Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 926/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 233/2013 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 926/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015100917
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00926/2015
RECURSO núm. 233/2013
SENTENCIA núm. 926/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 926/15
En Murcia, a catorce de diciembre de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo nº. 233/13, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 94.201,43 €, y referido a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Parte demandante:
Dª. Flor , representada por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Bastida García.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 15 de marzo de 2013, que inadmite las reclamaciones económico administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , interpuestas por el Sr. D. Antonio Arcas en representación de la Sra. Flor , el 20 de diciembre de 2012, contra el acuerdo de liquidación núm. NUM002 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 2005/06, ref. A02- NUM003 , por importe de 60.281,17 €, así como contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, por el mismo Impuesto y periodo, ref. A51- NUM004 , clave liquidación NUM005 , por importe de 33.920,26 €.
Y resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 15 de marzo de 2013, que inadmite las reclamaciones económico administrativas acumuladas números NUM006 y NUM007 , interpuestas por el Sr. D. Antonio Arcas, en representación de la Sra. Flor , el 20 de diciembre de 2012, contra el acuerdo de liquidación núm. NUM008 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 2007, ref. A02- NUM009 , por importe de 3.766,37 €, así como contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, por el mismo Impuesto y periodo, ref. A51- NUM010 , clave liquidación NUM011 , por importe de 2.287,91 €.
Pretensión deducida en la demanda:
Que dicte sentencia estimatoria de la demanda, anulando las resoluciones objeto de la misma, retrotrayendo las actuaciones para que el Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia se pronuncie sobre el fondo del asunto en las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 (acumuladas), correspondientes a liquidaciones de IRPF ejercicios 2005 y 2006 y procedimiento sancionador, y NUM006 y NUM007 (acumuladas), correspondientes a liquidación IRPF ejercicio 2007 y procedimiento sancionador.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de junio de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación, con costas.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba ni trámite de conclusiones, habiéndose señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si las resoluciones del TEAR de Murcia de 15 de marzo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo impugnadas, son conformes a Derecho en cuanto inadmiten las reclamaciones económico-administrativas más arriba referenciadas, por que a la fecha de interposición de las reclamaciones, 20 de diciembre de 2012, D. Antonio Arcas López, no ostentaba la representación, y el representante (debe querer decir la representada) no ratifica mediante escrito la reclamación interpuesta como se le requirió.
El TEAR de Murcia comienza transcribiendo los arts. 46.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , y el art. 214.1 y 2 de la misma Ley , referidos a la representación para interponer recursos o reclamaciones. Añadiendo que, en concreto, en el procedimiento económico-administrativo el apartado 4 del art. 232 de la misma LGT exige que cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este requisito. No obstante, la falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito siempre que el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente.Sigue diciendo que a efectos de la subsanación de defectos observados en la acreditación de la representación, el art. 3 del R.D. 520/2005 señala que: '1 . Cuando se actúe por medio de representante, este deberá acreditar la representación bastante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 respecto a la ratificación. 2. El órgano competente concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para realizar la aportación o subsanación del documento acreditativo de la representación. En ese mismo plazo el interesado podrá ratificar la actuación realizada por el representante en su nombre y aportar el documento acreditativo de la representación para actuaciones posteriores'.
Concluye el TEAR que, por su parte, el art. 239 de la citada LGT , señala en la letra e) de su número 4 que se declarará la inadmisibilidad de la reclamación cuando concurran los defectos de legitimación o de representación; lo que ocurre en el presente caso, donde no queda acreditada la representación, por cuanto que la escritura de apoderamiento que aporta es de fecha 19 de febrero de 2013, lo cual implica que a la fecha de interposición de las reclamaciones, 20 de diciembre de 2012, D. Antonio Arcas López no ostentaba la representación, y el representante (dice textualmente) no ratifica mediante escrito la reclamación interpuesta como se le requirió, por lo que la relación jurídico procesal no puede quedar válidamente trabada y, en consecuencia, la falta de subsanación de los defectos de representación determinan la inadmisión de la presente reclamación.
La parte actora comienza su demanda exponiendo lo siguiente:
1º.- Que las dos resoluciones del TEAR recurridas, aunque solo se le ha dado traslado del expediente correspondiente a las dos primeramente citadas, acuerdan declarar la inadmisibilidad por defecto de legitimación o de representación, al ser la escritura de representación procesal aportada de fecha 19 de febrero de 2013, mientras que las reclamaciones se interpusieron el 20 de diciembre de 2012.
2º.- Que el 20 de diciembre de 2012 D. Antonio Arcas López interpuso las reclamaciones en representación de Dª Flor , refiriendo según consta acreditado en el expediente administrativo. Que efectivamente en el expediente de la AEAT consta que, constituida la Inspección de los Tributos en Lorca, Avda. Juan Carlos I nº 16, entresuelo, domicilio del despacho profesional de D. Antonio Arcas López, como representante autorizado de la hoy recurrente, se le entregó al citado profesional la documentación que se detalla en la Diligencia de 13 de junio de 2012, consistente en las dos actas de disconformidad y expedientes sancionadores relacionados, haciendo mención expresa de las actuaciones realizadas.
3º.- Que el 21 de enero de 2013 el TEAR emite dos resoluciones, la primera de requerimiento de subsanación de defectos, a fin de acreditar la representación, bajo apercibimiento de archivo de actuaciones, no teniendo por presentada la solicitud o escrito, requiriendo el nombre del representante de la sociedad; la documentación completa acreditativa de la representación; la ratificación de la reclamación por el representante legal de la sociedad. Y en la segunda resolución se hace la puesta de manifiesto por plazo de un mes para formular escrito de alegaciones, con aportación de las pruebas oportunas, esta última reiterada por otra de 4 de febrero de 2013. Todas estas resoluciones van dirigidas a Doña Flor , representante de Flor .
4º.- Que el 22 de febrero de 2013 procede D. Antonio Arcas López a presentar escrito de alegaciones, y adjunta una escritura de poder de representación otorgada a su favor por la recurrente ante el Notario el 19 de febrero de 2013. En dicho poder, dentro de las facultades otorgadas, consta expresamente en el epígrafe 3: otras facultades especialísimas, representar a los poderdantes ante toda clase de autoridades,..., Tribunal Económico-Administrativo,..., incoar y comparecer en expediente... seguirlos por todos sus trámites e incidencias.
A continuación la actora funda su demanda, trascribiendo los arts. 46.2 y 7 de la LGT , arts. 2 y 3 del RD 520/2005 , en los siguientes argumentos:
1.- Que en el caso presente, advertida por el TEAR la falta de representación voluntaria, remitió un requerimiento un tanto confuso, ya que lo dirige a la recurrente, y no a Don Antonio Arcas, y su contenido hace mención a la necesidad de acreditar la representación de una sociedad, es decir, a representación legal ( art. 45 LGT ) y no a la voluntaria ( art. 46 LGT ), lo que evidencia que el requerimiento, así como su notificación, resultan erróneos. Ello no obstante, el Sr. Arcas procedió a subsanar el defecto de representación, y lo hizo acompañando una escritura de poder de representación procesal notarial, y entre las facultades se incluye, como facultades especialísimas, representar a la poderdante ante el TEAR e incoar y comparecer en expedientes, siguiéndolos por todos sus trámites e incidencias. Las resoluciones recurridas entienden que persiste el defecto de falta de legitimación o representación al ser la escritura de fecha 19 de febrero de 2013, mientras que las reclamaciones se interpusieron el 20 de diciembre de 2012, lo que consideran equivale al no cumplimiento.
2.- Continúa diciendo la recurrente que las citadas resoluciones interpretan la normativa procesal de forma rigorista, y excesivamente formalista o desproporcionada, en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican cuando se trata del acceso a la jurisdicción, contraria al principio pro actione. Cita a continuación y trascribe algún párrafo de las sentencias del Tribunal Constitucional 44/2013, de 25 de febrero , 185/2006, de 19 de junio , la 122/2006, de 24 de abril , 130/1998 o la 66/1999, de 26 de abril , y del Auto del Tribunal Constitucional 38/2006, de 13 de febrero sobre derecho a la tutela judicial efectiva, o la Resolución del TEAC de 18 de mayo de 2011, referida a la inadmisibilidad y a que las resoluciones deben ser acordes a favorecer el derecho de acción de los recurrentes.
En el presente caso, señala la recurrente, no cabe obviar que el Sr. Arcas asumió y ostentó la representación de la interesada en el expediente administrativo y así lo hizo constar al interponer la reclamación. Además, los pronunciamientos jurisprudenciales que cita, dice, ponen de manifiesto una interpretación acorde con el principio pro actione, aún en los casos de previo incumplimiento del requerimiento previo de subsanación.
El Abogado del Estado funda la pretensión de desestimación del recurso en los siguientes argumentos:
1º.- En primer lugar trascribe el art. 69.c) y el 28 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y a continuación señala que en el presente caso la resolución del TEAR confirma el acto tributario impugnado al declarar inadmisible la reclamación por haber sido recurrido por persona indebidamente representada en los términos previstos en el art. 239.4.e) de la LGT , en relación con el art. 46.2 del citado texto legal . Y ello es así porque consta en el expediente administrativo que la reclamación se interpuso con anterioridad al otorgamiento del poder notarial que atribuye la representación voluntaria, y cuando se aporta esta a la reclamación ha transcurrido en exceso el plazo para la interposición de la reclamación que establece el art. 235 de la LGT .
Por ello, dice, resulta obligado dar por reproducidos en su integridad los fundamentos de la resolución recurrida, por cuanto los mismos justifican más que suficientemente la legalidad de aquella por ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- El artículo 46.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al hablar de la representación voluntaria, establece textualmente 'Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente...'.
Al regular el Capítulo IV, con respecto a las reclamaciones económico-administrativas, concretamente en el art. 232, apartado 4 de la citada Ley General Tributaria , se exige que cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este requisito. No obstante, la falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito siempre que el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente.
El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, establece en su art. 3 que 1.-C uando se actúe por medio de representante, este deberá acreditar representación bastante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 respecto a la ratificación.
2. El órgano competente concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para realizar la aportación o subsanación del documento acreditativo de la representación. En ese mismo plazo el interesado podrá ratificar la actuación realizada por el representante en su nombre y aportar el documento acreditativo de la representación para actuaciones posteriores'.
Expuestos los preceptos legales que regulan la representación, la subsanación de los defectos y las consecuencias de la falta de subsanación, debemos determinar si es conforme a los criterios jurisprudenciales fijados sobre el principio pro actionee incluso el principio de confianza legítima, el inadmitir una reclamación económico-administrativa presentada por un representante de la interesada, cuando en la vía administrativa se otorgó la representación ante el órgano de Inspección, y, además, se ha subsanado el defecto en el que incurría el escrito promoviendo la reclamación dentro del plazo otorgado, pero con un poder de fecha posterior a la reclamación. Y la Sala considera que dicho defecto debe considerarse subsanado.
No se duda por el Abogado del Estado, ni en la resolución del TEAR, que el poder habría sido suficiente si hubiera llevado la misma fecha u otra anterior a la reclamación. Además, consta en el expediente digital remitido (archivo PDF 09-AL PMR 300000962013), el poder notarial de 19 de febrero de 2013 otorgado, entre otros, por la Sra. Dª. Flor en cuyo apartado 3º, referido a 'otras facultades especialísimas', se recoge la de ' Representar a los poderdantes, ante toda clase de Autoridades, Funcionarios y Oficinas Públicas, sean de Estado...y también... Tribunal económico-administrativo,..., incoar y comparecer en expediente... seguirlos por todos sus trámites e incidencias...'.
Esta Sala considera que existe una redacción confusa en el requerimiento, y que hay múltiples errores detectados en el expediente administrativo que hacen que entendamos que el defecto en el que incurría el escrito de reclamación fue debidamente subsanado, ya que el poder se otorgó dentro del plazo concedido para subsanación y se aportó con las alegaciones (pues no consta la fecha exacta de notificación del requerimiento que fue intentada los días 23 y 24 de enero). Pero, además, como señala la parte actora, el requerimiento de 21 de enero fue enviado al domicilio del representante, pero a nombre de ' Flor . Representante de: Flor '. En dicho requerimiento de subsanación también se aprecia falta de claridad pues se le requiere el nombre del representante de la sociedad(cuando se trata de una persona física); la documentación completa acreditativa de la representación; y la ratificación de la reclamación por el representante legal de la sociedad. Ítem más, consta que el 4 de febrero, cuando aún no había aportado el poder, se le pone de manifiesto el expediente y se le concede al representante plazo para efectuar alegaciones. Un oficio de ese contenido resulta cuando menos contradictorio, pues si se le estaba cuestionando que ostentara válidamente la representación que invocaba, no se alcanza a entender cómo se le pone de manifiesto el expediente cuando éste debe ser un trámite posterior a la acreditación de aquella. Y a pesar de que no se le tiene por subsanado el defecto y se inadmite la REA, sin embargo, la notificación de tales resoluciones recurridas, se le hace a Arcas, como representante de Dª. Flor , y así consta en el encabezamiento.
Además, en el escrito promoviendo las reclamaciones el representante dice que consta acreditado en el expediente la representación, y acompaña los acuerdos de liquidación y sancionadores, y en ellos vemos (véase el Acuerdo de Liquidación de la Inspectora Coordinadora) que en el antecedente de hecho primero se dice textualmente: A lo largo de las actuaciones inspectoras han actuado como representantes del obligado tributario: en primer lugar ..., y en segundo lugar D. ANTONIO ARCAS LOPEZ, NIF 23233881V, según consta en modelo de representación en el procedimiento inspector y sancionador de fecha 13/10/2011, ambas representaciones otorgadas por el obligado tributario.
Por tanto, la representación de la Sra. Flor la ostentaba el Sr. Arcas cuando interpone la reclamación, y así constaba en el expediente administrativo previo a la reclamación. Cuestión distinta es la acreditación ante el TEAR que fue subsanada con la aportación de un poder notarial, aunque fuera de fecha posterior a su otorgamiento, que viene a ser como una ratificación ulterior de la representada respecto de la gestión inicial practicada por aquel.
TERCERO.- A todo lo anterior podemos añadir que el TEAC, en una resolución de la Vocalía Tercera de fecha 18-05-2011, consideraba que era un rigor excesivamente formalista la inadmisión en una caso en el que la subsanación se hizo fuera de plazo, y en un expediente distinto, y decía textualmente '... máxime si se tiene en cuenta que, si bien la reclamante no atendió al requerimiento en plazo, tampoco el Tribunal procedió inmediatamente a la inadmisión de la reclamación, privaría definitivamente al reclamante de la posibilidad de impugnación de los actos tributarios, impidiéndole la defensa de sus intereses, lo cual y, como se ha dicho, a falta de previsión legal expresa, no se considera aceptable. Debiéndose finalmente señalar que la solución contraria chocaría con la línea jurisprudencial, que ha avanzado en el sentido de favorecer el derecho a la acción de los recurrentes, permitiendo en determinados supuestos que la representación se otorgue incluso después de la interposición de la reclamación'.
Y es que de los preceptos legales que hemos transcrito en el fundamento segundo, no puede deducirse que el poder que se aporte para acreditar la representación tenga que ser de fecha anterior a la reclamación económico-administrativa. Los artículos citados solo exigen que se presente con el escrito inicial o dentro del plazo de 10 días concedido para la subsanación, pero nada dicen respecto a la fecha del otorgamiento. Incluso el propio Tribunal Supremo, aunque en una sentencia antigua de 8- 06-1982, y con aplicación de otros preceptos legales, admitió la presentación del documento que acreditaba la representación con que se actuaba ante el Tribunal Económico-Administrativo, dentro del plazo de diez días concedido por este para aportar dicho documento, considerando que subsana totalmente la posible falta de legitimación del representante, aun en el supuesto de que el poder se hubiere otorgado con posterioridad al escrito inicial de la reclamación, e incluso, aunque ello también fuere posterior a la fecha en que finiquitaba el plazo para interponer la reclamación, todo ello, a tenor de una ya muy reiterada interpretación espiritualista que del apartado 2º del artículo 39 del Reglamento de 26 de noviembre de 1959 y del artículo 57-3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción viene haciendo esta Sala -sentencias de 30 de enero y 24 de marzo de 1975 , 21 de febrero y 23 de marzo de 1976 y 7 de abril de 1978 , en las que, con fundamento en el efecto convalidatorio del apoderamiento respecto de los actos anteriores, y contemplando el hecho de que, en definitiva, la relación procesal se ha desenvuelto desde el principio con el que, realmente, era legítimo representante de quien reclamaba, como lo justifica el acreditamiento que después se ha hecho, denegaron la estimación de dicho posterior apoderamiento, como defecto determinante de la inadmisión de la reclamación, habiéndose incidido más aún en la referida cuestión, en la más reciente sentencia de 28 de enero de 1981 , en la que, como conclusión de cuanto en ella se razona, se sienta el principio de que, si aportado el poder durante el plazo de diez días en que para ello se requirió, e incluso, dentro del plazo en que se había solicitado la prórroga del antes referido de diez días, sin que el Tribunal se hubiere pronunciado sobre dicha solicitud de prórroga, no puede ya éste estimar que el poder carecía de eficacia para acreditar la representación, si permitió después de efectuada la aportación, y sin hacer objeción alguna a ello, la continuación del trámite del expediente concediendo plazo al reclamante para formular escrito de alegaciones, tal como ocurrió exactamente en el presente caso, ya que lo contrario, es decir, la estimación del defecto de representación en la resolución final, determina una actuación administrativa irregular y contradictoria, al desconocer las consecuencias favorables para el reclamante, y también vinculantes para el Tribunal, que causa la completa sustanciación de la reclamación, y extemporáneamente negar que se hubiera subsanado en debida forma el supuesto defecto a que hemos aludido.'
CUARTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida por no ser en lo aquí discutido conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la Administración demandada de acuerdo con el art. 139 L.J . reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo nº. 233/13 interpuesto por Dª. Flor , contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 15 de marzo de 2013, que inadmiten las reclamaciones económico administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , y las números NUM006 y NUM007 , también acumuladas, interpuestas por D. Antonio Arcas en representación de la Sra. Flor , contra los acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 2005/06, y 2007, así como contra los acuerdos de resolución de procedimientos sancionadores, por el mismo Impuesto y periodos, anulando y dejando sin efecto dichas resoluciones impugnadas por no ser en lo aquí discutido conformes a derecho; retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la fecha en que las mismas fueron dictadas para que dicho Tribunal entre a examinar y resuelva el fondo del asunto; con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

