sino el ámbito de la subsanación. Es decir, si se mueve, exclusivamente, en el terreno de la retroactividad (para acreditar que existió -en su momento- el correspondiente acuerdo corporativo), o bien cuenta con un carácter ratificativo o convalidante. Al respecto, la STS, Sala Tercera, de 10 de marzo de 2004 (SEC. 5.ª, Rec. 3252/2001 ) proclama lo siguiente: «la jurisprudencia se ha pronunciado por admitir 'no sólo la subsanación de la falta del documento acreditativo del acuerdo de interponer acción, sino también la convalidación mediante acuerdo de ratificación por el órgano competente adoptado posteriormente' ( SSTS 8 de mayo de 1996 , 3 de febrero y 12 de noviembre de 1998 ); por otra parte ( STS de 23 de mayo de 1997 ), analizando concretamente el requisito exigido por el art. 57.2.d) LRJCA /56 se expresa que 'asimismo han de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el referido requisito es subsanable y puede ser subsanado, tanto en el aspecto relativo a la integración de la capacidad procesal como a la constatación de ella conforme al art. 129 LJ de 1956 , en segundo lugar'; y, en fin ( STS de 26 de noviembre de 2002 ), también se 'ha señalado incuestionablemente el carácter subsanable de su omisión y ha debilitado su trascendencia para evitar cuestionar su constitucionalidad ( ATS 13 de octubre de 1986 y STS 11 de abril de 1990 ). Subsanabilidad no sólo retroactiva para acreditar que existió el acuerdo corporativo y dictamen previo, sino con carácter ratificatorio o convalidante, de tal modo que se permite su formal realización posterior, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial y el espíritu que informa el art. 129 LJ de 1956 , que ha venido a extender a todas las jurisdicciones el art. 11.2 LOPJ '». En el mismo sentido, la STS, Sala Tercera, de 9 de febrero de 2005 (Sec. 4.ª, Rec. 1176/2001 ): «la más moderna jurisprudencia admite no sólo la subsanación de la falta del documento acreditativo del acuerdo de interponer la acción, sino también la convalidación mediante un acuerdo de ratificación por el órgano competente adoptado posteriormente ( sentencias de 8 de mayo de 1996 y 25 de junio de 2001 )».
Por otro lado la jurisprudencia constitucional señala que no se vulnera el derecho a obtener una tutela judicial efectiva ( art. 24.1 LJ ) por la declaración de la inadmisibilidad del recurso sin entrar a conocer sobre las cuestiones de fondo planteadas. Según dicha jurisprudencia es posible un pronunciamiento de inadmisión siempre que la respuesta jurisdiccional sea la aplicación razonada y proporcionada a una causa legal de inadmisibilidad prevista en la Ley. Dicho derecho se satisface con una resolución de inadmisión siempre que esté fundada en la falta de un requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que en cada caso haya establecido el legislador ( SSTC 8/1988, de 23 de enero , 115/1999, de 14 de junio , 122/1999, de 28 de junio , 108/2000, de 5 de mayo , 158/2000 de 12 de julio , 252/2000 de 30 de octubre y 3/2001 de 15 de enero ).
En este caso es evidente que no se ha impedido a la actora el acceso a la jurisdicción y que además ha tenido oportunidad de subsanar el defecto y no lo ha hecho, bien aportando el acuerdo societario en el que se decidió el ejercicio de la acción o en el caso de que el mismo no existiera el acuerdo de dicho órgano ratificando la decisión de interponer el recurso adoptada por el Sr. Mauricio . También pudo aportar junto con la declaración del Sr. Mauricio el poder conferido por el órgano competente de la sociedad a esta persona en virtud del cual se le atribuyera la competencia para ejercitar la acción según sus disposiciones estatutarias. En definitiva, la actora debió aportar bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado por el órgano competente de la sociedad el acuerdo de interponer el recurso, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Como decíamos nada de eso se ha acreditado.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo en las sentencias 21/2013, de 21 de enero y en la 317/13, de 26 de abril , siguiendo el criterio mantenido por una jurisprudencia más reciente a la antes señalada producida a partir de la STS de 15 de noviembre de 2008 y reiterada como posterioridad por otras sentencias como las de 14-5-2009 , 23-7-2009 , 25-6-2009 y últimamente por la de 18-10-2010 y 19 de diciembre de 2011 .
La sentencia de 19 de diciembre de 2011 citada establece: ' El artículo 45.2 d) LRJCA , dice que al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañará 'El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) del este mismo apartado'.
Requerida de subsanación a efectos de este precepto, la representación procesal de Gestión de Promociones Inmobiliarias Nou Manises, S.L., presentó escrito el 20 de febrero de 2009 acompañando un poder general para pleitos en el que comparece don Juan Carlos en calidad de administrador único de dicha compañía mercantil. En el poder consta que Don Juan Carlos fue designado para el cargo de administrador único por tiempo indefinido, cargo que aceptó en la escritura fundacional de la que resulta que se confieren a dicho administrador facultades que, a juicio del Notario autorizante, son suficientes para el otorgamiento. En el poder también consta que el compareciente afirma la subsistencia de la capacidad de su representada, la vigencia de su cargo y la invariabilidad de sus facultades representativas, y que en la representación que ostenta confiere poder solidario o indistinto a favor de determinados procuradores de los tribunales y letrados.
La Sala conviene con la Abogacía del Estado en que una cosa es el poder de representación y otra distinta la decisión de litigar, y que la decisión de interponer un recurso contencioso-administrativo en nombre de una persona jurídica es una facultad que corresponde al órgano de administración de ésta, pudiendo producirse la delegación de conformidad con las disposiciones estatutarias.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de diciembre de 2009 , en la que con remisión a la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 , dictada, como la sentencia expone, 'para resaltar que es para una cuestión así definida y delimitada para la que decidimos ahora cuál debe ser la interpretación de lo que dispone el 45. 2 d) en relación con el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción ', sin desconocer la existencia de pronunciamientos contradictorios, a la que han seguido otras muchas ( SSTS 5 de noviembre y 23 de diciembre de 2008 , 5 de enero , 6 , 8 y 13 de mayo y 23 de diciembre de 2008 ), expone la siguiente doctrina: A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las Corporaciones o Instituciones cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas, hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las personas jurídicas, sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
'Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad.
Conforme a la precedente doctrina, en presente caso es claro que el poder general para pleitos incorporado a autos no revela una decisión singularizada por parte del órgano societario, referido al ejercicio de acciones contra la resolución administrativa objeto del presente litigio, decisión que habría de recaer en órgano u órganos internos de la entidad, sin perjuicio de posterior delegación, y sin que se haya aportado, por otra parte, el documento o documentos que, conforme a las normas estatutarias, acrediten la decisión de interponer el recurso, sustrayéndose así al dictado de la letra d) del artículo 45.2. LRJCA . De aceptarse la tesis de la recurrente se alteraría lo que verdaderamente se pretende proteger: 'el interés de la persona jurídica de no verse involucrada en pleito alguno sin que su voluntad se haya manifestado en tal sentido'.
No cuestiona la Sala, en principio, si la facultad de interponer el recurso puede ser delegable o no, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en los Estatutos o Normas reguladoras de la Entidad, pero al documento aportado por Gestión de Promociones Inmobiliarias Nou Manises, S.L., no puede dársele el alcance que la parte pretende, pues no puede considerarse acreditativo de haberse adoptado la decisión para interponer el recurso por el órgano al que corresponde tomar la decisión.
Como señala nuestro Alto Tribunal en la sentencia más atrás reseñada, '... lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.
La Sala, por lo tanto, no puede aceptar las alegaciones de la parte apelante, sin que quepa apreciar por parte del Juzgado de instancia una interpretación rigorista del artículo 42.2.d) LRJCA , puesto que la doctrina jurisprudencial abona la tesis expuesta en la sentencia y, de hecho, el juzgador lo que hace en ella es, precisamente, plegarse a la repetida doctrina del Alto Tribunal. De lo que se trata no es de la existencia de una 'voluntad' sino de otra realidad jurídica distinta cual es una 'decisión', esto es, un acto jurídico, adoptado conforme a las leyes y a los estatutos de la sociedad, en el que se decida el ejercicio de acciones. La 'voluntad' de las personas jurídicas toma cuerpo en los actos jurídicos de sus órganos, de modo que carecen de una dimensión subjetiva distinta de la que se incorpora a sus decisiones por el cauce legal o estatutariamente articulado y a través de las personas dotadas de poderes. En definitiva, de esto sólo se trata, de si existió o no acuerdo legítimamente adoptado, y, frente a ello, la voluntad de la sociedad es una dimensión carente de contenido jurídico.
Por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2009 resuelve un supuesto de análogo alcance al presente, desestimándolo, en el que la parte recurrente alegaba en la instancia la condición de administrador único de la sociedad al igual que aquí sucede.
Sostiene la actora que por escrito de 20 de febrero de 2009 subsanó el defecto observado por el Juzgado y que así lo entendió éste desde el momento en que, por providencia de 24 de febrero de 2009, tuvo por interpuesto el recurso contencioso administrativo, admitió el recurso y tuvo por personada a la Procuradora, sin que con posterioridad, una vez tramitado el procedimiento, no obstante la excepción opuesta de contrario, pueda declararse la inadmisibilidad en virtud de un defecto que el propio Juez tuvo por subsanado, pues mal se compadece este proceder con el dictado del artículo 43 LRJCA . Además, dice, la sentencia del Tribunal Supremo en que se basa la de instancia contempla un supuesto distinto al que nos ocupa.
La Sala no comparte este planteamiento y bastará con remitirse de nuevo a la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 que, con relación al artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción y en lo que aquí nos interesa, contiene el siguiente razonamiento:
'El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
'Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
'La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
'Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
Conforme a esta jurisprudencia, en el sentir de la Sala parece evidente que 'fracasada por la razón que sea la aspiración de la norma', el debate queda abierto en toda su amplitud de forma que nada impide que en el curso del proceso la parte contraria pueda oponer la inadmisibilidad del recurso alegando infracción del artículo 45.2.d). Vedar esta posibilidad, haría superfluo en principio de contradicción y desde luego situaría a la contraparte en clara situación de desventaja provocando indefensión. Nada impide al Juez de instancia, abierto el debate contradictorio que las partes deseen entablar, 'dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión'. No se sitúa a la parte actora en situación de indefensión por el hecho de dar cauce y viabilidad a la alegación de inadmisibilidad propuesta por la Abogacía del Estado, teniendo en cuenta además que dispuso del trámite de conclusiones para subsanar el defecto observado.
Resta considerar finalmente, en orden a la invocación de la actora del sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 , que la cuestión que examinamos ha sido resuelta por el Alto Tribunal, además de por la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 , por las de 23 de diciembre de 2008 , 5 de enero , 6 , 8 y 13 de mayo y 15 de diciembre de 2009 , entre otras.'
En el mismo sentido se pronuncia también la sentencia del TS de 16-02-2012 .
CUARTO.- En razón de todo ello procede inadmitir el recurso contencioso administrativo por falta de capacidad procesal de la recurrente; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Inadmitir el recurso contencioso administrativo nº 56/10 presentado por REYAL URBIS, S.A., contra las resoluciones del Tribunal Económico Regional de Murcia de 30 de octubre de 2009, las dos primeras y de 22 de octubre de 2009, las dos últimas, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas contra las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad incoadas por la Inspección de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la modalidad de actos jurídicos documentados (división horizontal las dos primeras y la última y declaración de obra nueva la tercera), de las que resultan unas deudas a ingresar de 7.677,90 euros, 7.610,96 euros, 808,88 euros y 808,90 euros, respectivamente, por no haber acreditado la actor tener capacidad procesal para interponerlo; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
