Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 926/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 111/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 926/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100911


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 111/2015

Parte apelante: Jose Ángel

Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR

S E N T E N C I A Nº 926/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Jose Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Castells Nadal, y asistido por el Letrado D. Lluís Vancells Sancho, contra la Sentencia, de fecha 29/5/2014, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 380/2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona , al que se opone el DEPARTAMENT D'INTERIOR, representado y defendido por la Letrada Dª Marta Moix Puig.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 29/05/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 380/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 27/7/12, por la que se pone fin al expediente disciplinario nº NUM000 . Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de diciembre de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 16 de Barcelona, de fecha 20 de mayo de 2014 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución sancionadora de fecha 27 de julio de 2012, del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, que impuso al recurrente la sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año y un día , por la comisión de una falta muy grave del artículo 68.1 de la Ley 10/1995 .

En la sentencia se exponen los hechos y las cuestiones controvertidas, especialmente las que hacen referencia a la información reservada, la analítica de consumo de estupefacientes, como es la cocaina, el análisis presentado por el recurrente tres meses después del primer análisis, la habitualidad en el consumo, para llegar a la conclusión que se han probado debidamente la conducta imputada y por ello se consifmra la resolución sancionadora.

En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba, por cuanto los hechos sancionados no han sido corroborados por funcionarios públicos, ya que la analítica se realizó en una empresa privada. Hubo un retrado de cinco meses entre el inicio de la información reservada y la decisión de incoar el expediente disciplinario, cuando dicha información reservada no se incorporó al expediente disciplinario. No se acredita consumo de cocaina, pues no hay constatación científica, aun cuando en la analítica se acredite un consumo, no se demuestra que ello sea imputable al recurrente, ni tampoco la habitualidad. Además, se rompió la cadena de custodia, pues las muestras obtenidas de orina, saliva y cabello fueron entregadas a un laboratorio privado.

En el escrito de oposición al recurso de apelación se solicita la confirmación de la sentencia impugnada, pues en ningún momomento se ha acreditado que se haya roto la cadena de custodia de las muestras que fueron objeto de análisis. Se niega que haya habido indefensión, pues siempre ha tenido la ocasión de presentar sus alegaciones e incluso de aportar una contrapuerta al resultado del análisis, a lo que se negó. Se remite al resulado ofrecido en el análisis de orina, saliva y cabellos del recurrente, sin que la culpabilidad se puede desvirtuar por el hecho de que el análisis se llevó a cabo en una empresa privada. Se demostró la habitualidad en el consumo de cocaina, sin que un análisis aportado por el recurrente, posterior en tres meses al primer análisis oficial, lo pueda desvirtuar.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, así como del escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia, y teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión ejercitada, como es la anulación de una resolución administrativa sancionadora, en la que se han practicado distintas pruebas, que también han sido tenidas en cuenta por este Tribunal, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.

Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 , dice que 'el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que, 'los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga'.

El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución , dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio , FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio , FJ 5).

El principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado en función de la prueba practicada, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional en primera instancia. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios de esta segunda instancia, donde solamente se puede revisar la sentencia impugnada y no los hechos como si fuese una tercera instancia.

Basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que la falta disciplinaria se cometió de forma consciente y voluntaria. A dicha conclusión llegamos después de analizar detenidamente el resultado ofrecido por la prueba practicada en primera instancia. No cabe objeción seria alguna por el hecho de que la Administración Pública demandada acudiese para realizar el análisis de la orina, saliva y cabellos del funcionario sancionado a un laboratorio privado, máxime, cuando no se ha acreditado error o irregularidad alguna en la práctica de dicho análisis, que sólo puede efectuarse a la oportuna realización de otro análisis dentro del plazo inmediato y perecedero de tres meses y no cuando el resultado de las pruebas analizadas puedan haber perdido su eficacia. También rechazamos las alegaciones de haberse roto la cadena de custodia, cuando solo es una simple alegación, que no viene acompañada de un hecho efectivo que al menos hubiese permitido a este Tribunal valorar su realidad, pues el hecho de haber entregado las muestras oportunas a una empresa privada, no necesariamente supone irregularidad alguna, cuando, como ocurre en el presente caso, tampoco aparece duda de que el resultado del análisis corresponde a las muestras tomadas al recurrente. Por ello, compartimos el criterio mantenido en la sentencia dictada en primera instancia, de que se aprecia la existencia de habitualidad en el consumo de cocaína.

No existe vulneración del principio de inocencia, desde el momento en que el juzgador de primera instancia ha formado su convicción, en el resultado de la prueba testifical como se ha indicado anteriormente, sin que se haya acreditado interés personal o de otra índole en su contra, y cuando ni siquiera el recurrente presentó alegaciones al pliego de cargos.

Por otra parte, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' (art. 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales. Siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio Tribunal Constitucional en sentencia S 65/86 , reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discreccionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria.

Por lo tanto, debemos confirmar la sentencia impugnada e imponer las costas causadas al recurrente en el importe máximo de quinientos euros, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación.

Imponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 de Diciembre de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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