Última revisión
08/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 927/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 08 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 927/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100710
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4893
Encabezamiento
Recurso número 93/1.998
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 927 /2.003
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don José Martínez Arenas Santos
Don Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a ocho de junio de dos mil tres.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 93 de 1.998, interpuesto por Doña Verónica , representada y defendida por el Letrado Don José Luis Martínez Morales contra resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 9 de diciembre de 1997, por la que se desestimó la petición relativa a la reversión de terrenos de la demandante que en su día fueron expropiados para el "dragado y acondicionamiento del cause del río Turia entre el Puente de Hierro y el Puente de Astilleros"; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana), representada y defendida por el Abogado del Estado y como parte codemandada el Ayuntamiento de Valencia representada y defendida por el Abogado del mismo Sr. Soriano.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho de los actos Administrativos recurridos estimando la solicitud de reversión deducida sobre los 3.199 m2 expropiados y se establezca la indemnización sustitoria para el supuesto de no poderse materializar la reversión de los terrenos expropiados, que se determinará en ejecución de Sentencia.
Segundo. El abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que, con desestimación del recurso, se declare ajustada a Derecho la resolución impugnada absolviendo a la administración del presente recurso. Asimismo , en su condición de parte codemandada, el Abogado del ayuntamiento de Valencia, contestó a la demanda mediante escrito en el que termina suplicando se dicte Sentencia que por la que se desestime la demanda.
Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la pericial y documental propuesta por la actora que resultó admitida, y, concluso el periodo de prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones , en el que las partes reiteraron sus peticiones , pidiendo además la codemandada la expresa imposición de costas a la demandante, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite , pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de marzo de 2.003, en cuyo día y sucesivos ha tenido lugar.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. El objeto del presente recurso se centra en la determinación de si resulta conforme a Derecho o no la Resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 9 de diciembre de 1997, por la que se desestimó la petición relativa a la reversión de terrenos de la demandante que en su día fueron expropiados para el "dragado y acondicionamiento del cause del río Turia entre el Puente de Hierro y el Puente de Astilleros", que se funda en la inexistencia de causa de reversión, en los términos del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954; en su defecto, en la extemporaneidad de la petición de reversión , que determina la caducidad del Derecho de reversión, por aplicación de los artículos 55 de la dicha Ley y el 64 de su Reglamento; y a su vez, en defecto de lo anterior, en que solo cabría una indemnización compensatoria, en los términos del artículo 66 del dicho Reglamento de Expropiación Forzosa, al no ser posible la reversión limitada a 129 m2 , que es la porción de superficie que se deduce del plano aportado y de la escritura pública en que funda su Derecho de propiedad y no a los 3.199 m2 a se refiere la demanda.
Segundo. La actora funda su petición de reversión y la impugnación de la Resolución recurrida , en la demanda y el escrito de conclusiones formulados, en que la solicitud de reversión se produce dentro de plazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, por cuanto la causa de reversión invocada es la desafectación, sin que se haya notificado en ningún momento la misma a la actora, por lo que estima inaplicables los plazos del artículo 64 de la dicha Ley; estima asimismo la procedencia de la reversión por decaimiento de la causa expropiandi pues se han cumplido los fines para los que fueron expropiados los terrenos, debiendo establecerse la correspondiente indemnización sustitutoria al amparo de los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, y el 62.2 de su Reglamento , pues en el en presente caso evidentemente no es posible la devolución de los terrenos como se acepta en la Resolución recurrida.
Tercero. El abogado del Estado en cuanto que Administración demandada, se opone a la demanda por cuanto la obra fue efectivamente ejecutada y, con posterioridad, la realización de las obras de desvío del río Turia determinaron la incorporación al Patrimonio del Estado del lecho del antiguo cauce, que posteriormente fue donado al Ayuntamiento de Valencia, estimando que el Derecho de reversión ha caducado de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 55 de le Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, y 64 de su Reglamento , pues su petición se formula en junio de 1992 y el plazo inicial se ha de computar desde la notificación o en su defecto por las declaraciones o actos Administrativos que impliquen la inejecución de la obra, ya que en 1976 era notoria la desviación del cauce y la desafectación de los terrenos comprensivos del antiguo cauce del Turia, pudiendo haber efectuado la interesada su petición en los plazos contenidos en el artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, siendo aún mas evidente la cesión gratuita de los terrenos llevada a cabo por la Administración General del Estado a favor del Ayuntamiento de Valencia en 1976 y la construcción de los parques y jardines actualmente existentes en dicho cauce; a lo anterior, añade que, aun cuando se reconociera el Derecho a ejercer la reversión , la superficie a revertir ha de quedar reducida a 129 m2 de la parte expropiada que no está ocupado por la obras de contención de viejo cauce, debiendo tenerse en cuenta que la eventual indemnización debería ser determinada en su caso por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y no en ejecución de Sentencia.
Cuarto. Por la parte codemandada del Ayuntamiento de Valencia se opone a la demanda por cuanto estima que no ha habido desafectación ya que el artículo 11 de la Ley del Plan Sur disponía que los terrenos del cauce que quedaran liberados tras el desvío tendrían el destino que señalara el futuro planeamiento y si se calificaban como viales o parque público serían cedidos al Ayuntamiento, lo que ocurrió en 1978 cuando se aprueba la adaptación del P.G.O.U., que devolvía la condición demanial al cauce aunque como espacio libre y zona verde, cediéndose el tramo del cauce al Ayuntamiento en 1983; las obras se ejecutaron y permanecen y el cauce sigue existiendo, por lo que estima que no ha desaparecido la afectación de los bienes a las obras o servicios que motivaron la expropiación , como establece el artículo 63.c) de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, se opone asimismo a la demanda por falta acción o de legitimación "ad causam" de la actora pues estima que de los propios datos de la demandante, el titular de los terrenos es GM. Kapital; igualmente opone la caducidad del Derecho actuado, pues en todo caso pidió la reversión y siguió un proceso que terminó por Sentencia de 28 de junio de 1996, que no entró en el fondo del asunto, sin que por la actora se reprodujera su pretensión dentro del mes siguiente como señala el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 so pena de caducidad del Derecho lo que no hizo hasta el 4 de noviembre de 1996, pasados casi cinco meses desde que puedo hacerlo; opone por último a la demanda la improcedencia de la reversión , pues, aunque tuviera tal Derecho, éste vendría limitado a 129,34 m2 de superficie que es inferior a la de la parcela mínima edificable en al zona lo que determina la imposibilidad tanto de la reversión "in natura" como de la indemnización a que se refiere el artículo 66.2 del reglamento de Expropiación Forzosa de conformidad con la doctrina jurisprudencial que cita (ST.S. 25.05.1999).
Quinto. En el presente caso, de las propias manifestaciones de la recurrente en su escrito de solicitud de reversión, se desprende que la expropiación tuvo lugar entre 1.962 y 1.963 y afectó a la parcela NUM000, de 3.199 m2 , para el dragado y acondicionamiento del cauce del río Turia entre los puentes de Hierro y de Astilleros , siendo Administración expropiante el Ministerio de Obras Públicas, a través de la Confederación Hidrográfica del Júcar. El acta de ocupación se levantó el 27 de septiembre de 1.962 y el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia dictó Acuerdo de justiprecio el 19 de julio de 1.963 8(expediente N° 76 de 1.963); el 9 de noviembre de 1.976 se entregaron al Patrimonio del Estado los terrenos comprendidos entre el Molino del Sol y el Puente de Astilleros , con una extensión de 1.363.217'50 m2. El 2 de diciembre siguiente publicó el BOE. el R.D.. 2.763/76, de 1 de diciembre, en virtud del cual se cedieron gratuitamente al Ayuntamiento de Valencia para ser destinados a red viaria urbana y a parques públicos.
Asimismo la recurrente presentó inicialmente solicitud de reversión el 15 de junio de 1.992 ante el Ayuntamiento de Valencia y, tras el Acuerdo Plenario de 15 de enero de 1.993 , de nuevo el 15 de marzo de ese mismo año ante la Confederación Hidrográfica del Júcar, la cual dictó la Resolución de 1 de septiembre siguiente, que se impugnó en el recurso contencioso Administrativo 2276/1993, que fue desestimado, por Sentencia de esta Sala n° 714/1996, por cuanto se estimó que la dicha Confederación carecía de competencia para resolver la reversión, considerando la dicha sentencia que la competencia correspondía al Ministerio de Hacienda , Dirección General del Patrimonio del Estado.
Así las cosas la recurrente presentó nuevamente, con fecha 4 de noviembre de 1996, solicitud de reversión dirigida a la Dirección General del Patrimonio del Ministerio de Hacienda, que se declaró incompetente para adoptar la Resolución por entender, según se dice en oficio de 12 de noviembre de 1997, que la competencia corresponde al Delegado del Gobierno en la comunidad Valenciana, habiendo interpuesto recurso Contencioso Administrativo contra la resolución presunta de la dicha Dirección General del Patrimonio que se sigue en esta sala y sección con el n° 3.325/97; remitidas las actuaciones al Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, se produjo entre tanto la Resolución denegatoria de la reversión que hoy es objeto del presente recurso y que viene referida a la dicha solicitud de reversión presentada por la recurrente el 4 de noviembre de 1996.
Sexto. En el caso que nos ocupa la causa de reversión alegada por la recurrente es la desafectación de los terrenos en cuestión para el fin concreto para el que fueron expropiados, es decir , el dragado y acondicionamiento del cauce del río Turia, pues, como se desprende de los documentos obrantes en autos, no se trata de un supuesto de inejecución de la obra -que subsiste en forma de muro de contención del cauce, por lo a que estos terrenos se refiere- sino del cambio de destino de la misma, ya que, por causa de la apertura del nuevo cauce del río Turia y la desviación del curso del mismo, lo que en origen eran terrenos de dominio público hídrico , dejaron de tener tal finalidad o destino, previéndose sin embargo en el artículo 11 de la Ley 81/61, de 23 de diciembre, llamada la Ley del Plan Sur, y que establece la dicha desviación , que los terrenos del antiguo cauce del Turia vendrán destinados en función de lo señalado en el Proyecto de la solución Sur de Derivación del Río Turia y en Plan General de Ordenación Urbana de Valencia revisado y adaptado a dicha solución Sur y concretamente en lo que nos ocupa quedan adscritos al establecimiento de carreteras y ferrocarriles por el Ministerio de Obras Públicas.
Por Real decreto 2763/1976, de 1 de diciembre, se ceden gratuitamente al Ayuntamiento de la ciudad de Valencia la mayor parte de los terrenos de dicho cauce , "con destino a red viaria urbana y a parques públicos" (artículo 1), lo que se amplía con posterioridad a la practica totalidad de los dichos terrenos del antiguo cauce - en lo que nos ocupa hasta el puente de astilleros- por Real Decreto 3390/1983, de 21 de diciembre, con destino a "zona verde de uso público", en ambos caos al amparo de lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado vigente entonces.
Séptimo. Examinado lo anterior en función de que lo que pide la actora y lo que está reclamando en todo el expediente Administrativo es, en realidad, que los bienes expropiados o una parte de ellos han quedado desafectados del dominio público, lo que en consecuencia determinaría la posibilidad del ejercicio del Derecho a la reversión de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa.
La afectación del dominio público , en que ha quedado calificado el bien expropiado por su propia adquisición forzosa, es, a la par, la que justificó la expropiación y determina el mantenimiento de tal naturaleza demanial del bien, y sólo si desaparece tal afectación, es decir si se produce su desafectación o vinculación al fin al que viene destinado, de forma expresa o tácita, cabe desencadenar el proceso de la reversión.
Octavo. En el presente caso, la desafectación de los bienes en cuestión por parte de la administración titular del bien de dominio público se ha producido respecto de su destino de carácter hídrico en cuanto que cauce de río porque , a consecuencia de la desviación del río Turia producida, ha perdido efectivamente tal finalidad.
Sin embargo, se ha de constatar que ya desde las previsiones de la Ley del Plan Sur citada que desencadena todo el proceso de desvío de río los terrenos del antiguo cauce vienen expresamente vinculados a finalidades tales como red de carreteras y ferrocarriles y a lo previsto en el Proyecto correspondiente de la solución Sur de Derivación del río Turia y en el Plan General de Ordenación Urbana. Así las cosas la desafectación del dominio público de los terrenos que nos ocupan se materializa con acuerdo de desafectación de 7 de noviembre de 1976 y acta de 9 de dichos mes y año, entregándose por la Confederación Hidrográfica del Júcar al Patrimonio del Estado, y adquiriendo la condición de bienes patrimoniales, tras lo que y desde esta condición de bienes patrimoniales se ceden gratuitamente al Ayuntamiento de Valencia, por los Reales Decretos y para las finalidades antes señaladas, que es de constatar son todas determinantes de la demanialidad de los bienes, bien por su condición de obra pública -especialmente en el caso de viales- o bien por su condición de uso público - en el caso de jardines y zonas verdes- y consiguientemente a su vez determinantes de causa de utilidad pública a efectos expropiatorios.
Noveno. A tenor de lo expuesto se ha de constatar que los terrenos del antiguo cauce del río Turia , si bien han perdido su afectación originaria de dominio público hídrico, formalmente desde noviembre de 1977 (acta de desafectación de los mismos, 2° cuerpo del expediente al folio 100 d), no han dejado de venir afectados a fines determinantes de la demanialidad de los mismos desde que se dispuso el desvío del río -Ley del Plan Sur- y con ocasión de su cesión al Ayuntamiento de Valencia condicionada a tales destinos o finalidades, a los que se han aplicado tales bienes en cuanto que soportes materiales de los mismos y a los que vienen vinculados.
De ello resulta, de una parte, que los terrenos del antiguo cauce y con ellos los que son objeto del presente recurso efectivamente han sido desafectados de vinculación o destino inicial , y, de otra parte, que estos terrenos desde que se dispone el desvío del río vienen a su vez vinculados a otros destinos calificables, en todo caso, de objeto de afectación demanial, es decir se ha operado una mutación objetiva demanial pues aunque la afectación cambia de objeto , es lo cierto que estos fines de los bienes siguen teniendo la condición de determinantes de la demanialidad de los mismos.
Décimo. En el presente caso, además, los bienes durante un cierto periodo de tiempo han pasado por la condición formal de bienes patrimoniales del Estado, calificación esta que se explica por la prohibición legal de las mutaciones demaniales subjetivas, ya que la Ley de Patrimonio del estado (Texto Refundido aprobado por D. 1022/1964, de 15 de abril) en sus artículos 124 y 124, tan sólo permite la mutación objetiva, y el cambio de titularidad de los bienes sólo cabe desde su calificación de patrimoniales, previa su desafectación , por aplicación de la regla de la inalienabilidad demanial. Del examen del expediente cuyos hitos más destacables ya se han reseñado, se desprende con claridad que la desafectación producida lo es en función de su cesión al ayuntamiento para los fines dichos sin que este paso de la calificación de los bienes de demaniales estatales a patrimoniales para su cesión al Ayuntamiento y posterior afectación a fines locales y por tanto adquisición nuevamente de la condición de demaniales, ahora ya de carácter municipal, tenga otro sentido que operar en definitiva la mutación demanial tanto objetiva, cuanto la subjetiva, en este último caso sólo realizable por este medio, es decir que se opera tanto un cambio de destino cuanto un cambio de titularidad de los bienes, titularidad y destino nuevos que en todo caso determinan la calificación de demaniales de los mismos, lo que además se prevé desde un principio y se impone como condición en la cesión o cambio de titularidad de los bienes del antiguo cauce del río.
Undécimo. Desde el punto de vista expropiatorio tanto estos sujetos -Estado y Ayuntamiento- , cuanto los fines a que se afectan los bienes, -zona verde de uso público, jardines o viales- son tanto titulares de potestad expropiatoría, cuanto causas de expropiación por causa de utilidad pública. A su vez desde el punto de vista de la reversión por causa de desafectación se ha de constatar que la doctrina jurisprudencial acerca de si la desafectación ha de entenderse a estos efectos como el fin concreto por el que se produjo la expropiación, o bien tan sólo la perdida de afectación demanial, ha evolucionado desde la consideración estricta de la primera de las fórmulas señaladas -Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1981 (Sala 4ª)- a la consideración de que bajo determinadas circunstancias la mutación objetiva puede enervar el derecho de reversión- Sentencias de 6 de febrero de 1990 , 23 de septiembre de 1991, 5 de abril de 1992, y más recientemente , junto con las citadas en la misma (F. D. 1°), la de 30 de noviembre de 2001 (rec. 6699/1995), acerca de la variación de las finalidades previstas en el planeamiento, todo ello en la línea de lo establecido en la actual redacción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, establecida por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , de ordenación de la edificación.
Duodécimo. En el presente caso se ha estimar pues que no concurre la causa de reversión alegada, atendido que desde que se dispone la desviación del cauce del río Turia hasta el presente los terrenos del antiguo cauce han venido vinculados tanto por la Ley que la aprobó y los Reales Decretos que los ceden al Ayuntamiento, cuanto por el planeamiento urbanístico, sucesivo desde la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana a la Solución Sur hasta la ordenación urbanística actual, como consta en autos, a fines propios de la afectación demanial y en todo caso determinantes de utilidad pública a efectos expropiatorios, y ello cuanto menos en el momento en que se solicita inicialmente, pues en ese momento los bienes cuya reversión se pide son desde mucho tiempo antes de dominio público municipal , producida que ha sido su cesión y en cumplimiento de lo dispuesto en la dicha Ley y en las disposiciones de cesión.
Decimotercero. Con respecto a la caducidad de la reversión alegada por las demandadas, se ha de constatar que efectivamente y como alega la demandante no se ha acreditado que se haya notificado a la misma la desafectación operada en 1976, sobre los bienes expropiados y ocupados en 1961, sobre los que efectivamente se han realizado las obras para los que fueron expropiados, como la propia demandante reconoce, consistente en un muro de contención y terraplén del cauce, sin que la reversión se refiera a terrenos sobrantes , y que siguen cumpliendo su función de marginal del antiguo cauce, aunque por el mismo no discurra el río sino que en el mismo se ubiquen zonas verdes de uso público.
Sin embargo, sí bien no cabe estimar que el carácter público y notorio del cambio de titularidad y afectación de los bienes del antiguo cauce determinen la caducidad del Derecho de reversión, no constando que la desafectación -aun en los términos en que esta se ha producido- se haya notificado a la recurrente, si cabe acoger la alegación del codemandado Ayuntamiento de Valencia, consistente en que una vez solicitado inicialmente la reversión y resuelta su denegación en la Sentencia 714/1996, de 28 de junio, por causa de incompetencia de la Administración demandada, la nueva petición de reversión ya debió respetar el plazo de un mes establecido 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, en relación con el 67.2 del Reglamento de Expropiación forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, al menos desde que se produjo la notificación de la referida Sentencia, atendido que hay que tener por notificado al solicitante de la reversión desde que la pide y no cabe estimar desconocimiento de la misma en el presente caso, al menos desde que se produce la Sentencia referida , plazo éste que se excede, pues la solicitud de reversión que deniega el acto impugnado en el presente recurso se presenta el 4 de noviembre de 1996, transcurrido en exceso el plazo de un mes contado desde que se rechazó por razones de competencia su primera solicitud, lo que lleva a estimar la extemporaneidad de la solicitud de reversión que ahora nos ocupa, sin perjuicio de lo expuesto en los razonamientos anteriores.
Decimocuarto. Se ha de constatar por último que la solicitud de reversión adolece, además , de graves discordancias en si misma considerada , tanto en lo referente a la superficie de la misma y su ubicación, cuanto a los títulos de propiedad que se aportan, defectos estos que no han sido aclarados y acreditados en el transcurso del proceso, tales cuales la identificación de los terrenos expropiados, según acta de ocupación, con el título aportado -escritura de agrupación y venta-, la solicitud de reversión de 3.199 m2 como de su propiedad, cuando de la dicha escritura , aún contando todas las fincas agrupadas, sólo restan , después de la segregación y venta, 1.579 m2, la grafía aportada por la recurrente, junto a su solicitud de reversión, en la que figura una finca con un total de 6.230 m2, dentro de la que se grafía un pequeña franja que se corresponde con lo expropiado que a todas luces , si la grafía es correcta, no puede corresponder a poco más de la mitad de la finca según los metros reseñados en el propio plano , sin que la prueba pericial practicada en autos resulte concluyente para resolver estas discrepancias, pues en ella el perito judicial parte de los datos de misma recurrente y ubica una parcela, que dice es de 1.579 m2, con la misma figura, forma y aparente extensión, que la totalidad de la finca grafiada por la recurrente y no sólo la parte que la recurrente manifiesta expropiada , defectos estos que en su caso y sin perjuicio de lo antes expuesto hacen inviable la reversión pretendida.
Decimoquinto. Procede por tanto y atendido lo expuesto la desestimación del recurso, sin que al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, no procede efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 93 de 1.998, interpuesto por Doña Verónica, contra resolución del Delegado del Gobierno en la comunidad Valenciana de 9 de diciembre de 1997, por la que se desestimó la petición relativa a la reversión de terrenos de la demandante que en su día fueron expropiados para el "dragado y acondicionamiento del cause del río Turia entre el Puente de Hierro y el Puente de Astilleros".
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
